CSJ - STP17419-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17419-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 68001220400020230090101
Radicación n.° 134334 STP17419-2023 (Aprobado acta n°245)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la acción de tutela.
En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad del accionante, el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA con la decisión de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de confirmar la preclusión -por prescripción de la acción penalde una investigación seguida contra
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www.cortesuprema.gov.coSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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2 Luciano Marín Arango (alias Iván Márquez), decretada por la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (11001606606419990003342).
II. HECHOS
1.- El 13 de febrero de 1998 tuvo lugar un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las FARCEP en la vereda Arenas Altas, del municipio de Apartadó (Antioquia), en el marco del cual fue secuestrado el C.P. Germán Carranza Calderón, cuyos restos mortales fueron entregados el 21 de diciembre de 1998 por esa organización a una comisión del Comité Internacional de la Cruz Roja. Los anteriores hechos fueron presentados por el en ese entonces comandante Jorge Enrique Mora Rangel.
2.- El 31 de enero de 2001, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación, la cual unió, por conexidad, con la seguida por el homicidio del soldado Ricardo José Laguna Lemus, que tuvo lugar en el mismo enfrentamiento de 13 de febrero de 1998.
3.- La apertura de la instrucción se dio el 20 de agosto de 2013, ordenándose la vinculación de «Luis Carlos Durango Úsuga, alias Jacobo; Jhoverman Sánchez Arroyave, alias Manteca u Orozco; Luciano
ordenándose la vinculación de «Luis Carlos Durango Úsuga, alias Jacobo; Jhoverman Sánchez Arroyave, alias Manteca u Orozco; Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Noel Mata, alias Efraín Guzmán o el Cucho y Rodrigo Londoño Echeverry, alias Timoleón Jiménez o Timochenco, en su condición de miembros de la cúpula de las FARC EP y máximos responsables de la organización subversiva […]».Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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3 4.- El 8 de septiembre de 2014, se resolvió la situación jurídica de Luis Carlos Durán Úsuga, a quien no se le impuso medida de aseguramiento. El 19 de febrero de 2015 se declaró la preclusión respecto de esa persona, al no tener relación con la organización armada. Algo similar sucedió el 21 de junio de 2021 respecto de Carlos Enrique Úsuga Higuita, por cuanto falleció.
5.- El 18 de agosto de 2021 se declaró persona ausente a Iván Luciano Marín Arango.
6.- El 24 de junio de 2022, se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con Rodrigo Londoño Echeverry, remitiendo copia de la investigación a la Jurisdicción Especial para la Paz.
7.- El 18 de marzo de 2023, la Fiscalía 88
en relación con Rodrigo Londoño Echeverry, remitiendo copia de la investigación a la Jurisdicción Especial para la Paz.
7.- El 18 de marzo de 2023, la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga profirió resolución de preclusión de la instrucción, debido a la prescripción de la acción penal de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo agravado. Para sustentar lo anterior, indicó que, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que exceda de los veinte años:
ix.- De acuerdo con la disposiciones citadas, estima esta Delegada que la acción penal no puede proseguirse, toda vez que para el momento se ha superado el término máximo de prescripción, el cual corresponde al fijado por el legislador de ese entonces en 20 años, cuya contabilización inició a partir del 13 de febrero de 1998, en relación con el homicidio de Ricardo José Laguna Gómez, y del 21 de diciembre de 1998, -en lo atinente al homicidio y por ende la cesación de los efectos del delito contra la libertad personal del C.P. German Carranza Calderón, sin que para tales eventos sea posible aplicar las normas que establecen un término mayor de prescripción pues con ello se conculcaría el principio de legalidad, y tampoco se configuran los presupuestos para estimar alguna de las hipótesis que acarrean la imprescriptibilidad de la acción penal, pues se trataron de situaciones ocurridas en desarrollo de las hostilidades y recayeron en quienes tenían la calidad de combatientes.Sentencia de tutela de segunda instancia
estimar alguna de las hipótesis que acarrean la imprescriptibilidad de la acción penal, pues se trataron de situaciones ocurridas en desarrollo de las hostilidades y recayeron en quienes tenían la calidad de combatientes.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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4 8.- La anterior determinación fue apelada el 29 de marzo de 2023 por el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA, por considerar que las conductas investigadas pueden constituir un crimen de guerra (entendido como las « infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario que se cometen durante un conflicto armado»), que conlleva a la imprescriptibilidad de la acción penal « conforme lo reconoce el ordenamiento jurídico colombiano, instrumentos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por el Estado Colombiano y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».
9.- Detalló que la conducta contra Germán Carranza Calderón podía constituir, conforme con la Ley 599 de 2000, el delito de toma de rehenes, lo que coincide con el Derecho Internacional Humanitario (DIH), y con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Roma, que establece que en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, se entienden como crímenes de guerra « las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949»
de conflicto armado que no sea de índole internacional, se entienden como crímenes de guerra « las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949»
10.- Añadió que, de acuerdo con el artículo 83 de la referida ley, la acción penal es imprescriptible para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra. Sobre esto último, agregó:
La Corte Constitucional, en la sentencia C-422 de 2022 ilustra de manera clara que, en cuanto a su desarrollo legal, los delitos de lesa humanidad, como los crímenes de guerra, en el derecho colombiano carecen de una descripción típica en el Código Penal, y aclaró que estas conductas punibles sólo cuentan con una definición específica en el marco de la garantía del derecho a la justicia de las víctimas de violencia sexual, “Sin embargo, ello no es óbice para que, de conformidad con la jurisprudencia de la justicia penal ordinaria, las autoridades judiciales se encuentren autorizadas para declarar que un determinado ilícito penal constituye un delito de lesa humanidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que «[l]a declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel deSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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5 acusador, o bien el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, a instancias del Ministerio Público o por petición de un ciudadano».
[…]
El establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra procura el cumplimiento de fines constitucionalmente imperiosos.
[…] la medida tiene por objeto erradicar la impunidad respecto de estos delitos. En la Sentencia C-580 de 2002, ampliamente citada con antelación, la Sala Plena manifestó que la lucha contra la impunidad en casos como este constituye un interés general «de carácter prevalente en los términos del artículo 1º de la carta política». Según este planteamiento, además del propósito constitucional de amparar los derechos de las víctimas, la imprescriptibilidad de la acción penal procura satisfacer un bien jurídico que carece de las connotaciones subjetivas que tienen estos últimos: el citado interés colectivo de erradicar la impunidad de estos delitos mediante la investigación y juzgamiento de sus responsables. Lo anterior se funda en el hecho de que estos delitos no sólo afectan a las personas sobre las que recaen las acciones ilícitas, sino que alcanzan al conjunto de la comunidad, dada su gravedad y barbarie; por tal motivo, la investigación y el enjuiciamiento de
hecho de que estos delitos no sólo afectan a las personas sobre las que recaen las acciones ilícitas, sino que alcanzan al conjunto de la comunidad, dada su gravedad y barbarie; por tal motivo, la investigación y el enjuiciamiento de estas conductas «compete[n] a la sociedad en su conjunto. [Negrillas y subrayas originales]
11.- En consonancia con lo expuesto, el recurrente sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diferentes decisiones (v.gr. CSJ SP9145-2015) sobre la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el orden interno, «principalmente, por su carácter de ius cogens o derecho de gentes », con fundamento, en específico, en la Convención Internacional sobre la imprescriptibilidad de algunos delitos, «adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1968, con vigor desde 1970 […]».
12.- Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, la prescripción de la acción penal debió ser contabilizada desde que la vinculación procesal del implicado a la investigación, « que para el caso de marrasSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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6 operó el 18 de agosto de 2021 cuando se declaró persona ausente a Iván Luciano Marín Arango […]».
13.- El 1 de septiembre de 2023, la Fiscalía Quinta
6 operó el 18 de agosto de 2021 cuando se declaró persona ausente a Iván Luciano Marín Arango […]».
13.- El 1 de septiembre de 2023, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.
14.- Respecto del caso particular, indicó que, si bien el delito de toma de rehenes se encuentra contemplado en el artículo 8 del Estatuto de Roma, lo cierto es que el tipo penal solo fue incluido en la legislación interna con la Ley 599 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, y los hechos investigados acaecieron el 21 de diciembre de 1998, momento para el regía el Decreto Ley 100 de 1980. Por lo tanto, consideró que la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga no incurrió en una omisión, atendiendo el principio de legalidad.
15.- De otro lado, en relación con la contabilización del término de prescripción de la acción penal, señaló que, de acuerdo con el mencionado decreto, debía analizarse a partir del momento en el que se cometió el último acto (21 de diciembre de 1998), sin que ese término se hubiera interrumpido en tanto no hubo resolución de acusación contra Luciano Marín Arango.
16.- El 5 de octubre de 2023, el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA instauró acción de tutela contra la resolución de segunda instancia, por considerarla vulneradora de los
16.- El 5 de octubre de 2023, el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA instauró acción de tutela contra la resolución de segunda instancia, por considerarla vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación de las víctimas.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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7 17.- Estimó que esa decisión «desconoce manifiestamente el orden jurídico aplicable para esta clase de ilicitudes ». Reiteró que los hechos constituirían crímenes de guerra, por lo que la acción penal sería imprescriptible. En concreto, alegó que se configuraron tres defectos: (i) decisión sin motivación, (ii) desconocimiento del precedente, y (iii) violación directa de la Constitución.
18.- Para dar cuenta de lo anterior, expresó que la decisión demandada carece de una motivación jurídica seria […]», reiterando lo argumentado en el recurso de apelación, a lo que agregó algunas citas de la Corte Constitucional (C225 de 1995, C-291 de 2007, C-007 de 2018 y C-080 de 2018) y de la Jurisdicción Especial para la Paz (Auto 019 de 2021 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas).
19.- Por otra parte, expuso que la Fiscalía demandada también
2021 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas).
19.- Por otra parte, expuso que la Fiscalía demandada también desconoce el alcance que actualmente se le da al principio de lesa humanidad tratándose de crímenes de lesa humanidad y de guerra, ya que «[e]n el derecho internacional existe un consenso que reconoce que el principio de legalidad no comporta la impunidad de crímenes internacionales cuando estos no están previstos en la ley nacional»:
Esa nueva precisión del principio de legalidad fue soslayado por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues consideró que la calificación jurídica de toma de rehenes solo aparece formalmente en el código penal del año 2000, lo que sugiere que antes de esa data (24 de julio de 2001) no estaba tipificado dicho crimen, omitiendo flagrantemente que desde décadas atrás en el orden internacional de los Derechos Humanos ya estaba tipificado como delito ( ius cogenes ) (sic) y que el secuestro o retención de militares vencidos en combate y condicionar su libertad a cambio de la liberación de guerrilleros presos ya se encontraba tipificado en el ordenamiento jurídico colombiano con el nombre de secuestro extorsivo.
Fue en virtud de ese consenso internacional contra la impunidad que los tribunales de guerra y de derecho internacional penal pudieron y podrán seguir aplicando los principios generales del derecho que prohíben hechos atroces
Fue en virtud de ese consenso internacional contra la impunidad que los tribunales de guerra y de derecho internacional penal pudieron y podrán seguir aplicando los principios generales del derecho que prohíben hechos atroces como el asesinato o genocidio, la desaparición forzada, la toma de rehenes,Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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8 entre otros, sin que los genocidas y demás actores violentos puedan indicar que esta prohibición no existía en la ley interna en el momento de los hechos.
[…]
Con soporte es estas precisiones, la estimación efectuada por el ad quem (Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal) al concluir que no se podía afirmar la existencia del crimen de toma de rehenes para el momento del secuestro del militar ofendido porque tal calificación jurídica solo apareció con la expedición de la Ley 599 de 2000, constituye o implica la existencia de una “decisión sin motivación” seria, jurídicamente admisible, si en cuenta se tiene que los órganos de cierre constitucional y de la jurisdicción ordinaria […] han precisado que el principio de legalidad tiene un alcance diferente cuando se trata de crímenes internacionales, pues las actuaciones procesales deben responder al carácter internacional del delito. Esa interpretación vigente fue ignorada por el accionado. [Negrillas originales] 20.- En consonancia con ello, citó la decisión del 22 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Penal (rad. n-° 30380), según la cual -entre
ignorada por el accionado. [Negrillas originales] 20.- En consonancia con ello, citó la decisión del 22 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Penal (rad. n-° 30380), según la cual -entre otras cosas-: (i) ese tipo de crímenes puede ser sancionado incluso si fueron cometidos con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Roma y del Código Penal del 2000; (ii) el principio de legalidad, tratándose exclusivamente de crímenes internacionales, se redefine en función de las fuentes del derecho internacional (tratado, costumbre, principios generales del derecho, la jurisprudencia y doctrina internacional); (iii) el Estado ha ratificado diversos tratados que sancionan crímenes internacionales, entre ellos las graves infracciones al DIH (v.gr. los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977, los que se incorporaron a la legislación interna con su ratificación); (iv) el Estado no puede invocar su derecho interno para desconocer las obligaciones internacionales; y (v) «en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión».
21.- En virtud de todo lo expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
legislación nacional al momento de su comisión».
21.- En virtud de todo lo expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que continúe con la investigación penal en tanto « se estáSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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9 ante crímenes de guerra que no admiten la prescripción de la acción penal en la forma como lo entendió el accionado, con total desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución Política – Bloque de Constitucionalidad – y los procedentes (sic) antes reseñados».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
22.- Inicialmente el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya Presidencia, el 5 de octubre de 2023, dispuso su envío a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
23.- El 26 de octubre de 2023, esta última autoridad judicial concedió el amparo. En primera medida, advirtió que se satisfacían todos los requisitos generales de procedencia (incluido el de la legitimación por activa). En cuanto al fondo, consideró que:
[…] refulge para la Sala que la decisión de segundo grado adolece de vicios relacionados con la ausencia de motivación de la totalidad de los reclamos formulados por el ahora actor, específicamente en cuanto a la catalogación de los hechos que se investigan como crímenes de guerra, lo que constituía el
relacionados con la ausencia de motivación de la totalidad de los reclamos formulados por el ahora actor, específicamente en cuanto a la catalogación de los hechos que se investigan como crímenes de guerra, lo que constituía el argumento principal de la alzada, en tanto adveró que el Derecho Internacional de Derechos Humanos contempla la toma y ejecución de rehenes como crimen de guerra.
De manera que, constituía una obligación para la fiscalía demandada pronunciarse acerca de los escenarios que contemplan la imprescriptibilidad de la acción penal, que fueron descartados de manera somera por el funcionario de primer nivel, conclusión de la que disintió el Procurador recurrente en los términos expuestos en la apelación, atendiendo a las obligaciones internacionales que le asisten al Estado de perseguir las conductas graves y la posibilidad que los hechos constituyan un crimen de guerra, que implica la imprescriptibilidad de la acción penal.
Sin embargo, como se anotó previamente, el estudio de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se centró en los términos de prescripción que preveía el ordenamiento para la época de ocurrencia de los hechos, así como la inclusión del delito de toma de rehenes en el ordenamiento jurídico interno, a lo que supeditó la imposibilidad de variar la calificación jurídica de los comportamientos investigados.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
imposibilidad de variar la calificación jurídica de los comportamientos investigados.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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Respecto de las modalidades que dan lugar a los defectos en la motivación de las providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha especificado que se presenta por (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa, que en el presente evento corresponde al segundo escenario pues no se analizó la totalidad de los cuestionamientos formulados, independientemente que le asistiera o no razón al opugnador.
En ese orden, el estudio de la fiscalía accionada no podía limitarse a descartar la aplicación retroactiva de normas internacionales, ni la inviabilidad de contabilizar el término prescriptivo desde que se declaró persona ausente a Iván Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, sino que debía abarcar aquellas consideraciones encaminadas a catalogar los hechos investigados como crímenes de guerra, y consecuentemente aplicar la cláusula de imprescriptibilidad. […] 24.- Así, el Tribunal dejó sin efectos la decisión del 1º de septiembre de 2023 y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término de diez días, resuelva el recurso de
de 2023 y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término de diez días, resuelva el recurso de apelación «considerando la normatividad y la jurisprudencia en la materia para decidir sobre la viabilidad o no de categorizar los hechos como crimen de guerra, y aplicar la regla de imprescriptibilidad invocada por el recurrente».
25.- Finalmente, señaló que no se pronunciaría sobre los demás defectos invocados, toda vez que la calificación de los delitos como crímenes de guerra «resulta improcedente a través de la acción de tutela, en razón a que dicha labor correspondía a los funcionarios judiciales que tienen a cargo el proceso penal cuestionado […]».
26.- La sentencia de primera instancia fue impugnada el 31 de octubre de 2023 por la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, que manifestó que la acción de tutela era improcedente porque (i) el demandante no estaba legitimado para acudir a la tutela en procura de los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, quienes pudieron acudir directamente a la jurisdicción constitucional; y (ii) durante el trámite de laSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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11 investigación no se vulneraron los derechos fundamentales al debido
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11 investigación no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Procurador, por cuanto no se limitó su intervención ni se omitió ninguna etapa.
27.- Sobre lo anterior, llamó la atención en que ese funcionario pretendía suplir las deficiencias y omisiones al interior del proceso penal, «como es el hecho que jamás solicitó ni siquiera mencionó la imprescriptibilidad de los delitos investigados en el curso de la actuación […]» ( Cfr. CSJ STP8765-2023, rad. n.° 123349). Al respecto, detalló que antes de la decisión de primera instancia no presentó ninguna solicitud para que se declarara la imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que abordar cuestiones novedosas desconocería el principio de la doble instancia y la limitación funcional que se desprende de la apelación.
28.- Por último, cuestionó que la sentencia de primera instancia comportaba una transgresión a los derechos del investigado « al disponer que se declare imprescriptible una conducta delictiva que carece de esa connotación y desconoce el principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la Carta Política […]».
29.- El expediente fue asignado a la magistrada ponente el 10 de noviembre de 2023. El 6 de diciembre siguiente, requirió al Tribunal y a la impugnante para que informaran «si al trámite de tutela fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal
noviembre de 2023. El 6 de diciembre siguiente, requirió al Tribunal y a la impugnante para que informaran «si al trámite de tutela fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal 11001606606419990003342».
30.- El Tribunal contestó que (i) con Auto de 13 de octubre de 2023 dispuso «la vinculación de las partes e intervinientes del proceso radicado 11001606606419990003342»; (ii) el mismo día la Secretaría de la Sala notificó al accionante y a los despachos fiscales mediante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, solicitándoles notificar y correrSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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12 traslado a las partes e intervinientes del proceso penal; y (iii) el 19 de octubre de 2023, se corrió traslado «al defensor Elías Contreras Blanco y al Comandante del Ejército Nacional, atendiendo a la información que reposaba en el expediente remitido por la fiscalía accionada […]», mediante sus cuentas de correo electrónico. Agregó que todas esas partes e intervinientes también fueron notificadas del fallo el 30 de octubre siguiente.
31.- La Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga informó que con la respuesta a la acción de tutela remitió la totalidad del expediente penal donde aparecían los datos del defensor.
IV. CONSIDERACIONES
Derechos Humanos de Bucaramanga informó que con la respuesta a la acción de tutela remitió la totalidad del expediente penal donde aparecían los datos del defensor.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
32.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
33.- De manera preliminar, la Sala anota que el contradictorio fue integrado de manera adecuada, en tanto la acción de tutela fue notificada a todas las partes e intervinientes en el proceso penal. En la demanda, el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA señaló queSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334
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13 intervinieron a referida Fiscalía 88, el investigado declarado persona ausentea través de su defensor de oficio, el abogado Elías Contreras Blanco. Lo anterior fue corroborado al revisar el expediente penal, donde consta que la Resolución de 18 de marzo de 2023 fue notificada al Ministerio Público y al mencionado abogado, quien obra como el único
Blanco. Lo anterior fue corroborado al revisar el expediente penal, donde consta que la Resolución de 18 de marzo de 2023 fue notificada al Ministerio Público y al mencionado abogado, quien obra como el único sujeto procesal (cuaderno 4, folios 25 y 26). Adicionalmente, aparecen como «víctimas» Germán Carranza Calderón y Ricardo José Laguna Lemus -fallecidos- (cuaderno 3, folio 1).
34.- Visto lo anterior, de los antecedentes se desprende el siguiente problema jurídico a cargo de los jueces de tutela de primera y segunda instancia: ¿La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto de decisión sin motivación, al confirmar la decisión que precluyó la investigación por la prescripción de la acción penal?
35.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
36.- La Corte Constitucional ha precisado qu