CSJ - STP17419-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17419-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17419-2025 Radicación N° 149184 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Martín Emilio Ordoñez Camargo, frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía Treinta y Uno Local y la Defensoría del Pueblo, todos de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y defensa. Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes del proceso 761096000164202250129.Tutela segunda instancia Radicado n.° 149184
CUI: 76111220400420250074401
MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO
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ANTECEDENTES
1. Del confuso escrito de tutela y los elementos allegados al expediente, se estableció que contra Martín Emilio Ordoñez Camargo se adelanta proceso penal abreviado por el delito de inasistencia alimentaria, identificado bajo el radicado No. 761096000164202250129.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá. El 20 de febrero
identificado bajo el radicado No. 761096000164202250129.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá. El 20 de febrero de 2023 se celebró audiencia concentrada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017. En dicha diligencia se efectuó el reconocimiento de la víctima y se realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. El 2 de octubre de 2023, mediante auto No. 133, la juez de instancia ordenó la «exclusión» de las pruebas documentales solicitadas por la defensa técnica, al considerar que no fueron debidamente acreditadas. Frente a dicha determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La funcionaria judicial mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación.
4. Posteriormente, el 23 de julio de 2025 mediante auto interlocutorio No. 110, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá resolvió: «(…) PRIMERO. - MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, en audiencia concentrada del 02 de octubre y 12 de diciembre de 2023. En consecuencia: SEGUNDO. - INADMITIR como prueba documental la historia clínica Sanitas del 13 de octubre de 2020, historia clínica de Colsanitas del 13 de octubre deTutela segunda instancia Radicado n.° 149184
consecuencia: SEGUNDO. - INADMITIR como prueba documental la historia clínica Sanitas del 13 de octubre de 2020, historia clínica de Colsanitas del 13 de octubre deTutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO 3 2020 e Historia clínica de Colsanitas del 28 de julio de 2023. No obstante, se permitirá a la defensa el uso de estos elementos a efectos de refrescar memoria y/o impugnar credibilidad. TERCERO. - Devolver la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca. (…) » Lo anterior debido a que consideró que lo técnico no era la exclusión sino la inadmisión de las referidas piezas documentales, en tanto la defensa no solicitó para su incorporación testigo de acreditación.
5. En virtud de lo anterior, Ordoñez Camargo acudió al presente trámite constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y defensa.
Manifestó que la Fiscalía Treinta y Uno Local de Tuluá no recolectó ni valoró las pruebas que aportó el 30 de julio de 2025, orientadas a demostrar la exoneración e independencia económica de la denunciante. Además, se le impidió conocer las actuaciones adelantadas dentro de la investigación. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el documento denominado «Legal Analysis Evidence», el cual consideró esencial para ejercer su derecho de defensa y cuya omisión, a su juicio, generaba la nulidad de la actuación.
investigación. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el documento denominado «Legal Analysis Evidence», el cual consideró esencial para ejercer su derecho de defensa y cuya omisión, a su juicio, generaba la nulidad de la actuación. Agregó que en 2008 había radicado la noticia criminal No. 768346000187200800443 por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor, en la que, según dijo, se evidenciaba la ausencia de vínculo filial entre él y la víctima al interior del proceso identificado con el No. 202250129.Tutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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4 De igual forma, señaló que su defensora pública omitió incorporar las pruebas eximentes remitidas por correo electrónico el 31 de julio de 2023, lo que afectó gravemente su derecho a una defensa técnica adecuada. También reprochó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá no resolviera la solicitud de nulidad por falta de valoración probatoria, y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá ignorara las pruebas presentadas mediante derechos de petición. Consideró que tales omisiones vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, pues el avance del juicio sin la incorporación del «Legal Analysis Evidence» implicaba decidir con un acervo probatorio incompleto, afectando la igualdad de armas. En consecuencia, solicitó la suspensión del juicio oral hasta tanto se valorara la inexistencia del delito de inasistencia alimentaria o, en su defecto, se declarara la nulidad de lo actuado.1
incompleto, afectando la igualdad de armas. En consecuencia, solicitó la suspensión del juicio oral hasta tanto se valorara la inexistencia del delito de inasistencia alimentaria o, en su defecto, se declarara la nulidad de lo actuado.1 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Martín Emilio Ordoñez Camargo. Consideró que el amparo resultaba improcedente, por cuanto el accionante contaba con medios judiciales idóneos dentro del proceso penal que cursaba en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, para controvertir las decisiones y actuaciones que estimaba vulneradoras de sus derechos fundamentales. 1 El accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2025 en el proceso penal radicado No.761096000164202250129, hasta tanto se resolviera la nulidad propuesta y se valoraran las pruebas documentales allegadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud al no evidenciar un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, precisando que dicha petición debía ser elevada ante el juez natural para que este determinara su procedencia.Tutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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5 Explicó que la acción de tutela no podía erigirse en una instancia paralela o sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que las inconformidades del actor relacionadas con la exclusión de
5 Explicó que la acción de tutela no podía erigirse en una instancia paralela o sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que las inconformidades del actor relacionadas con la exclusión de determinadas pruebas documentales y la supuesta falta de valoración de elementos favorables debían ventilarse ante el juez natural del proceso, mediante los recursos previstos en la Ley 906 de 2004. De otra parte, expuso que «(…) la queja del actor sobre la supuesta falta de respuesta a sus peticiones de incorporación de un documento denominado “Legal Analysis Evidence”, del examen probatorio se constató que dichas solicitudes fueron atendidas oportunamente. (…)» Finalmente, advirtió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional ni la vulneración de los derechos invocados. Las decisiones adoptadas dentro del proceso penal se ajustaron a la legalidad y el accionante contó con defensa técnica. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por Martín Emilio Ordoñez Camargo, quien consideró que el fallo de primer grado no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, en particular el documento denominado «Legal Analysis Evidence», cuya omisión, en su sentir, configuró una vulneración de su derecho a la defensa y a la prueba. Alegó que su solicitud fue desestimada sin realizar un esfuerzo interpretativo amplio y garantista a su favor, quien carece de formación
jurídica y actuó en condición de desventaja técnica frente a las autoridadesTutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO 6 accionadas. Finalmente, manifestó haber agotado los recursos ordinarios dentro del proceso penal sin obtener una respuesta efectiva. Por tales razones, solicitó revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la suspensión del juicio oral hasta tanto se valoraren integralmente las pruebas omitidas o, en su defecto, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 761096000164202250129.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con lo plasmado por el actor en el escrito de impugnación, en el caso sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el a quo al negar el amparo solicitado por Martín Emilio Ordoñez Camargo . Ello, tras considerar que no se cumplió elTutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO 7 requisito de subsidiariedad, dado que el accionante dispone de medios judiciales ordinarios dentro del proceso penal que se adelanta en su contra para controvertir las actuaciones que estima trasgresoras de sus derechos fundamentales.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho
habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14).
5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la SalaTutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO 8 estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y defensa deprecados por el accionante. 5.2 No obstante, en el caso sub examine, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Martín Emilio Ordoñez Camargo se encuentra en curso. Es al
5.2 No obstante, en el caso sub examine, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Martín Emilio Ordoñez Camargo se encuentra en curso. Es al interior de aquél, que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 76109600016420225012900, tiene programada audiencia de juicio oral para el 27 de octubre de 2025. Esto implica que aún no se ha debatido sobre las pruebas, ni se ha dictado sentencia de primer grado, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses. Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de laTutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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9 Ley 906 de 2004 2. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. Es más conforme con las piezas procesales e informes que integran el expediente de amparo, el mencionado documento «Legal Analysis Evidence», no es un medio de prueba que se haya pretendido al interior del proceso, por ejemplo, para ser decretado como prueba, sino un escrito que
el expediente de amparo, el mencionado documento «Legal Analysis Evidence», no es un medio de prueba que se haya pretendido al interior del proceso, por ejemplo, para ser decretado como prueba, sino un escrito que a modo de recopilación presenta el libelista para presentar sus consideraciones respecto del caso que en su contra se adelanta. Argumentos que, como ya se indicó bien puede presentarlos al interior del proceso conforme con las fases procesales estructuradas en la Ley 906 de 2004. Tampoco se halló constancia de que pretendiera la nulidad del proceso y, por lo mismo, que no se hubiese atendido esa postulación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. 2 Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales : Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.Tutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.Tutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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10 De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
6. Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la petición de amparo presentada por Martín Emilio Ordoñez Camargo. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
petición de amparo presentada por Martín Emilio Ordoñez Camargo. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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11 PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la petición de amparo presentada por Martín Emilio Ordoñez Camargo. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CON ACLARACIÓN DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP17419-2025, Rad. 149184 1.- Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 2.- MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, por medio de la cual se modificó el auto del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá y, en su lugar, inadmitió como pruebas documentales varias historias clínicas del procesado. 3.- El 1 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Buga “negó por improcedente” la acción de tutela. Consideró que la solicitud de amparo no cumplía con el presupuesto de la subsidiaridad ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4.- En igual sentido, la mayoría de esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia consideró que, teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado está en curso, la acción de tutela resulta improcedente porque las discusiones en torno a las pruebas se pueden formular en el juicio oral e, inclusive, a través del recurso de apelaciónTutela segunda instancia
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MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO 13 contra la sentencia de primera instancia. 5.- Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 6.- En mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir el fundamento de decisiones judiciales proferidas en procesos penales que se encuentran en trámite, como es el caso de la inadmisión de las pruebas. Además, luego de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia que decidido negar las pruebas, en ninguna etapa subsiguiente del proceso penal se podrá discutir el fundamento de esa decisión, justamente, porque en ese momento se decide de manera definitiva las pruebas que se decretan y las que se niegan. 7.- En ese orden, a mi juicio, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, analizar la razonabilidad de
7.- En ese orden, a mi juicio, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, analizar la razonabilidad de la decisión cuestionada. En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que, ciertamente, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial, entre otras razones, porque las historias clínicas no son pruebas documentales porque no tienen vocación probatoria, razón por la cual fueron inadmitidas:Tutela segunda instancia Radicado n.° 149184
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MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO 14 … teniendo en cuenta que desestima esta judicatura las historias clínicas como prueba documental al no tener vocación probatoria y que el descubrimiento de estas fue realizado oportunamente, esta judicatura modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de INADMITIR como prueba documental: la historia clínica Sanitas del 13 de octubre de 2020, historia clínica de Colsanitas del 13 de octubre de 2020 e Historia clínica de Colsanitas del 28 de julio de 2023; permitiéndole a la defensa su uso como elementos a efectos de refrescar memoria y/o impugnar credibilidad. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas
uso como elementos a efectos de refrescar memoria y/o impugnar credibilidad. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada