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CSJ - STP17420-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17420-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP17420-2021 Radicación n° 120949 Acta 327. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jhony Alberto Ramírez González contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del accionante con radicado nº 05001 6000 206 2011 54129.Tutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, condenó a Jhony Alberto Ramírez González a la pena de 72 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego. La vigilancia de la sanción penal en la actualidad se

2012, condenó a Jhony Alberto Ramírez González a la pena de 72 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego. La vigilancia de la sanción penal en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. En el curso de la vigilancia de la pena, el condenado solicitó la prescripción de la sanción penal. A su turno, el juez ejecutor negó la solicitud mediante auto del 14 de enero del año que avanza. Contra la anterior determinación Ramírez González presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante interlocutorio del 30 de junio de 2021. El accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, pues estima que el medio de impugnación vertical debió ser decidido por el juzgado de conocimiento,Tutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 3 esto es, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, y no por el Tribunal de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Por lo que considera que la actuación de las accionadas desconoció, entre otras, la garantía del al debido proceso, desde la acepción del juez natural. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la decisión del 30 de junio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal

entre otras, la garantía del al debido proceso, desde la acepción del juez natural. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la decisión del 30 de junio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que remita el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de enero de 2021, ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín para que sea esta última autoridad quien lo decida. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . Un magistrado de la Corporación informó que a través de decisión del 30 de junio de 2021 se desató la alzada propuesta contra el auto del 14 de enero del año que avanza, emitido por el juez que vigila la condena al procesado, dentro de la actuación con radicado No. 050016000206 2011 54129 01. Asimismo, aportó copia del citado proveído. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas . El juez del despacho explicóTutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 4 brevemente los argumentos que tuvo en cuenta para negar la prescripción de la sanción penal, plasmados en decisión del 14 de enero de 2021. Asimismo, pidió que se negara el amparo, comoquiera que no se desconocieron las garantías del accionante.

la prescripción de la sanción penal, plasmados en decisión del 14 de enero de 2021. Asimismo, pidió que se negara el amparo, comoquiera que no se desconocieron las garantías del accionante. Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín. El director del juzgado solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Resaltó que no le asiste razón al accionante cuando sostiene que el recurso vertical debió ser remitido a su juzgado para la decisión, comoquiera que la solicitud de prescripción de la acción penal no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, y por tanto, no debía ser asumido por el juez de conocimiento, sino por el superior del juez de ejecución de penas del municipio de Guaduas, que para el caso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales de Jhony Alberto Ramírez González a

partir de la expedición de la decisión del 30 de junio de 2021Tutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 5 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el auto del 14 de enero emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que negó la prescripción de la sanción penal. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que se negará el amparo constitucional, teniendo en cuenta que en el presente caso no se configura el defecto orgánico que alega el demandante, comoquiera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sí era competente para pronunciarse respecto del recurso vertical propuesto contra la determinación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como se expone a continuación. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta

expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos enTutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 6 los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con el defecto orgánico, que interesa al presente asunto, se tiene que el mismo se materializa cuando el funcionario que emitió la providencia

denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con el defecto orgánico, que interesa al presente asunto, se tiene que el mismo se materializa cuando el funcionario que emitió la providencia 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 7 carece de absoluta competencia para ello.3 Así, la Corte

violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 7 carece de absoluta competencia para ello.3 Así, la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018 definió el yerro y las hipótesis en que se presenta, de la siguiente manera: «Defecto orgánico. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley. Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo dispuesto en el artículo 29, ibídem, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural. La Corte, además de precisar esas fuentes, también ha establecido su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, anotando que exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[88], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se

una vez ha asumido regularmente competencia[88], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”. El desarrollo jurisprudencial también explica que este defecto puede presentarse no solo por desconocer el factor funcional, esto es, cuando se actúa sin que una norma otorgue facultad para ello; sino también por el factor temporal si a pesar de tener la competencia el funcionario actúa por fuera del tiempo previsto.» En el caso sometido a consideración, el accionante alega que se desconocieron sus garantías constitucionales, comoquiera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no era la autoridad competencia de desatar la apelación propuesta contra la decisión del 14 de enero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 3 Ibídem.Tutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 8 Seguridad de Guaduas desestimó la solicitud de prescripción de la sanción penal. En parecer del actor, quien estaba llamado a desatar la alzada era el juez de conocimiento, esto es, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Se recuerda que el numeral 6º del canon 34 de la Ley

Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Se recuerda que el numeral 6º del canon 34 de la Ley 906 de 2004, fija la competencia en los Tribunales de Distrito Judicial para conocer el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. De otro lado, cuando se trata de asuntos en los que el juez ejecutor se pronuncia acerca de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, dichas decisiones son apelables ante el juez que profirió la decisión de condena en primer o única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 478 ejusdem. Esto quiere decir que tratándose de la aplicación del estatuto procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, la competencia general para conocer en apelación las decisiones de los jueces de ejecución de penas está asignada a los Tribunales de Distrito Judicial por ser su superiores funcionales. Lo anterior, salvo que se trate de pronunciamientos que atañen a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues en esa materia operaTutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 9 la regla especial prevista por le legislador, según la cual, la resolución del medio de impugnación vertical corresponde al juez de conocimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia

Jhony Alberto Ramírez González 9 la regla especial prevista por le legislador, según la cual, la resolución del medio de impugnación vertical corresponde al juez de conocimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C538 de 2011, que a su vez hizo referencia a los pronunciamientos C – 880 de 2006 y C-1061 de 2008, en los que se estudió la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente: «En esos dos pronunciamientos, la Sala consideró que el problema que planteaban los demandantes tenía un fundamento legal y no constitucional. Para arribar a esa conclusión, se argumentó que la aparente contradicción entre dos normas del mismo rango, que facultan a funcionarios judiciales diferentes para conocer del recurso de apelación contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no puede ser resuelto por el juez constitucional, porque su función no es dirimir esa clase de conflictos. En efecto, los artículos 33, numeral 6 y 34, numeral 4 y de la Ley 906 de 2004 asignan a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Especializados y ordinarios, la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, regla general. Por su parte, el artículo 478 de la misma codificación señala expresamente que cuando la decisión del juez de ejecución y medidas de seguridad verse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, corresponde al

general. Por su parte, el artículo 478 de la misma codificación señala expresamente que cuando la decisión del juez de ejecución y medidas de seguridad verse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, corresponde al juez que conoció en primera instancia el proceso decidir el recurso de apelación, regla especial.» En este contexto se encuentra que la decisión sobre la la prescripción de la sanción penal, no corresponde a un mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, como sí lo sería el pronunciamiento acerca de la prisión domiciliaria, libertad condicional, suspensiónTutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 10 condicional de la ejecución de pena, entre otros. Por el contrario, con dicha solicitud se busca que el Estado cese su potestad punitva por el paso del tiempo, lo cual opera cuando las autoridades judiciales dejan vencer el plazo señalado por el legislador para ejecutar una pena debidamente impuesta. Así las cosas, se itera que el llamado a desatar la alzada frente a la decisión del 14 de enero de 2021 proferida por el juez que vigila la ejecución de pena impuesta al accionante, era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como efectivamente sucedió. En atención a la regla general de competencia prevista en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, ninguna irregularidad se aprecia en las

de Cundinamarca, como efectivamente sucedió. En atención a la regla general de competencia prevista en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, ninguna irregularidad se aprecia en las decisiones cuestionadas vía tutela, en consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Tutela 1a Instancia No. 120949 CUI 11001020400020210250300 Jhony Alberto Ramírez González 11

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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