CSJ - STP17417-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17417-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17417-2021 Radicación n° 120692 Acta 327. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Marieta Beltrán, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la vida en condiciones dignas.Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Cesar, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar, las Fiscalías Catorce y Treinta y Tres Local de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, la Comisaría Segunda de Familia, la Personería Municipal de esa ciudad y Yaquelin Beltrán. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se colige que en contra Yaquelin Beltrán se adelantan, por lo menos, tres actuaciones penales por el delito de violencia
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se colige que en contra Yaquelin Beltrán se adelantan, por lo menos, tres actuaciones penales por el delito de violencia intrafamiliar donde figura como víctima su progenitora, la accionante Marieta Beltrán. Procesos que se identifican con los radicados 20016001075202154974, 200016001075202151142 y 200016001074202100558. En cuanto a la notifica criminal nº 20016001075202154974, según se desprende del informe de la Fiscalía Catorce Local CAVIF de Valledupar quien tiene a su cargo el asunto, esa actuación corresponde a hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2021 y se encuentra en etapa de indagación «con órdenes a policía judicial». En lo que tiene que ver con el radicado 200016001075202151142, de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación y al informe de la Fiscalía, en ese diligenciamiento se investigan hechos de violencia 2Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán denunciados por Lina Fernanda Nieves Cuadrado en perjuicio de la hoy accionante, Marieta Beltrán, los cuales tuvieron lugar en marzo de 2021. Además, se tiene que el mismo se encuentra en etapa de juicio y su conocimiento está a cargo del Juzgado Octavo Penal Municipal de la capital del Cesar, quien programó la
tuvieron lugar en marzo de 2021. Además, se tiene que el mismo se encuentra en etapa de juicio y su conocimiento está a cargo del Juzgado Octavo Penal Municipal de la capital del Cesar, quien programó la audiencia concentrada prevista en el canon 19 de la Ley 1826 de 2017 para el 16 de septiembre de 2021; sin embargo, la misma no se llevó a cabo, por lo que fue nuevamente agendada para el 14 de enero de 2022, a las 10:00 a.m. Por parte de la Fiscalía, las diligencias están asignadas a la Fiscalía Treinta y Tres CAVIF de esa urbe. Finalmente, en cuanto al radicado nº 200016001074202100558, del escrito de acusación se extracta que corresponde a hechos de violencia ocurridos el 13 de julio de 2021, en donde Yaquelin Beltrán agredió a su madre Marieta Beltrán y la intimidó con un arma blanca en su residencia. Ese diligenciamiento fue asignado a la Fiscalía Treinta y Tres CAVIF de Valledupar, y en el decurso del mismo se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento prevista en la Ley 1826 de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, el pasado 14 de julio de 2021.
3Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán En esa oportunidad, la Fiscalía Treinta y Tres CAVIF solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; sin embargo, el juez de control de garantías consideró que era procedente la detención preventiva en el domicilio de la encartada. La anterior determinación fue recurrida por la delegada del ente acusador. A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento Mixto de la misma ciudad confirmó en su integridad la decisión confutada. En este contexto, Marieta Beltrán acude al presente diligenciamiento y se muestra en desacuerdo con la medida de detención preventiva impuesta a su hija Yaquelin Beltrán, ya que se está cumpliendo en su propia residencia, a pesar de que es víctima de múltiples hechos de violencia intrafamiliar propiciados por esta. La accionante resalta que desde el momento en que la procesada regresó a su hogar, se han producido diversos hechos de agresión por parte de su hija, por lo que tuvo que desplazarse de manera forzada de su propia casa y buscar refugio en otro lugar para salvaguardar su integridad. Alega que es una mujer de la tercera edad y que ha sido sometida a una constante revictimización, pues no se han garantizado sus derechos como afectada de las conductas de la procesada. En ese orden, estima que las decisiones emitidas en sede de control de garantías la han expuesto a 4Tutela de 2ª instancia n º 120692
garantizado sus derechos como afectada de las conductas de la procesada. En ese orden, estima que las decisiones emitidas en sede de control de garantías la han expuesto a 4Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán ella y a su núcleo familiar a nuevos maltratos e intimidaciones perpetrados por Yaquelin Beltrán. En ese orden, su principal inconformidad se dirige frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento Mixto, ambos de Valledupar, que resolvieron imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia a Yaquelin Beltrán, pese ese espacio es compartido con las víctimas de las conductas punibles de la procesada. Sobre ese mismo punto, la accionante a grega que las decisiones por medio de las cuales se concedió la detención domiciliaria a Yaquelin Beltrán desconocieron lo previsto en los artículos 306 y 314 de la Ley 906 de 2004, pues no valoraron la situación personal y familiar de la encartada, ni el peligro que representaba para la víctima, por lo que estima resultaba improcedente. De otro lado, Marieta Beltrán presenta su inconformidad con la actuación del Instituto Nacional Penitenciario, ya que considera que se debió solicitar su autorización para el cumplimiento de la media impuesta a Yaquelin Beltrán pues «el propietario o arrendatario no puede ser obligado a recibir una persona que no se encuentra de acuerdo con su presencia».
autorización para el cumplimiento de la media impuesta a Yaquelin Beltrán pues «el propietario o arrendatario no puede ser obligado a recibir una persona que no se encuentra de acuerdo con su presencia». Asimismo, alega que la Policía Nacional no ha adelanto labores suficientes en aras de garantizar su protección e 5Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán impedir hechos violentos, pese que cuenta con medidas de protección. Advierte que los funcionarios de esa institución no cuentan con la capacitación y conocimiento adecuado del tema. En otro punto, relata una serie de acontecimientos que involucran agresiones directas propiciadas por Yaquelin Beltrán a otros miembros de su familia, incluida su nieta menor de catorce años –hija de Yaquelin Beltrány a la expareja de la procesada. Así como la violación de su intimidad por parte de la encartada. Finalmente, reitera que se encuentra refugiada temporalmente en la casa de una amiga para proteger su integridad; que es una mujer de la tercera edad; que está en constante peligro con la presencia de su hija en el mismo lugar de habitación; y que no cuenta con recursos suficientes para permanecer fuera de su hogar, tiene 73 años de edad y cursó primer grado de primaria, por lo que desconoce muchos trámites y procedimientos. Hace especial énfasis en la revictimización a la que ha sido expuesta con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionada.
muchos trámites y procedimientos. Hace especial énfasis en la revictimización a la que ha sido expuesta con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionada. Por todo lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia se adopten la siguientes decisiones: (i) se brinde protección integral a todo su núcleo familiar y en especial a la nieta menor de catorce años por todos los tipos de violencias ejercidos por Yaquelin Beltrán; (ii) se garantice la no repetición de las conductas 6Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán victimizantes; (iii) se conceda a Andrés Manuel Tapias Berrio, la custodia de su nieta menor de catorce años - hija de la procesadaal padre de niña; (iv) se concedan medidas de protección a Andrés Manuel Tapias Berrio y a su actual pareja; (v) se proporcione tratamiento psicológico a las hijas de la procesada, así como a todos los integrantes de su núcleo familiar; (vi) se garantice su retorno en tranquilidad a su hogar y el restablecimiento de sus derechos; y (vii) se retire a Yaquelin Beltrán de su vivienda e imponga medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. En síntesis, destacó que en el presente caso la
de Valledupar, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. En síntesis, destacó que en el presente caso la accionante cuenta con distintos mecanismos de defensa judicial, en aras de garantizar la salvaguarda de sus derechos. Esto es así, pues dentro del mismo escenario procesal podía solicitar la aplicación de medidas de protección o la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su hija. Asimismo, podía acudir al ICBF, a fin de salvaguardar los derechos de los menores involucrados en el conflicto. 7Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de un estudiante delegado por el Consultorio Jurídico de la Universidad Popular del Cesar, quien solicitó la revocatoria del fallo de primer grado. Sobre el particular, refirió el estado de vulnerabilidad al que estaba expuesta Marieta Beltrán no solo por sus condiciones personales, sino por las agresiones de las que es víctima por parte de su hija. Asimismo, reiteró los cuestionamientos esbozados frente a las decisiones esbozadas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento Mixto, ambos de Valledupar, y
frente a las decisiones esbozadas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento Mixto, ambos de Valledupar, y solicitó que a través de la acción de tutela se adopten las medidas a que haya lugar en aras de salvaguardar los derechos e integridad de la accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no, al desestimar 8Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán la protección de los derechos fundamentales deprecados por Marieta Beltrán con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la demandante cuenta con otros mecanismos para salvaguardar las garantías que reclama vía tutela. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, pues si bien se acredita la existencia de mecanismos de defensa judicial dentro de un proceso que se encuentra en curso, también es cierto que la gravedad de la situación fáctica
derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, pues si bien se acredita la existencia de mecanismos de defensa judicial dentro de un proceso que se encuentra en curso, también es cierto que la gravedad de la situación fáctica expuesta por la accionante, torna imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de proteger los derechos de Marieta Beltrán. En aras de desarrollar el problema planteado, como primer punto, expondrá brevemente los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar. En segundo lugar, analizará el caso concreto, tópico en el que, además, se estudiará la procedencia de la acción en el caso concreto y la legitimación en la causa por activa de la actora frente a algunas de las pretensiones elevadas.
1. Derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.
El tipo penal de violencia intrafamiliar está tipificado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, y abarca tanto el maltrato físico y psicológico a 9Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán cualquier miembro del núcleo familiar. Este punible incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, 1 siempre y cuando no este recogido en otro delito de mayor gravedad. El tipo penal busca proteger el bien jurídico de la unidad familiar, y los sujetos pasivos constituyen no solo los miembros del núcleo familiar, sino cónyuges o compañeros
El tipo penal busca proteger el bien jurídico de la unidad familiar, y los sujetos pasivos constituyen no solo los miembros del núcleo familiar, sino cónyuges o compañeros permanentes divorciados o separados; padres y madre de familiar que ya no convivan; la persona encargada del cuidado de los miembros del grupo familiar así no conviva; o las personas que sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales con vocación de estabilidad.2 Ahora, en materia de protección de la unidad familiar, la Ley 294 de 1996 desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y, en consecuencia, consagra medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. En el artículo 3º de dicha disposición, contiene los principios que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades a la hora de tratar casos de violencia intrafamiliar, estos son: «a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas,
1 CSJ SP1275-2021, 14 abr. 2021, rad. 57022.2 Ley 1959 de 2019, parágrafo 1. 10Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus opiniones; f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás; g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente; h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Ley; i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y resolución de los conflictos intrafamiliares.» En cuanto a medidas de protección, el artículo 4º establece que cualquier persona que sea víctima de una de las formas de agresión tipificados en la ley, por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, «sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este
miembro del grupo familiar, podrá pedir, «sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.» Asimismo, el canon 5º de la misma disposición contempla un catalogo de herramientas que, entre otras, incluyen la orden al agresor del desalojo de la vivienda que comparte con la víctima; orden al agresor de alejamiento de la víctima; orden al agresor de acudir a tratamiento 11Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán educativo; protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; entre otras. Dichas disposiciones pueden ser adoptadas por los Comisarios de Familia o por los Jueces Municipales o Promiscuos Municipales del lugar donde ocurrieron los hechos, o por la por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar. Acerca de este último punto, es decir, cuando los casos de violencia intrafamiliar sean denunciados como delito ante la Fiscalía General de la Nación, corresponderá a esta última entidad adoptar las necesarias para la protección de las víctimas.3 En ese orden, se tiene que la Ley 906 de 2004 en sus
de violencia intrafamiliar sean denunciados como delito ante la Fiscalía General de la Nación, corresponderá a esta última entidad adoptar las necesarias para la protección de las víctimas.3 En ese orden, se tiene que la Ley 906 de 2004 en sus artículos 11º, contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal y en los cánones 133º y 134º se establece que la Fiscalía General de la Nación deberá adoptar las medidas de protección inmediatas «para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar». Dichas medidas podrán ser solicitadas de forma directa por los afectados o por intermedio de la Fiscalía ante los Jueces de Control de Garantías. Una vez proferida la medida de protección, por el Juez de Control de Garantías, se remitirá las diligencias a la 3 Decreto 4799 de 2011, artículo 2, compilado en el artículo 2.2.3.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. 12Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000, conforme lo dispuesto en el Decreto 4799 de 2011, artículo 2, compilado en el artículo 2.2.3.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Ahora, en los casos de denuncia por delito de violencia
compilado en el artículo 2.2.3.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Ahora, en los casos de denuncia por delito de violencia intrafamiliar, la solicitud de medidas de protección por parte de la Fiscalía debe ser inmediata cuando así la situación lo amerite. Esto quiere decir que no es necesario esperar hasta el momento de formulación de imputación para solicitar la medida de aseguramiento en contra del agresor, pues mientras ello sucede, « deben adoptarse medidas especiales de protección contra la violencia, independientemente de la determinación de la responsabilidad del autor.»4 Del mismo modo, luego de formulada la imputación o habiendo corrido traslado del escrito de acusación, la Fiscalía incluso de puede solicitar la imposición de una medida de aseguramiento en desfavor del agresor cuando se cumplan los requisitos, o pedir la revocatoria las medidas no privativas de la libertad o detención domiciliaria que hayan sido impuestas, en los eventos en que sea necesario para la protección de los derechos del afectado. 4 CCT-311-2018. 13Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán
2. Caso concreto.
En el caso sometido a consideración Marieta Beltrán busca que se salvaguarden sus derechos como víctima de violencia intrafamiliar, con ocasión de las agresiones proporcionadas por su hija Yaquelin Beltrán quien esta siendo procesada en tres actuaciones penales distintas, por ese punible.
violencia intrafamiliar, con ocasión de las agresiones proporcionadas por su hija Yaquelin Beltrán quien esta siendo procesada en tres actuaciones penales distintas, por ese punible. En consecuencia, pide se dicten distintas órdenes tendientes a resguardar los derechos propios y de los miembros de su núcleo familiar, así como también, en busca de que se revoquen las disposiciones por medio de las cuales se concedió detención domiciliaria a Yaquelin Beltrán. 2.1. Procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular, lo primero que debe indicarse es que a pesar de la existencia de herramientas de defensa judicial dentro de la estructura general del proceso penal, el cual está en curso, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. Esto es así, teniendo en cuenta que la actora pone de presente un contexto de vulnerabilidad grave, trazado por múltiples agresiones de las que ha sido víctima por parte de su hija, y de desarraigo de su hogar como una medida extrema para salvaguardar su integridad. Situación que se profundiza por su condición de mujer adulta de 73 años de 14Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán edad, su precario nivel de escolaridad y escasos recursos económicos. En este punto, se resalta que la accionante por ser de adulta mayor goza de especial protección constitucional «debido a sus condiciones económicas de vulnerabilidad (…) así como a la potencial disminución de sus capacidades por el
En este punto, se resalta que la accionante por ser de adulta mayor goza de especial protección constitucional «debido a sus condiciones económicas de vulnerabilidad (…) así como a la potencial disminución de sus capacidades por el aumento de la edad». Grupo poblacional frente al cual, además, le asiste al Estado el deber de «procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna». De otro lado, la Sala no pierde de vista que la demandante manifiesta que en su caso ya han sido adoptadas medidas de protección; sin embargo, las mismas no han resultado efectivas. Prueba de ello es que existen en la actualidad tres procesos penales, dos en etapa de conocimiento y uno en indagación, que dan cuenta de agresiones ocasionadas a Marieta Beltrán por parte de Yaquelin Beltrán en los meses de marzo, julio y septiembre de 2021. Luego, ante el contexto apremiante señalado por la actora, la acción de tutela se torna procedente para salvaguardar sus derechos. 2.2. Legitimación en la causa. Una vez aclarado lo anterior, se destaca que la demandante además de amparar sus prerrogativas, pretende que a través de la tutela se ordene medidas de protección en 15Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán favor de su nieta de catorce años de quien no especifica el nombre y de otros miembros del núcleo que tampoco están completamente identificados.
CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán favor de su nieta de catorce años de quien no especifica el nombre y de otros miembros del núcleo que tampoco están completamente identificados. De esta manera, pretensiones consistentes en que se concedan medidas de protección a Andrés Manuel Tapias Berrio y a su actual pareja, y las solicitudes respecto de la protección de su nieta menor, claramente apuntan a agenciar derechos de terceros. Cuando se trata de agenciar derechos de terceros la Corte Constitucional ha dicho que deben cumplirse los siguientes presupuestos:5 “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad6, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación7 del agente oficioso en el sentido de actuar como 5 CC T-430-20176 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta
manifestación7 del agente oficioso en el sentido de actuar como 5 CC T-430-20176 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.7 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado 16Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir8, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 9 o mentales 10 para promover su propia defensa”11. Recientemente la sentencia
pueda inferir8, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 9 o mentales 10 para promover su propia defensa”11. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. Con base en lo anterior, encuentra la Sala que la accionante no estaría legitimada para acudir a la acción de tutela en representación de Andrés Manuel Tapias Berrio y de su actual pareja, pues no manifiesta situaciones que le imposibiliten a estos presentar la solicitud de amparo de forma directa. Lo mismo sucede con los demás miembros del grupo familiar, los cuales no están debidamente individualizados, ni se refieren situaciones concretas que permitan abordar el estudio constitucional.
forma directa. Lo mismo sucede con los demás miembros del grupo familiar, los cuales no están debidamente individualizados, ni se refieren situaciones concretas que permitan abordar el estudio constitucional. No pasa igual con la nieta de catorce años de Marieta Beltrán, pues por ser una menor de edad también involucrada en las situaciones de violencia descritas por la interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 8 Ver sentencia T452/01.9 Ver sentencia T-342/94.10 Ver sentencia T-414/99.11 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 17Tutela de 2ª instancia n º 120692 CUI 20001220400120210054101 Marieta Beltrán accionante, resulta completamente admisible que las medidas adoptadas en este fallo también la amparen. 2.3. Resolución y órdenes a adoptar Se reitera que la Marieta Beltrán funge como víctima en tres diligenciamientos penales iniciados en contra de Yaquelin Beltrán, por el delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, se establece que en uno de los procesos, concretamente, el identificado con número 200016001074202100558, la procesada está cumplimiento la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en el mismo lugar que la víctima. Esta situación ha expuesto a la actora a una constante revictimización, pues según lo dicho en la demanda, las agresiones y