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CSJ - STP17420-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17420-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17420-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133448 Acta No. 211 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante GLORIA YAMILE HENAO URIBE contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, justa valoración probatoria, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.CUI 11001020500020230106901 Tutela 2° Instancia No. 133448 GLORIA YAMILE HENAO URIBE A la actuación, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 05360310500120230005000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLORIA YAMILE HENAO URIBE presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Comestibles Dan S.A, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí con el radicado 05360310500120230005000. Por auto del 1° de marzo de 2023, dicha autoridad inadmitió la

al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí con el radicado 05360310500120230005000. Por auto del 1° de marzo de 2023, dicha autoridad inadmitió la demanda para que la parte actora i) indicara el fundamento fáctico de la pretensión cuarta de la condena y, ii) acreditara el envío en forma simultánea a la presentación de la demanda y sus anexos a la parte demandada, al correo electrónico dispuesto por esta para efectos de notificación judicial en el certificado de existencia y representación legal, el cual debería aportar. Dentro del término concedido, el apoderado de la demandante allegó escrito de subsanación. No obstante, el juzgado de conocimiento, en providencia del 13 de abril de 2023, rechazó la demanda al considerar que, Revisado el correo enviado a este despacho para subsanar los mencionados requisitos se observa que en efecto fue enviado en forma simultánea a la demandada; sin embargo, examinado el escrito de demanda anexo en el correo y con el cual se pretendía corregir el defecto del numeral segundo, se observa que dicho escrito no corresponde a la demanda inicialmente presentada ante este Juzgado pues además de tener cambios en toda la redacción de la demanda, el acápite de pruebas tiene modificaciones respecto al primer escrito. Igualmente se observa que tampoco se trata de un

inicialmente presentada ante este Juzgado pues además de tener cambios en toda la redacción de la demanda, el acápite de pruebas tiene modificaciones respecto al primer escrito. Igualmente se observa que tampoco se trata de un nuevo escrito de demanda mediante el cual se corrijan los defectos señalados al 2CUI 11001020500020230106901 Tutela 2° Instancia No. 133448 GLORIA YAMILE HENAO URIBE inadmitirla, pues el mismo contiene la pretensión cuarta de la cual se dice en el escrito de subsanación que sería eliminada. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que en auto del 9 de junio de 2023, confirmó la decisión recurrida. GLORIA YAMILE HENAO URIBE, acudió al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, las autoridades judiciales convocadas pasaron por alto que la subsanación fue adecuada. Lamentó también, que la segunda instancia omitiera abordar en su totalidad los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación. Explicó que envió la demanda inicial al correo electrónico deptojuridico@grupogem.com.co, el cual, si bien no es el que aparece en el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, corresponde al que fue referido por su representante legal como uno de sus canales digitales con fines judiciales. En consecuencia, el que no se

el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, corresponde al que fue referido por su representante legal como uno de sus canales digitales con fines judiciales. En consecuencia, el que no se hubiese aceptado el traslado desembocó en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que generó la situación subsiguiente. Además, recalcó que al subsanar la demanda, realizó algunas modificaciones o ajustes en la redacción que en momento alguno implicó la modificación en aspectos sustanciales del escrito inicial, pues su único propósito fue mejorar o hacer “más entendible” el documento.

6. Por tanto, la demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se dé trámite a la demanda promovida contra Comestibles Dan S.A.

3CUI 11001020500020230106901 Tutela 2° Instancia No. 133448 GLORIA YAMILE HENAO URIBE TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia que dio lugar a la pretensión de amparo. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, remitió el enlace digital del proceso objeto de censura. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

amparo. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, remitió el enlace digital del proceso objeto de censura. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó por improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante, al estimar que la providencia censurada se torna razonable en la medida que, conforme a las pruebas allegadas a la actuación, el Tribunal accionado concluyó, como lo hizo el a quo, que la demandante no satisfizo los requerimientos que le fueron hechos en la devolución de la demanda, en tanto al intentar subsanar la misma, presentó un escrito distinto al inicial. Por último, señaló que la presente acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, para cuestionar el que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre la totalidad de inconformidades manifestadas en el recurso de apelación, dado que contaba con la 4CUI 11001020500020230106901 Tutela 2° Instancia No. 133448 GLORIA YAMILE HENAO URIBE posibilidad de solicitar la adición en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, en similares términos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo

expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. La pretensión de GLORIA YAMILE HENAO URIBE no debe ser acogida por la jurisdicción constitucional, porque independientemente de la razonabilidad o no del auto por medio del cual los jueces accionados dispusieron el rechazo de la demanda laboral promovida contra Comestibles Dan S.A, lo cierto es que tal circunstancia no restringe su derecho de acceso a la administración de justicia. 5CUI 11001020500020230106901 Tutela 2° Instancia No. 133448 GLORIA YAMILE HENAO URIBE Lo anterior debido a que la decisión objeto de la tutela no le impide presentar nuevamente la demanda, eso sí, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y 6° de la Ley 2213 de 2022.

presentar nuevamente la demanda, eso sí, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y 6° de la Ley 2213 de 2022. Sobre el punto no está por demás señalar que, en razón a que los hechos que motivaron la interposición de la demanda, esto es, el aparente despido injusto de que fue objeto GLORIA YAMILE HENAO URIBE con desconocimiento de su estado de salud, ocurrió el 25 de agosto de 2022, la acción ordinaria aún no se encuentra prescrita.1 Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta aún con la posibilidad de someter su reclamo ante los jueces ordinarios, la presente acción excepcional se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de GLORIA YAMILE HENAO URIBE. 1 De conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código, salvo disposición especial, prescriben en el término de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

6CUI 11001020500020230106901 Tutela 2° Instancia No. 133448

GLORIA YAMILE HENAO URIBE

obligación se haya hecho exigible. 6CUI 11001020500020230106901 Tutela 2° Instancia No. 133448

GLORIA YAMILE HENAO URIBE

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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