🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17418-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17418-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17418-2023 Radicación No. 133447 Acta No. 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de ASESORÍAS CONSULTORÍAS E INTERVENTORÍAS DE COLOMBIA E.U. – ASESCOLVIDA E.U.- contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo reclamado en contra de la Sala Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite fueron vinculados, la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 70001310500220180014002.CUI 11001020500020230104801 Número Interno 133447 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La sociedad ASESCOLVIDA E.U. instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., dirigida al pago de la factura ASCV No. 209 por valor de $292.057.067 expedida por concepto de honorarios causados por la gestión y recuperación de cartera realizada ante la EPS Comfacor. Correspondió conocer del proceso al Juzgado 4° Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que se declaró impedida para conocer del asunto y lo

expedida por concepto de honorarios causados por la gestión y recuperación de cartera realizada ante la EPS Comfacor. Correspondió conocer del proceso al Juzgado 4° Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que se declaró impedida para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, luego de admitir el impedimento manifestado por su homólogo, envió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo por considerar que no era el competente. Por reparto del 4 de mayo de 2018, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento del asunto, autoridad que resolvió no declarar probadas las excepciones de forma y mérito propuestas por la parte ejecutada y ordenó practicar la liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 421 del Código General del Proceso. Frente a dicha determinación, el demandado presentó recurso de apelación que fue conocido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Por auto del 31 de mayo de 2023, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, al advertir la falta de competencia del juez laboral para dar trámite a la pretensión reclamada y ordenando la devolución del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo. El representante legal de la sociedad ASESCOLVIDA E.U., presentó acción de tutela en contra del Tribunal, pues, en su criterio, la decisión proferida por 2CUI 11001020500020230104801 Número Interno 133447 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA esta autoridad desconoce el contenido del numeral 6° del artículo 2° del Código

2CUI 11001020500020230104801 Número Interno 133447 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA esta autoridad desconoce el contenido del numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Adicionalmente, indicó que la decisión reprochada adolece de un defecto procedimental absoluto que se materializa en el desconocimiento del derecho sustancial, pues se declaró nulo un proceso ejecutivo que duró más de seis años para resolverse, lo que conlleva al incumplimiento de los términos procesales legales establecidos para dirimir asuntos de dicha índole. Además, refirió que en la decisión se ignoró que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo ya había realizado el control de legalidad respecto de las actuaciones surtidas por su parte, entre las cuales, analizó el factor de competencia. Por tanto, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se ordene el estudio de la impugnación de la sentencia sin alterar el factor de competencia de la especialidad laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

1. Por auto del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la tutela y defendió la legalidad de su decisión. En relación con esta última, aseguró que la anulación ordenada guarda consonancia con los

3CUI 11001020500020230104801 Número Interno 133447 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, con lo cual, no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante. A su turno, el apoderado de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., en lo que interesa a la acción de tutela, indicó que en el contrato suscrito con el accionante para la gestión y cobro de cartera que le era adeudada a su representada, se estipuló que las diferencias contractuales serían dirimidas por un tribunal de arbitramento, situación que no fue tenida en cuenta por los juzgadores.

3. La Sala de Casación Laboral de primera instancia negó el amparo, tras constatar que la decisión cuestionada no adolecía de defecto alguno, al contrario, encontró que estuvo arraigada en argumentos que consultaron la jurisprudencia que regula el asunto y obedeció a las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica.

4. El representante legal de la sociedad ASESCOLVIDA E.U. impugnó la decisión de instancia, profundizando en los argumentos dados en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

mínimas de la razonabilidad jurídica.

4. El representante legal de la sociedad ASESCOLVIDA E.U. impugnó la decisión de instancia, profundizando en los argumentos dados en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El representante legal de la sociedad ASESCOLVIDA E.U. reprochó la decisión del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual declaró la nulidad del proceso 4CUI 11001020500020230104801 Número Interno 133447 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ejecutivo adelantado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, por considerar que el competente para definir el asunto era el Juez Civil y, por tanto, devolvió el expediente al Juez 5° de dicha especialidad de Sincelejo. En el auto del 31 de mayo de 2023, el tribunal accionado determinó, bajo un análisis riguroso de la normativa y jurisprudencia que regula el recaudo de honorarios en materia laboral, que el competente para conocer de la pretensión formulada en trámite del proceso ejecutivo era el juez civil. Citó las normas laborales que han regulado la tramitación de honorarios en

honorarios en materia laboral, que el competente para conocer de la pretensión formulada en trámite del proceso ejecutivo era el juez civil. Citó las normas laborales que han regulado la tramitación de honorarios en esa especialidad -Decreto 456 de 1956 y Ley 712 de 2001, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL del 26 de marzo de 2004, Rad. 21124, SL2385-2018 y SL2608-2020-, para concluir que la competencia de los jueces laborales se configura cuando el promotor de la acción ejecutiva es una persona natural. Por tanto, al advertir que el demandante dentro del proceso ejecutivo era una persona jurídica, no tuvo otra opción que indicar que su pedimento debía ser conocido por el juez civil. Ahora bien, en relación con los argumentos presentados por el actor, se precisa que no es cierto que el tribunal hubiera reprochado la ausencia de control de legalidad de la actuación surtida por parte del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, pues, simplemente se limitó a verificar los pormenores del proceso ejecutivo adelantado para concluir que en respeto al factor de competencia subjetivo era necesaria la declaratoria de nulidad, debido a la calidad del demandante. Sobre la falta de rigurosidad de la administración de justicia al haberse advertido una falencia de tal magnitud, luego de transcurridos más de 6 años y, precisamente, al finalizar el proceso ejecutivo, debe recordar la Corte que ante la ocurrencia de yerros de tal índole subsanables sólo con la declaratoria de falta de

advertido una falencia de tal magnitud, luego de transcurridos más de 6 años y, precisamente, al finalizar el proceso ejecutivo, debe recordar la Corte que ante la ocurrencia de yerros de tal índole subsanables sólo con la declaratoria de falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, el legislador previó que lo actuado 5CUI 11001020500020230104801 Número Interno 133447 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conserva su validez a excepción de la sentencia (artículos 16 y 138 del Código General del Proceso). Es por lo anterior que en el caso examinado, las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo conservarán valor y solo resta que el juez competente proceda a resolver de fondo el asunto, tal y como dejó claro el tribunal accionado en su providencia. Así las cosas, se observa que la determinación cuestionada no obedeció al capricho de la autoridad judicial accionada, sino a la irrestricta aplicación de la ley y la jurisprudencia. Concluye la Corte, por consiguiente, que aquella no comporta ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la implicada no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2023, mediante la cual la

Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el representante legal de ASESORÍAS CONSULTORÍAS E

INTERVENTORÍAS DE COLOMBIA E.U. – ASESCOLVIDA E.U.-.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI 11001020500020230104801 Número Interno 133447

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...