CSJ - STP1742-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1742-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1742-2022 Radicación n° 121461 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Ingrid Cristina Guzmán Torres , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en favor de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: La accionante fue afectada dentro de la causa 110013120002201600046 01 que cursó en el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá, donde se cuestionaron, entre otros, los siguientes bienes: matrícula inmobiliaria No. 50N-20133464 y el establecimiento de comercio Hogar Geriátrico La Estancia de San Miguel, con Nit. número 32726110-5
otros, los siguientes bienes: matrícula inmobiliaria No. 50N-20133464 y el establecimiento de comercio Hogar Geriátrico La Estancia de San Miguel, con Nit. número 32726110-5 01193630; las diligencias culminaron con sentencia de segunda instancia en firme, proferida por [la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá] el 28 de abril de [2021]. La Jurisdicción no afect[ó] el señorío de los elementos mencionados; a pesar de ello, el patrimonio continúa bajo la administración de la SAE. Por lo anterior, el 15 de junio de 2021 impetró ante la SAE un derecho de petición orientado a que se le informara en qué momento le serían entregados materialmente los bienes que no se extinguieron a la sazón de que las decisiones de fondo se encuentran en firme. En la respuesta conferida por la Sociedad de Activos Especiales aludió: los gravámenes impuestos por la Fiscalía permanecen vigentes y mientras no se le ordene lo contrario por parte de la autoridad competente, los elementos cuestionados continuarían bajo su intendencia, pues no se le ha notificado de sentencia que disponga la devolución. Es por ello que la memorialista estima que se le vienen vulnerando sus derechos así: i.) el Juzgado 2º de Extinción de Dominio al omitir la notificación; ii.) la SAE porque aun cuando se le aporta copia de la sentencia, no procedió, siendo su deber, a entregar los bienes. Alega la conculcación al debido proceso y el acceso a la
cuando se le aporta copia de la sentencia, no procedió, siendo su deber, a entregar los bienes. Alega la conculcación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia dada la desatención a la exigibilidad del cumplimiento de la sentencia; es por ello que pretende que se ordene al Juzgado que realice la notificación de la sentencia que se abstuvo del decreto de la extinción de dominio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la SAE y así mismo, que se ordene a la gestora del 2Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres FRISCO la entrega inmediata de los elementos motivo de la solicitud de amparo. FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente por carencia actual de objeto el amparo solicitado por Ingrid Cristina Guzmán Torres, en sentencia de 14 de diciembre de 2021. Pues, consideró que el juzgado accionado, con ocasión a la demanda de tutela, reiteró los oficios tendientes a la materialización del fallo absolutorio dictado al interior del aludido proceso de extinción de dominio, en la medida en que los libró nuevamente a la Cámara de Comercio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y a la SAE S.A.S. Recalcó que no puede ordenar a la SAE S.A.S. la entrega inmediata del predio reclamado por la accionante, porque ello desborda sus competencias funcionales.
y a la SAE S.A.S. Recalcó que no puede ordenar a la SAE S.A.S. la entrega inmediata del predio reclamado por la accionante, porque ello desborda sus competencias funcionales. Por tanto, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el hecho generador de la solicitud de amparo se encuentra superado; en consecuencia, DENEGAR la protección de los derechos a la igualdad, propiedad, acceso a la administración de Justicia y debido proceso, según fue invocado por INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES a través de apoderado, en contra del Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAS. (Énfasis propia del texto). Pese a ello, en un acápite denominado «OTRAS DETERMINACIONES», consideró lo siguiente: 3Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres (…) la Sala INSTA al Juez 2º de Extinción de Dominio de Bogotá, para que constate si los correos electrónicos del 9 de diciembre de 2021 que aquí se refirieron, fueron remitidos desde la cuenta institucional y con los requisitos exigidos por la SAE para ejecutar las órdenes consignadas en las sentencias de primera y segunda instancia, de no ser así, los itere a través de los cauces determinados para ello; así mismo para que en lo sucesivo se imprima mayor celeridad a la emisión de las comunicaciones relacionadas con el cumplimiento de los fallos, considerando que, en este caso, desde abril del corriente se cerró el debate extintivo
determinados para ello; así mismo para que en lo sucesivo se imprima mayor celeridad a la emisión de las comunicaciones relacionadas con el cumplimiento de los fallos, considerando que, en este caso, desde abril del corriente se cerró el debate extintivo del dominio y varios meses después, no se han materializado las determinaciones adoptadas. De otro lado, también dispuso: (…) dado el anuncio de la Sociedad de Activos Especiales en el sentido de que continuará ejerciendo actos de administración mientras no se le notifique formalmente la decisión que le ordena devolver los bienes aquí tratados, se dispone en todo caso que se ABSTENGA de ejecutar actos tendientes a la enajenación temprana de aquellos, pues ya tiene conocimiento del sentido de lo sentenciado, restando apenas formalizar la autenticidad de su contenido para que comience a desarrollar las gestiones pertinentes, conforme lo establecido en el proceso ordinario. Por ende, resolvió lo siguiente: SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”. (Énfasis propia del texto). IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de apoderado especial, quien pidió la revocatoria del fallo, en aras de que se acceda a sus pretensiones. Pues, estimó que la corroboración de los hechos que sustentaron la demanda de amparo, por parte del fallador de primera instancia, «implicaba necesariamente la protección de los derechos 4Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres
«implicaba necesariamente la protección de los derechos 4Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres fundamentales invocados, ordenando el cumplimiento inmediato de la sentencia.» Enfatizó en que el A quo consideró efectuadas las notificaciones del fallo del proceso de extinción de dominio, dado que el juzgado accionado envió las comunicaciones a la SAE S.A.S. el 2 de septiembre y 9 de diciembre, ambas de
2021. Sin embargo, la autoridad administrativa las estimó «no oficiales por el hecho de no haberse enviado de una cuenta de correo electrónico institucional», con lo cual «hizo prevalecer los ritualismos extremos».
Así, sostuvo que, ante la falta de amparo, por la supuesta configuración del fenómeno denominado hecho superado, «quedamos al albur de la notificación que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá efectúe a la SAE SAS de una cuenta de correo institucional, que a la postre, ya se produjo» , porque juez constitucional «reconoció la existencia de ese fallo» y su ejecutoria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Un colaborador del despacho del Magistrado Ponente se comunicó, vía telefónica, el 7 de febrero de 2022, en horas de la mañana, con el apoderado de la libelista. En respuesta, el profesional del derecho manifestó, bajo la gravedad del
comunicó, vía telefónica, el 7 de febrero de 2022, en horas de la mañana, con el apoderado de la libelista. En respuesta, el profesional del derecho manifestó, bajo la gravedad del juramento, que la lesión persiste, porque la SAE S.A.S. sigue con la administración del inmueble referenciado, al punto 5Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres que jamás lo ha llamado o enterado acerca de la diligencia de entrega de dicho predio. Insistió en que la SAE S.A.S. se rehúsa injustificadamente a dar cumplimiento al fallo absolutorio dictado dentro del proceso de extinción de dominio que generó la interposición de la demanda de amparo, porque exige un requisito formal no exigido en la ley. Con ocasión a ello, el mismo colaborador se comunicó, vía correo electrónico, el 7 de febrero de 2022, con el Juzgado 2 de Extinción de Dominio de Bogotá y con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que informaran si han dado cumplimiento al fallo absolutorio proferido al interior del proceso de extinción de dominio, radicado 110013120002201600046-00/01, y, de ser así, allegaran los documentos que acreditaran esa situación. En respuesta, el juzgado accionado reiteró que ha solicitado a la Cámara de Comercio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y a la SAE
documentos que acreditaran esa situación. En respuesta, el juzgado accionado reiteró que ha solicitado a la Cámara de Comercio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y a la SAE S.A.S. procedan de confirmidad. Por su parte, la SAE S.A.S. guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para 6Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. En el presente asunto existen dos problemas jurídicos a resolver. El primero, se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la protección invocada por Ingrid Cristina Guzmán Torres. Pues, en su sentir, el juzgado accionado, a propósito de la demanda de amparo, reiteró los oficios que ordenan la materialización de las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso de extinción de dominio rotulado con el N°. 110013120002201600046-00/01. Debe especificarse que l a demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar
extinción de dominio rotulado con el N°. 110013120002201600046-00/01. Debe especificarse que l a demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los 7Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de
objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). 8Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio del establecimiento de comercio Hogar Geriátrico La Estancia de San Miguel y del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20133464, de propiedad de Ingrid Cristina Guzmán Torres, en sentencia de 21 de junio de 2019.
predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20133464, de propiedad de Ingrid Cristina Guzmán Torres, en sentencia de 21 de junio de 2019. Al no haber sido apelada tal determinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá conoció tal determinación, a través del grado jurisdiccional de consulta. Así, la confirmó, en proveído de 28 de abril de 2021. Dichos pronunciamientos fueron notificados a la SAE S.A.S. el 9 de julio de 2021, «de un correo personal, del cual se desconoce el remitente», según su propio informe. El correo electrónico remitente es «cristinatorres888@outlook.es», el cual, al parecer, corresponde a la demandante. Con ocasión a esa inquietud, la SAE S.A.S. elevó consulta al «Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio» , mediante consecutivo interno CS2021-019265 el 22 de julio de 2021, a efectos de «validar las piezas» allegadas. De ahí que haya expresado en el informe que la «Gerencia de Asuntos Legales solo podrá dar continuidad al 9Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres estudio de la orden de devolución hasta tanto se cuente con la totalidad de piezas debidamente notificadas por la autoridad judicial»; y que «a la fecha la SAE NO ha sido notificada en
Ingrid Cristina Guzmán Torres estudio de la orden de devolución hasta tanto se cuente con la totalidad de piezas debidamente notificadas por la autoridad judicial»; y que «a la fecha la SAE NO ha sido notificada en debida forma de la existencia de la orden de devolución» 1 del inmueble de la accionante. En contraposición a esto último, se percibe que el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de su secretaría común, libró el oficio No. J2-2200 el 11 de agosto de 2021, enviado, por correo electrónico, a la SAE S.A.S. el 2 de septiembre de 2021, para que entregara el inmueble identificado con FMI 50N-20133464, a la propietaria. En efecto, del correo electrónico «dgamboat@cendoj.ramajudicial.gov.co», perteneciente a Diego Andrés Gamboa Triviño, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, fueron enviadas a las direcciones electrónicas «notificacionjuridica@saesas.gov.co» e «imoreno@saesas.gov.co», los archivos contentivos de los fallos de primera instancia y del que desató el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso rotulado con el No. 110013120002201600046-00/01, «en aras de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las citadas sentencias». En virtud del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de
el No. 110013120002201600046-00/01, «en aras de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las citadas sentencias». En virtud del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020,2 la notificación personal de esas providencias se 1 Énfasis propio del texto. 2 Artículo 8. Notificaciones personales. (…). 10Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres entiende surtida «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Es decir, para el caso concreto, la SAE S.A.S. fue notificada de aquellas providencias el 6 de septiembre de 2021. Lo anterior significa que, desde antes de la presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado procedió a notificar lo resuelto en la causa rotulada con el No. 110013120002201600046-00/01, a la SAE S.A.S., para que ésta ejecutara lo de su resorte. Con base en ello, se descarta la vulneración alegada por la libelista frente a esa autoridad judicial. Se destaca que la demanda de amparo fue promovida el 7 de diciembre de 2021. Por ende, lo acertado en este caso es la declaratoria de improcedencia por ausencia de lesión a las prerrogativas fundamentales de la accionante, mas no por hecho superado, respecto del Juzgado 2 del Circuito Especializado de
improcedencia por ausencia de lesión a las prerrogativas fundamentales de la accionante, mas no por hecho superado, respecto del Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Por ende, se modificará el numeral primero del fallo recurrido en ese sentido. El segundo problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó al desestimar el amparo invocado por Ingrid Cristina Guzmán Torres, frente a la SAE S.A.S., tras estimar que no puede ordenar la «entrega inmediata» del predio reclamado por la accionante, pues ello desborda sus La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 11Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres competencias funcionales, dado que «ese es un asunto con protocolos específicos que deben surtirse al interior de la autoridad de policía administrativa». Para desatar el último nudo resulta necesario añadir al acontecer fáctico y procesal descrito previamente que, incluso, dada la interposición de la presente demanda de amparo, la autoridad judicial demandada en este caso reiteró el señalado oficio No. J2-2200 el 11 de agosto de 2021, enviado, vía correo electrónico, a la SAE S.A.S. el 2 de
amparo, la autoridad judicial demandada en este caso reiteró el señalado oficio No. J2-2200 el 11 de agosto de 2021, enviado, vía correo electrónico, a la SAE S.A.S. el 2 de septiembre de 2021, en comunicado de 9 de diciembre de 2021. De hecho, del correo electrónico «dgamboat@cendoj.ramajudicial.gov.co», perteneciente a Diego Andrés Gamboa Triviño, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, fueron enviadas -por segunda veza las direcciones electrónicas «notificacionjuridica@saesas.gov.co» e «imoreno@saesas.gov.co», los archivos contentivos de los fallos de primera instancia y del que desató el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso rotulado con el No. 110013120002201600046-00/01, «en aras de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las citadas sentencias». Entonces, también en virtud del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se advierte que la SAE S.A.S. fue nuevamente notificada de esas providencias el 11 de diciembre de 2021. 12Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres Así, no es de recibo la afirmación de la SAE S.A.S., consistente en que la «Gerencia de Asuntos Legales solo podrá dar continuidad al estudio de la orden de devolución hasta
Ingrid Cristina Guzmán Torres Así, no es de recibo la afirmación de la SAE S.A.S., consistente en que la «Gerencia de Asuntos Legales solo podrá dar continuidad al estudio de la orden de devolución hasta tanto se cuente con la totalidad de piezas debidamente notificadas por la autoridad judicial»; y que «a la fecha la SAE NO ha sido notificada en debida forma de la existencia de la orden de devolución»3 del inmueble de la accionante. Pues, tanto las pruebas recaudas por el A quo constitucional como en sede de impugnación dan cuenta que esa entidad administradora recibió en tres (3) ocasiones las providencias alusivas a la orden judicial de devolución del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20133464, a su propietaria. Las dos (2) últimas fueron realizadas por la autoridad encargada de esa actuación. De ese modo, lo que se percibe es la renuencia injustificada de la SAE S.A.S., para promover el procedimiento administrativo correspondiente a la entrega del citado inmueble a la demandante, pese a tener conocimiento de la terminación del proceso extintivo de dominio en forma favorable a los intereses de Ingrid Cristina Guzmán Torres, por distintos medios y en diferentes oportunidades. E, incluso, en virtud de la presente demanda de amparo, en atención a que el A quo constitucional, quien 3 Énfasis propio del texto.
oportunidades. E, incluso, en virtud de la presente demanda de amparo, en atención a que el A quo constitucional, quien 3 Énfasis propio del texto. 13Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres conoció el mencionado grado jurisdiccional de consulta, corroboró y recalcó la situación jurídica del citado inmueble en el fallo recurrido. A lo precedente se añade el tiempo transcurrido desde que la SAE S.A.S. emitió el consecutivo interno CS2021019265 el 22 de julio de 2021, a efectos de «validar las piezas» allegadas, hasta el momento. Pues, en ese intervalo recibió, vía correo electrónico institucional, (i) el oficio No. J2-2200 el 11 de agosto de 2021, reiterado el 9 de diciembre de 2021; y (ii) la notificación del fallo de tutela de primera instancia, donde la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá enfatizó en que la SAE S.A.S. «ya tiene conocimiento del sentido de lo sentenciado» en el proceso de extinción de dominio rotulado con el No. 11001312000220160004600/01. Y, a pesar de lo descrito, la SAE S.A.S. ha adoptado un comportamiento desobligante e indolente, en la medida en que todavía sigue sin desplegar las acciones tendientes a impulsar el procedimiento administrativo relacionado con la devolución de la cosa a su dueña.
comportamiento desobligante e indolente, en la medida en que todavía sigue sin desplegar las acciones tendientes a impulsar el procedimiento administrativo relacionado con la devolución de la cosa a su dueña. El obrar inactivo y consciente de la SAE S.A.S., en detrimento de la garantía judicial al debido proceso de Ingrid Cristina Guzmán Torres, es lo que permite la intervención del juez constitucional en este caso, dado que resulta inviable 14Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres tolerar que alguien esté por fuera o por encima de la ley en un Estado Democrático como el patrio. De ahí que el fallador de tutela sí está facultado para ordenar a la SAE S.A.S. a que continúe con el procedimiento administrativo de devolución del referido inmueble. Pues, se sabe que dicha entidad tiene conocimiento -formal y validadode aquellos fallos desde, por lo menos, el 6 de septiembre de 2021, debido a que la judicatura la ha enterado de esa circunstancia en dos (2) ocasiones, sumada al enteramiento efectuado por un particular. Según la SAE S.A.S., el aludido procedimiento consiste en lo siguiente: Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) sí el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien,
(i) sí el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas. (iii) Si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula. Posteriormente, la Gerencia de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes documentales. Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Gerencia de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos. De esa manera, resulta plausible conceder a la SAE S.A.S. el plazo de un (1) mes, contado a partir del día 15Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres siguientes a la notificación de la presente providencia, para que prosiga y finalice con el trámite previsto para la entrega del citado bien a la libelista. Pues, por su desidia, ha dejado de adelantarlo desde principios de septiembre de 2021 . El resultado final de ese trámite dependerá del estudio que al respecto efectúe la SAE S.A.S., con base en sus funciones. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
respecto efectúe la SAE S.A.S., con base en sus funciones. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto a la SAE S.A.S.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ingrid Cristina Guzmán Torres , respecto a la
SAE S.A.S.
Tercero: Ordenar a la SAE S.A.S. a que continúe y finalice con el procedimiento administrativo de devolución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
50N-20133464, a su propietaria, dado el conocimiento que tiene sobre los fallos proferidos en el proceso de extinción de 16Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres dominio rotulado con el No. 11001312000220160004600/01. Para ese propósito, se otorga un (1) mes, contado a partir del día siguientes a la notificación de la presente providencia. El resultado final de ese trámite dependerá del estudio que al respecto efectúe la SAE S.A.S., con base en sus funciones.
Cuarto: Modificar el numeral primero del fallo recurrido, en el sentido que el Juzgado 2 del Circuito Especializado de
estudio que al respecto efectúe la SAE S.A.S., con base en sus funciones.
Cuarto: Modificar el numeral primero del fallo recurrido, en el sentido que el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no lesionó derecho fundamental alguno a la demandante.
Quinto: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
17Tutela de 2ª instancia n º 121461 CUI 11001222000020210031201 Ingrid Cristina Guzmán Torres
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18