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CSJ - STP17420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17420-2025 Radicación N° 149200 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Fiscal 134 Seccional de Bogotá, frente al fallo emitido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Bárbara Imelda Pineda Sáenz, en la acción de tutela que promovió, a través de apoderada, contra «Fiscalía General 135 de Colombia de Bogotá».

LA DEMANDACUI 11001220400020250381401

NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 2 De los elementos de convicción allegados y del escrito de tutela se extrae que:

1. Bárbara Imelda Pineda Sáenz presentó denuncia en el 2018 por la presunta comisión del delito de fraude procesal, a la cual se le asignó el CUI 110016000050201836328.

La actuación se encuentra activa, pero, según la demandante, «no hay una sola actuación para el avance de la denuncia a pesar de que se adjuntaron todas las pruebas…»

2. Dice la peticionaria que en los meses de julio y agosto indagó en la Fiscalía sobre el estado de la indagación donde le informaron que el funcionario designado «hasta ahora estaba haciendo su ingreso a su cargo…».

3. Por lo anterior, plasmó la siguiente pretensión: «solicito a su

la Fiscalía sobre el estado de la indagación donde le informaron que el funcionario designado «hasta ahora estaba haciendo su ingreso a su cargo…».

3. Por lo anterior, plasmó la siguiente pretensión: «solicito a su despacho FISCALIA GENERAL 135 DE COLOMBIA DE BOGOTA, para que dé respuesta a mi petición,» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado. Fundamentó su decisión, así:

1. La inconformidad de la accionante tiene que ver con la mora en el trámite de la investigación 110016000050201836328. Conforme se estableció en el trámite, la actuación está asignada a la Fiscalía 134

Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.CUI 11001220400020250381401 NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 3

2. Indicó que, conforme el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tenía un plazo de 2 años contado a partir de la recepción de la denuncia para imputar o archivar la investigación, plazo que se ha superado toda que el trámite cursa contra una persona identificada y la noticia criminis se radicó en el 2018.

3. Aunque el Fiscal 134 Seccional adujo que asumió el cargo en julio de 2025 y que cuenta con más de 2.000 casos, las actuaciones administrativas como el cambio de titular del despacho o la carga laboral para justificar la mora judicial, no puede tener incidencias negativas en los

de 2025 y que cuenta con más de 2.000 casos, las actuaciones administrativas como el cambio de titular del despacho o la carga laboral para justificar la mora judicial, no puede tener incidencias negativas en los procesos ya que está de por medio derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. La Fiscalía no aportó ninguna actuación que hubiese adelantado dentro de la referida indagación. A pesar de que lleva aproximadamente dos meses y pretende culpar a la parte actora por no allegar pruebas, olvida que el artículo 250 Constitucional le otorga a la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal. Agregó que se trata de un delito investigable de oficio y por ello es su responsabilidad funcional y laboral darle impulso a la investigación.

5. Concluyó que la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá excedió el plazo razonable para definir la situación jurídica en el caso

10016000050201836328.

6. Acorde con lo anotado, resolvió: Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Barbara Imelda Pineda Sáenz. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 134 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, o a quien haga sus veces, que:CUI 11001220400020250381401

NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 4

I. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la actora, de manera precisa, las actuaciones que ha adelantado en

NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 4

I. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la actora, de manera precisa, las actuaciones que ha adelantado en la indagación a su cargo dentro del radicado 110016000050201836328.

II. Dentro del término máximo de 3 meses calendario, siguientes a la notificación de este fallo, la fiscalía en mención adopte la respectiva decisión que permita superar la fase de indagación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -mencionado previamente-. Además, en caso contrario; es decir, de que por alguna situación no pueda definir la actuación, deberá detallarle a Pineda Sáenz las razones que le impidieron tomar dicha determinación en derecho -conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP-.

LA IMPUGNACIÓN La presentó el Fiscal 134 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá en los siguientes términos:

1. Se atribuyó la mora judicial a la Fiscalía con sustento en el vencimiento del término del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, no se consideró la realidad de los despachos de los delegados fiscales y «se pasó por alto los argumentos expuestos por el suscrito funcionario.»

2. En esa senda, expuso que no se consideró que lleva dos meses en el cargo, pues tomó posesión el 15 de julio de 2025, recibió un equipo de cómputo un mes después y, solo en agosto fue activado el usuario y

2. En esa senda, expuso que no se consideró que lleva dos meses en el cargo, pues tomó posesión el 15 de julio de 2025, recibió un equipo de cómputo un mes después y, solo en agosto fue activado el usuario y contraseña del sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación.

No puede atribuírsele una omisión en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no contaba con los elementos pertinentes para disponer la actividad investigativa. Agregó que si los funcionarios anteriores no dieron impulso a la actuación, no es dable pretender que ese despacho emita órdenes de policía judicial sin el debido cuidado.

3. Consecuente con ello, consideró que el término de 3 meses para adoptar una decisión al interior de la investigación, desconoce la realidadCUI 11001220400020250381401

NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 5 administrativa de la Fiscalía y la falta de personal que cumple funciones de policía judicial. Igualmente, el derecho a la igualdad que tienen las más de 2.000 víctimas con casos asignados a ese despacho con anterioridad al de la aquí accionante.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección invocada.

De manera subsidiaria, deprecó se conceda un término más amplio a fin de abordar el estudio del asunto, realizar actividades investigativas y adoptar la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la

adoptar la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo análisis, atendiendo los argumentos expuestos por el censor, la discusión se concreta en si el Tribunal acertó al amparar el derecho al debido proceso de la actora. Ello, tras identificar mora en elCUI 11001220400020250381401

NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 6 trámite de la indagación 110016000050201836328 por el delito de fraude procesal.

4. En ese contexto, cabe destacar que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales

228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana estáCUI 11001220400020250381401

número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana estáCUI 11001220400020250381401 NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 7 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:

resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: (…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo,CUI 11001220400020250381401 NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 8 que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): (…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el

(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001220400020250381401 NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 9 Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se

tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. En el asunto sub examine, con ocasión de la denuncia presentada en el año 2018 por Bárbara Imelda Pineda Sáenz, se inició la indagación contra María Cristina Mendoza Loaiza. Esa actuación fue asignada a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá el 23 de septiembre de 2020 (rad.

110016000050201836328). Ante la inactividad por parte de la Fiscalía, pues han transcurrido aproximadamente 7 años sin que se haya definido el curso de esa actuación, Bárbara Imelda Pineda Sáenz promovió acción constitucional a fin de que amparen sus derechos fundamentales y se emitan las órdenes pertinentes para que la Fiscalía adopte un pronunciamiento de fondo al respecto. Conforme con ello, es claro que el plazo de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041, que se tiene inicialmente para que 1 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…)CUI 11001220400020250381401 NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 10 la autoridad accionada determine el curso de la indagación con una eventual imputación, el archivo de la investigación o solicitud de

Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 10 la autoridad accionada determine el curso de la indagación con una eventual imputación, el archivo de la investigación o solicitud de preclusión se encuentra superado. Se recuerda, la denuncia fue instaurada en el 2018, y a la fecha, ha transcurrido un lapso aproximado de 7 años. Ahora, el Fiscal a cargo de la investigación, al oponerse al amparo, indicó que el asunto fue asignado el 23 de septiembre de 2020 al despacho que dirige. También, que el 10 de julio de 2025 tomó posesión del cargo y el 15 de ese mes recibió el listado de procesos que asciende a más de 2.000. Igualmente, que solo hasta el mes de agosto fue activado el usuario y contraseña del sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, en la respuesta a la tutela refirió que al verificar la respectiva carpeta, halló que en el 2023 la denunciante aportó documentos, pero desde tal fecha, no acudió a indagar por el avance del proceso, tornándose necesario allegar datos o evidencias físicas a fin de encausar la investigación. Lo expuesto, deja ver entonces que ninguna actividad investigativa se ha adelantado dirigida a la recolección de elementos materiales. Por el contrario, el ente investigador se conformó con lo aportado por la denunciante. Así, la actuación está totalmente paralizada, lo que, sin duda, configura la vulneración de los derechos de la denunciante, en tanto no hay razón que explique esa situación. Es cierto que la colaboración de la víctima resulta trascendental en

denunciante. Así, la actuación está totalmente paralizada, lo que, sin duda, configura la vulneración de los derechos de la denunciante, en tanto no hay razón que explique esa situación. Es cierto que la colaboración de la víctima resulta trascendental en estos casos, por ejemplo, aportando los soportes tendientes a demostrar los hechos denunciados. Sin embargo, al ente instructor no le es dable escudarse en la falta del suministro de tal información por parte del Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»CUI 11001220400020250381401 NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 11 denunciante, pues le corresponde hacer uso de las herramientas que le brinda el procedimiento penal para la recolección de datos y elementos de prueba que le permitan direccionar la investigación y emitir la determinación que corresponda. Es más, el asunto que se investiga no permite observar una complejidad extrema que lleve a considerar que requiere de un mayor tiempo para definir la indagación a su cargo o la necesaria participación de la ofendida para proceder a su desarrollo. Esto para asumir que estos aspectos justifiquen el tiempo que ha tomado ese diligenciamiento.

tiempo para definir la indagación a su cargo o la necesaria participación de la ofendida para proceder a su desarrollo. Esto para asumir que estos aspectos justifiquen el tiempo que ha tomado ese diligenciamiento. Y si bien es cierto, a partir de la respuesta allegada, se pueden observar algunas dificultades en el ejercicio del cargo por el servidor que detenta actualmente la Fiscalía 134 Seccional, al tiempo que una carga laboral alta, esas circunstancias, ponderadas con el excesivo tiempo transcurrido sin que se haya efectuado actividad investigativa, no permiten acceder a su petición. Acá, es claro que la Fiscalía, como una sola institución, es la responsable de que no se haya dado el impulso diligente a la actuación que se censura. Cabe agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto o de asumirse el cargo, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía General de la Nación cambie los fiscales y así provocar una nueva contabilización del plazo cada vez que se produce un relevo y, con ello, ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le competen.

7. En ese orden de ideas, no está justificada la tardanza advertida en la indagación que la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá tiene a su cargo. Por modo que, la conculcación del derecho fundamental al debido proceso,CUI 11001220400020250381401

NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 12 como así lo entendió el Tribunal es evidente. Situación que hace necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.

8. Finalmente, frente al pedimento del Fiscal accionado dirigido a que se amplíe el plazo para emprender las actividades investigativas y adoptar una decisión de fondo, la Sala accede a tal solicitud. Ello a fin de que adelante las pesquisas debidas, en tanto, no se observa adelantó alguno en esa materia. En consecuencia, se modificará el apartado II del numeral

primero, para, disponer en su lugar:

II. Dentro del término máximo de 6 meses calendario, siguientes a la notificación de este fallo, la fiscalía en mención adopte la respectiva decisión que permita superar la fase de indagación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Es decir, es en ese plazo que se debe definir de manera concreta, previo el desarrollo de las debidas diligencias, si se procede con el archivo, la formulación de imputación o la solicitud de preclusión. Con ello pierde vigencia la advertencia que en ese numeral se establecía «Además, en caso contrario; es decir, de que por alguna situación no pueda definir la actuación, deberá detallarle a Pineda Sáenz las razones que le impidieron tomar dicha determinación en derecho -conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP-.» En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001220400020250381401 NI 149200 Tutela segunda instancia A/ Bárbara Imelda Pineda Sáenz 13 PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, únicamente, el apartado II del numeral primero, para, en su lugar disponer:

II. Dentro del término máximo de 6 meses calendario, siguientes a la notificación de este fallo, la fiscalía en mención adopte la respectiva decisión que permita superar la fase de indagación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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