CSJ - STP17415-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17415-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17415-2025 Radicación N° 149141 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de la Compañía Colombiana de Tabaco -COLTABACO S.A.S., frente al fallo emitido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindicato con radicado 05001310501520220054500.
LA DEMANDACUI 11001020500020250180801
N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 2 Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: La compañía convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Coltabaco S.A.S. promovió proceso especial de fuero sindical contra Katherine Arredondo Estrada, con el fin de que se declarara la
se tiene que Coltabaco S.A.S. promovió proceso especial de fuero sindical contra Katherine Arredondo Estrada, con el fin de que se declarara la existencia de una justa causa para despedirla, consistente en que presentó una certificación médica considerada «no auténtica» en el contexto de un proceso disciplinario. En consecuencia, solicitó el levantamiento de la garantía foral que la amparaba y, consecuentemente, la autorización para terminar con justa causa su contrato de trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 0500131-05-015-2022-00545, autoridad que, mediante auto de 13 de enero de 2023, lo admitió y decretó algunas pruebas. Posteriormente, en audiencia de 21 de mayo de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICIAL que ostenta la señora KATHERINE ARREDONDO ESTRADA identificada con (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.S con NIT 890900043-8 para terminar el contrato de trabajo a la señora KATHERINE ARREDONDO ESTRADA por configurarse una justa causa para el despido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
La sentencia fue apelada por la parte demandada y la organización sindical. Mediante providencia de 17 de junio de 2025, notificada por edicto de 18 de
para el despido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. La sentencia fue apelada por la parte demandada y la organización sindical. Mediante providencia de 17 de junio de 2025, notificada por edicto de 18 de junio siguiente, el Colegiado accionado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para despedir y negó la autorización de despido, al considerar que: […]no se encuentra acreditada, con el rigor exigido por la carga probatoria que corresponde a la parte demandante, la existencia de la justa causa invocada por la empleadora. En efecto, no se aportó prueba idónea queCUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 3 permita establecer, ni siquiera de manera indiciaria, que la trabajadora Katherine Arredondo Estrada haya elaborado el documento médico cuestionado, que tuviera conocimiento de su eventual falsedad, o que hubiese actuado de mala fe en el marco de los hechos investigados. En sede de tutela, Coltabaco S.A.S. cuestiona la determinación proferida por el Colegiado accionado, al considerarla lesiva de las garantías constitucionales invocadas, por estimar que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo. A su juicio, el primero se configuró porque la providencia se apartó del acervo probatorio obrante en el expediente, por no tener en
constitucionales invocadas, por estimar que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo. A su juicio, el primero se configuró porque la providencia se apartó del acervo probatorio obrante en el expediente, por no tener en cuenta el testimonio de Mario Peñuela, el dictamen grafológico y la declaración del perito que lo rindió. De otra parte, en su sentir, el segundo yerro obedeció al desconocimiento de la regla de distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues: […]no podía la Sala accionada desconocer que la ausencia de autenticidad [d]el documento era una negación indefinida que hacía que la señora Arredondo debiera comprobar la autenticidad del documento lo cual no hizo dando lugar a tener por acreditado el dicho de mi mandante que además se soportaba en otros medios de prueba. En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 17 de junio de 2025. En su lugar, pide que se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo, «en el cual realice un análisis adecuado del material probatorio del expediente del proceso especial de fuero sindical y de aplicación correcta a las normas del caso del asunto […]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. Inicialmente concretó el problema jurídico a determinar si en la decisión adoptada el 17 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se incurrió en los defectos fáctico por no valorar diversos elementos materiales probatorios, yCUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 4 sustantivo por desconocimiento de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En ese contexto, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Frente a los específicos, descartó la existencia de los defectos aludidos por la parte actora. Para ello, hizo detallado estudio de la providencia confutada para concluir que no era dable calificarla de arbitraria o infundada, dado que se respaldó en la norma pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos demostrados en el proceso. Concluyó que los fundamentos utilizados son el reflejo del ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la emitió, para lo cual se tuvo en cuenta argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad. Indicó que contrario al dicho de la parte actora, sí se hizo valoración del testimonio de Mario Peñuela, dado que el juez colegiado abordó su
tuvo en cuenta argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad. Indicó que contrario al dicho de la parte actora, sí se hizo valoración del testimonio de Mario Peñuela, dado que el juez colegiado abordó su contenido en el marco de la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Al igual que incorporó un acápite específico destinado a la valoración del dictamen pericial, dentro del que se ponderó expresamente la declaración del perito grafólogo, lo cual descarta el defecto fáctico alegado. Tampoco se estructuraba la causal atinente con el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal « aplicó la regla general de distribución de la carga probatoria conforme a su entendimiento de las disposiciones procesales pertinentes y si bien la parte accionante sostiene que su manifestación en torno a la falta de autenticidad del documento debía ser entendida como una negación indefinida, lo cierto es que, como se dijo, la interpretación acogida por el juez natural no se muestra arbitraria, caprichosa ni irrazonable.»CUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 5 LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la Compañía Colombiana de Tabaco -Coltabaco S.A.S. La sustentó en los siguientes términos:
1. La Sala a quo no hizo un análisis de las vías de hechos formuladas, tan solo hizo referencia a lo dicho por el Tribunal sin que
-Coltabaco S.A.S. La sustentó en los siguientes términos:
1. La Sala a quo no hizo un análisis de las vías de hechos formuladas, tan solo hizo referencia a lo dicho por el Tribunal sin que analizara los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
2. En el fallo de tutela se dijo que las reflexiones del Tribunal fueron coherentes. No obstante, contrario a esa conclusión, es claro que sí se «desconoció el basto material probatorio que daba cuenta de la ausencia de autenticidad del documento presentado por la señora Arredondo y de contrario, evidenciaba la justa causa en la que incurrió la demandada».
3. Si el Tribunal sustentó su decisión con argumento, esto no significa que no adolezca de vías de hecho. Insistió en que hubo una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso para «llegar a un argumento sostenido por la parte accionada sin fundamento probatorio.» En esa senda, reprochó el hecho de que no se hubiese allegado la declaración del médico que se dijo expidió el documento entregado por la demandada.
4. No compartió el argumento según el cual sí analizó el testimonio de Mario Peñuela. Lo que se tuvo en cuenta fue el informe escrito adiado el 27 de septiembre de 2022 y no la declaración que rindió en el proceso especial.CUI 11001020500020250180801
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5. Expuso que la Sala a quo no tuvo en cuenta que correspondía a la demandada demostrar la autenticidad del documento. Conforme con
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5. Expuso que la Sala a quo no tuvo en cuenta que correspondía a la demandada demostrar la autenticidad del documento. Conforme con ello, se impuso la carga de la prueba a la sociedad accionante cuando no la tenía.
7. En ese orden, insistió en la configuración de los derechos fáctico por ausencia de valoración probatoria, y sustantivo, porque no se tuvo en cuenta el artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido que quién alega un hecho debe probarlo.
Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 7 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por la Compañía Colombiana de Tabaco -COLTABACO S.A.S. Tras considerar razonable la sentencia fechada el 17 de junio de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, no autorizó el levantamiento de fuero sindical para despedir
a Katherine Arredondo Estrada.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 8 procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad esos presupuestos. No hay duda que
se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata deCUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 9 analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en virtud de la decisión adiada el 17 de junio de 2025. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra dicha decisión no procede el recurso de casación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. La providencia confutada fue dictada el 17 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2025, es decir, transcurridos aproximadamente 2 meses de su emisión.
Igualmente: (i) se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, (ii) no se alega una irregularidad procesal y, (iii) no se censura otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.
De la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la
De la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.CUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 10 Para mejor comprensión de la situación, resulta importante relacionar de manera breve las diferentes decisiones adoptadas al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento. Veamos: i) La Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. promovió proceso especial de fuero sindical a fin de obtener el levantamiento de fuero sindical de Katherine Arredondo Estrada, quien labora para dicha empresa, bajo contrato a término indefinido y está vinculada a la organización sindical SINTRAINTABACO. ii) El origen de la referida actuación se dio en el proceso disciplinario que la compañía inició contra la trabajadora el 10 de agosto de 2022 por incumplir la recomendación médico-laboral emitida por el médico asesor de la empresa Mario Peñuela. En este se le indicó que debía abstenerse de conducir el vehículo asignado entre el 28 de junio y el 5 de agosto de 2022, en virtud de una cirugía que le había sido practicada. Dentro del proceso disciplinario fue llamada a rendir descargos y en esa diligencia presentó como prueba una constancia médica del 28 de junio
agosto de 2022, en virtud de una cirugía que le había sido practicada. Dentro del proceso disciplinario fue llamada a rendir descargos y en esa diligencia presentó como prueba una constancia médica del 28 de junio de 2022, al parecer, suscrita por el cirujano plástico Andrés Díaz Romero. Allí, se le autorizaba para el uso del vehículo por un lapso de 2 a 3 horas diarias. Frente a ello, Coltabaco S.A.S. inició la verificación del documento al notar que la caligrafía y firma diferían de otros certificados emitidos por el mismo médico. En ese trasegar, el 16 de agosto de 2022 se suspendió a la trabajadora por tres días el contrato de trabajo por el incumplimiento de la recomendación médica original. Posteriormente, al establecerse la falsedad del certificado, el 28 de septiembre de ese año se inició nueva investigación disciplinaria y el 30 de septiembre resolvió dar porCUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 11 terminado el contrato de trabajo con justa causa, la que estaba condicionada a la autorización judicial. iii) El proceso fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. En providencia del 21 de mayo último, resolvió: PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICIAL que ostenta la señora KATHERINE ARREDONDO ESTRADA identificada (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICIAL que ostenta la señora KATHERINE ARREDONDO ESTRADA identificada (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.S con NIT 890900043-8 para terminar el contrato de trabajo a la señora KATHERINE ARREDONDO ESTRADA por configurarse una justa causa para el despido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva iv) La decisión fue apelada por la trabajadora y la organización sindical SINTRAINTABACO. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 17 de junio de 2025, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar no autorizar el levantamiento de fuero solicitado para despedir a la trabajadora
Katherine Arredondo Estrada.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa para despedir.
Decisión sustentada en los siguientes argumentos: Acorde con la apelación, concretó el problema jurídico a determinar si se había demostrado la justa causa aludida por la sociedad accionante para dar por terminado el contrato de trabajo a una trabajadora amparada por fuero sindical.CUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 12 Previo a resolver el asunto, hizo alusión de la normatividad
N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 12 Previo a resolver el asunto, hizo alusión de la normatividad relacionada con el derecho de asociación sindical referido en los Convenios 87 y 98 de la OIT, garantía contemplada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, la que trae consigo para algunos trabajadores la imposibilidad de despedir, desmejorar las condiciones de trabajo, trasladar a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previa calificación del juez del trabajo. Dicho ello, tras resaltar que no había discusión respecto de la calidad de aforada de la demandada, se ocupó de verificar si la empresa acreditó la justa causa para la terminación de la relación laboral. Recordó que la empresa sustentó su decisión en la falsedad de una constancia médica que la trabajadora aportó en un primer proceso disciplinario adelantado en su contra, al considerar que dicho documento no fue suscrito por el médico tratante, proceder que constituyó una falta grave a los deberes. El Tribunal, luego de cotejar la carta de terminación del contrato de trabajo y las normas aludidas para sustentar la terminación de la relación laboral, advirtió que «la única causal invocada por la empleadora para sustentar la solicitud de levantamiento del fuero sindical está fundamentada en la presunta falsedad o adulteración de la prescripción médica aportada por la trabajadora el 11 de agosto de 2022, dentro de un proceso disciplinario anterior. Según la empresa, dicho documento no habría sido emitido por el profesional de la salud que figura como
falsedad o adulteración de la prescripción médica aportada por la trabajadora el 11 de agosto de 2022, dentro de un proceso disciplinario anterior. Según la empresa, dicho documento no habría sido emitido por el profesional de la salud que figura como su autor, el Dr. Andrés Díaz Romero.» Luego, puso de presente que la empresa tuvo como fundamento para dar por acreditado que la prescripción médica allegada por la trabajadora no fue elaborada por el médico tratante, lo manifestado por Mario Peñuela Rengifo, médico asesor de la compañía, quien adujo haber sostenido comunicación telefónica con el médico que la expidió y le negó haber emitido el documento.CUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 13 Con el propósito de dar claridad, el Tribunal transcribió la comunicación en comento, que data del 27 de septiembre de 2022, para concluir que: Llama la atención que no se allegó prueba documental ni declaración directa del médico tratante que confirmara formalmente dicha versión. Tampoco se evidencia que el documento cuestionado le hubiese sido exhibido materialmente al presunto autor durante esa comunicación, lo que impide verificar si el profesional efectivamente reconoció o no su contenido. El reporte del médico asesor se limita a reproducir un comentario de tercero, carente de verificación directa o respaldo técnico. Adicionalmente, en dicha comunicación no se realizó ningún pronunciamiento sobre la veracidad del contenido de la constancia médica, es decir, si
verificación directa o respaldo técnico. Adicionalmente, en dicha comunicación no se realizó ningún pronunciamiento sobre la veracidad del contenido de la constancia médica, es decir, si efectivamente era clínicamente procedente que la trabajadora condujera por un tiempo limitado, sino que se restringió a señalar, de manera imprecisa y no corroborada, que el documento no habría sido expedido por el médico mencionado. Frente a ello, esta Sala recuerda que todo documento debe presumirse auténtico y veraz mientras no se demuestre lo contrario mediante pruebas directas, idóneas y suficientes. Resulta entonces cuestionable que la empresa haya emitido una decisión disciplinaria con base exclusiva en una referencia telefónica indirecta, sin adelantar diligencias adicionales que permitieran validar, con certeza, la no autenticidad del documento, tales como: solicitar certificación escrita del profesional o requerir al consultorio directamente. Más aún, afirmación del médico asesor, según la cual el doctor Andrés Avelino Díaz no se encontraba en el país para la fecha de expedición de la constancia médica, fue plenamente desvirtuada mediante el certificado expedido por Migración Colombia. En dicho documento oficial se confirmó que el doctor Díaz permanecía en territorio nacional el 28 de junio de 2022, pues había ingresado al país el 26 de marzo de ese año y no salió nuevamente sino hasta el 11 de agosto. Esta circunstancia compromete seriamente la credibilidad y suficiencia del único medio de prueba aportado por la parte actora para sustentar su afirmación en este aspecto.
Esta circunstancia compromete seriamente la credibilidad y suficiencia del único medio de prueba aportado por la parte actora para sustentar su afirmación en este aspecto. El ad quem entonces, cuestionó a la sociedad demandante en su proceder. Pues en lugar de adelantar una investigación formal, por ejemplo, solicitar al consultorio médico una certificación escrita o requerirCUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 14 directamente al profesional, le bastó la versión verbal del médico asesor. La cual, fue cuestionada en su credibilidad, al demostrarse que, contrario a lo indicado por el asesor, el médico suscriptor del documento sí se hallaba en el país para la fecha de la aludida certificación. Con base en el análisis de esos elementos, la autoridad judicial concluyó que la compañía no solo omitió verificar de manera oportuna la autenticidad del documento que estimaba irregular. Sino que actuó precipitadamente e inadecuada al imponer una carga disciplinaria sin los elementos de prueba suficientes. Ahora, respecto del dictamen rendido por perito grafólogo aportado por la sociedad demandante, consideró el Tribunal lo siguiente: En cuanto a la declaración rendida por el perito grafólogo, considera esta Sala que resulta particularmente relevante la manifestación realizada durante el interrogatorio, en la que indicó que no le fue posible obtener muestras manuscritas directamente del doctor Andrés Díaz Romero, presunto autor de la orden médica de fecha 28 de junio de 2022. Esta circunstancia representa
interrogatorio, en la que indicó que no le fue posible obtener muestras manuscritas directamente del doctor Andrés Díaz Romero, presunto autor de la orden médica de fecha 28 de junio de 2022. Esta circunstancia representa una limitación significativa en el proceso de verificación grafológica, al no haberse contado con material de comparación debidamente recabado bajo condiciones controladas, conforme a los estándares técnicos establecidos para este tipo de estudios. Adicionalmente, el perito precisó la diferencia técnica entre firma y rúbrica, aclarando que una firma implica la presencia de caracteres alfabéticos identificables, ya sea el nombre completo o algunas de sus letras, mientras que la rúbrica consiste en un trazo gráfico de carácter personal que no necesariamente incluye elementos reconocibles por terceros. En ese sentido, explicó que el documento objeto de análisis contenía una rúbrica simple (documento del 28 de junio de 2022), mientras que los documentos de referencia presentaban una rúbrica mixta, en tanto se advertía la incorporación de la letra “A”, lo que introduce un componente alfabético susceptible de análisis. Esta distinción técnica refuerza la conclusión del perito sobre la falta de correspondencia entre las grafías analizadasCUI 11001020500020250180801 N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 15 Luego, apoyado en criterios técnicos definidos por el Instituto
N.I. 149141 Tutela segunda instancia A/ Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. 15 Luego, apoyado en criterios técnicos definidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de estudios grafológicos, expuso: A la luz de lo anterior, y sin perjuicio de la experiencia del perito interviniente, debe advertirse que la falta de obtención directa de muestras manuscritas del doctor Andrés Díaz Romero, así