CSJ - STP17421-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17421-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17421-2025 Radicación N° 149237 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alfonso Guaitero Porras, respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, debido proceso, petición, libertad y mínimo vital. Al trámite fueron vinculad os los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girón y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.CUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Alfonso Guaitero Porras ha estado vinculado a dos procesos
penales. De estos se destaca:
- Bajo el CUI 68755600024220160004900, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, condenó a Guaitero Porras a la pena principal de 45 meses de prisión. Fue hallado penalmente responsable de
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, condenó a Guaitero Porras a la pena principal de 45 meses de prisión. Fue hallado penalmente responsable de los delitos de cohecho impropio, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros. El juez concedió al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, «por un periodo de prueba de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, previo al pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente».1 ii. Dentro del proceso 68001600015920230143300, Alfonso Guaitero Porras fue vinculado como autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con obtención de documento falso y acceso abusivo a sistema informático. Se han tomado las siguientes decisiones:
Fecha Autoridad Decisión 1 12 de agosto de 2024 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Imponer de medida de 1 Expediente penal: «01CuadernoConocimiento.pdf», pp. 5-20.CUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 3 Función de Control de Garantías de Bucaramanga (descentralizado en Girón). aseguramiento domiciliaria.2 2 26 de noviembre de 2024 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Confirmar (imposición de medida restrictiva de la libertad).3 3 23 de mayo de 2025
2 26 de noviembre de 2024 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Confirmar (imposición de medida restrictiva de la libertad).3 3 23 de mayo de 2025 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (descentralizado en Girón). Revocar medida de aseguramiento.4 4 16 de julio de 2025 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Confirmar revocatoria de medida de aseguramiento.5
3. Entretanto, Alfonso Guaitero Porras solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil que, dentro del proceso penal identificado 68755600024220160004900, procediera a declarar la extinción de la pena de 45 meses de prisión que le fue impuesta el 12 de marzo de 2019.
El 20 de enero de 2025, el juez de ejecución de penas dio inicio al trámite incidental respecto de la revocatoria del subrogado de la ejecución de la pena6. El 28 de enero de 2025, declaró que la pena no se encuentra extinta y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que cobijó a Guaitero Porras.7 El juez argumentó: 2 Anexos, pp. 121 y ss. 3 Ibid., pp. 124-148. 4 Ibid., p. 150. 5 Ibid., pp. 152-172. 6 31AlDespachoResolver TrámiteArt.477CPP. Pieza procesal contenida en el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
5 Ibid., pp. 152-172. 6 31AlDespachoResolver TrámiteArt.477CPP. Pieza procesal contenida en el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. 7 Ibid., pp. 173-181.CUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 4 El despacho encuentra que existen suficientes razones jurídicas y probatorias para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida al señor Guaitero Porras, al acreditarse a todas luces la infracción de una de las obligaciones a la cuales se comprometió que condicionaron la concesión del subrogado penal al momento de proferirse la condena. Se trata de la segunda obligación contenida en el acta de compromiso de aquel 15 de marzo de 2019, esto es, “Observar buena conducta individual, familiar y social.”; Lo anterior, debido a la existencia de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, que dieron cuenta para un Juez de la República en grado de inferencia razonable, que el señor Alfonso infringió nuevamente el ordenamiento penal. Lo anterior no hubiese sido motivo de revocatoria si los hechos imputados se hubieran cometido por fuera del periodo de prueba, esto es, del rango comprendido entre el 15 de marzo de 2019, y el 15 de marzo de 2023; no obstante, contrario a lo anterior, la imputación efectuada ante el Juez Cuarto
comprendido entre el 15 de marzo de 2019, y el 15 de marzo de 2023; no obstante, contrario a lo anterior, la imputación efectuada ante el Juez Cuarto Municipal de Garantías con sede en Bucaramanga data de unos hechos delictivos que iniciaron en enero de 2022 y culminaron en julio de 2024. El despacho encuentra que existen suficientes razones jurídicas y probatorias para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida al señor Guaitero Porras, al acreditarse a todas luces la infracción de una de las obligaciones a la cuales se comprometió que condicionaron la concesión del subrogado penal al momento de proferirse la condena. La determinación se mantuvo el 14 de febrero de 2025 al desatarse el recurso de reposición. 8 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro desató la alzada. En auto del 11 de marzo de 2025, confirmó el proveído apelado.9 Posteriormente, el apoderado de Guaitero Porras solicitó al juez de ejecución de penas dejar sin efectos la providencia del 28 de enero de 2025, con fundamento en la revocatoria de la medida de aseguramiento, al interior del CUI 68001600015920230143300. Sin embargo, en auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvió negar la postulación y mantener la decisión del 28 de enero de 2025. En
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvió negar la postulación y mantener la decisión del 28 de enero de 2025. En 8 Ibid., pp. 182-187. 9 Ibid., pp. 188-228.CUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 5 consecuencia, «materializar su captura para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria».10 El 30 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro confirmó el auto del 18 de junio de 2025.11
4. El 8 de agosto de 2025, Alfonso Guaitero Porras , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro.
Cuestionó las providencias que revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Afirmó que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, debido proceso, petición, libertad y mínimo vital, toda vez que incurrieron en violación de la Constitución, «porque en el trámite de ejecución de penas no se ha aplicado ni respetado la garantía de presunción de inocencia », desconocimiento del precedente y defecto sustantivo «por ausencia del juicio de necesidad como componente del principio constitucional de proporcionalidad».
respetado la garantía de presunción de inocencia », desconocimiento del precedente y defecto sustantivo «por ausencia del juicio de necesidad como componente del principio constitucional de proporcionalidad». Expresó que existe un riesgo de vulneración a su libertad individual, si se llegara a materializar la orden de captura. Al respecto mencionó: Debe advertirse, en primer término, que, en ninguna de las dos providencias iniciales se dispuso la forma en que debía ejecutarse la sentencia cuyo cumplimiento sería exigible a partir de la revocatoria, circunstancia esta que choca contra la claridad propia de las providencias judiciales, sobre todo frente a aquellas sancionatorias o que restringen y limitan el ejercicio de ciertos derechos. 10 Ibid., p. 233. 11 Ibid., pp. 235-268.CUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 6 Sin embargo, ante la inminencia de la captura, para el cumplimiento de la sentencia, y como fundamento del cargo invocado debemos preguntarnos si la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta, per se la privación de la libertad en centro de reclusión previa a la expedición de la orden de captura; y en segundo término si se cumplieron a cabalidad las reglas impuestas por la jurisprudencia para este fin. Por tanto, elevó como pretensiones las siguientes: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales del señor Guaitero Porras, al debido proceso por desconocimiento de la garantía fundamental de
Por tanto, elevó como pretensiones las siguientes: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales del señor Guaitero Porras, al debido proceso por desconocimiento de la garantía fundamental de presunción de inocencia y principio de legalidad, a la libertad personal, y a la dignidad humana por desconocimiento del principio de proporcionalidad, vulnerados por los jueces Primero de Ejecución de Penas de San Gil y Juzgado Tercero penal del Circuito de Socorro en sentencias de primera y segunda instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, se acojan las siguientes pretensiones: SEGUNDO: REVOCAR las decisiones de fechas 28 de enero de 2025, 14 de febrero de 2025, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, del 11 de marzo de 2025 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro; del 18 de junio de 2025 del juzgado Primero de Ejecución de Penas de san Gil y del 30 de Julio del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, por considerar estructurados los cargos primero y/o segundo de esta acción constitucional.
TERCERO: Declarar la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL u ordenarle a la autoridad judicial su declaratoria por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de legalidad en el Derecho Penal como componente esencial del derecho fundamental al Debido Proceso expuesta en la causal tercera de este escrito.
CUARTO: ANULAR las providencias y ordenar el análisis de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la pena frente a los fines legales y
expuesta en la causal tercera de este escrito.
CUARTO: ANULAR las providencias y ordenar el análisis de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la pena frente a los fines legales y constitucionales de la misma, en virtud de la acreditación del Defecto Sustantivo por ausencia del juicio de necesidad como componente del principio constitucional de proporcionalidad.” SEXTO (sic): Si el Honorable Juez Constitucional considera que se configuran por especialidad otros defectos bajo argumentos planteados en la demanda de tutela, le ruego encarecidamente que proceda a tutelar los derechos fundamentales, independientemente de ello, en aplicación el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, el carácter informal de la acción de tutela, y la primacía de los derechos del señor Guaitero.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 68679220400020250005901
N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 7 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia del 26 de agosto de 2025, negó el amparo. No halló defecto específico alguno en las decisiones judiciales cuestionadas por el actor. Dijo que los autos del 28 de enero, 14 de febrero, 11 de marzo, 18 de junio y 30 de julio de 2025, proferidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro son razonables y alejados de cualquier manifestación de arbitrariedad.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro son razonables y alejados de cualquier manifestación de arbitrariedad. Subrayó que los jueces demandados, analizaron la situación jurídica que condujo a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: el incumplimiento de Alfonso Guaitero Porras de las obligaciones fijadas para la concesión del mecanismo sustitutivo. Entonces, teniendo en cuenta que, según la premisa fáctica objeto del proceso No. 2023-01433, los presuntos hechos que dieron lugar a la acusación contra el actor ocurrieron en enero de 2022, y que la providencia mediante la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue proferida el 28 de enero de 2025, resulta claro que no había transcurrido el término de cinco (5) años previsto para la prescripción de la sanción penal, que comenzó a correr desde el momento en el que se suscribió el acta de compromiso, esto es, el 15 de marzo de 2019; por lo tanto, dichas decisiones no transgreden de manera directa las garantías fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso, contenidas en la Constitución. Concluyó que las providencias están ajustadas a derecho y no quebrantaron ningún derecho fundamental en cabeza del actor. LA IMPUGNACIÓN Alfonso Guaitero Porras recurrió la providencia. Insistió en que el raciocinio en el que se fundamentaron los jueces accionados es violatorio
quebrantaron ningún derecho fundamental en cabeza del actor. LA IMPUGNACIÓN Alfonso Guaitero Porras recurrió la providencia. Insistió en que el raciocinio en el que se fundamentaron los jueces accionados es violatorio de la Constitución. Señaló que -en sede de ejecución de penaslos funcionariosCUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 8 judiciales trasgredieron el derecho a la presunción de inocencia que lo ampara. Indicó que la revocatoria de la suspensión condicional exigía un estándar de conocimiento equiparable al que se requiere para emitir condena. Aseveró que, por otra parte, la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada en el segundo proceso que se sigue en su contra. También dijo que en el primer proceso operó la prescripción de la acción y de la sanción penal. Al tiempo que la condena no está ejecutoriada. Manifestó que su derecho a la libertad está amenazado con las decisiones ordinarias. Por ende, pidió al ad quem , revocar el proveído impugnado para que, en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 68679220400020250005901
N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 9
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la solicitud de amparo elevada por Alfonso Guaitero Porras. Ello, tras concluir que las decisiones, por medio de las cuales le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son razonables.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,
de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación comoCUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 10 los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida
10 los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 11 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
En este asunto, la Sala estima que el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Contra los autos dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, que desatan alzadas, no proceden recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, en la medida en que el último proveído fue proferido el 30 de julio de 2025, mientras que el amparo se presentó el 8 de agosto de 2025, es decir, dentro de un término razonable.
medida en que el último proveído fue proferido el 30 de julio de 2025, mientras que el amparo se presentó el 8 de agosto de 2025, es decir, dentro de un término razonable. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad. Para ello, analizará, únicamente, el auto proferido el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del CircuitoCUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 12 con Funciones de Conocimiento del Socorro, porque: (i) con él se zanjo el debate de cara a la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y, (ii) en sus fundamentos, se replican -esencialmentelos motivos considerados en las demás decisiones controvertidas por el libelista. En esa providencia el juez comenzó por reseñar los argumentos de Alfonso Guaitero Porras , expuestos en la solicitud de junio de 2025, consistente en dejar sin efectos las providencias del 28 de enero y 11 de marzo de 2025, por medio de las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro revocaron la suspensión
marzo de 2025, por medio de las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el CUI 68755600024220160004900. Solicitud que se basó en que, en el proceso CUI 68001600015920230143300 –en curso– la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue revocada por los jueces con funciones de control de garantías. Al descender al caso concreto, expuso que, las decisiones precedentes no fueron arbitrarias porque tuvieron sustento en el incumplimiento que Guaitero Porras incurrió. Ello, respecto a las obligaciones consagradas en el acta de compromiso que suscribió para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sobre el particular, argumentó: Pues bien, de acuerdo con el anterior contexto, observa este Juzgado que la argumentación expuesta por el fallador de primera instancia no resulta en modo alguna arbitraria, caprichosa ni se encuentra viciada por alguna circunstancia que deslegitime su contenido. Por el contrario, se presenta como razonable y conforme a derecho, siendo evidente que en el asunto objeto deCUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 13 estudio el peticionario pretende reabrir un debate que, de manera sustancial ya fue objeto de análisis y decisión.
N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 13 estudio el peticionario pretende reabrir un debate que, de manera sustancial ya fue objeto de análisis y decisión. Desde el inicio de la actuación adelantada con el fin de establecer si existían motivos fundados para revocar el beneficio sustitutivo concedido a Alfonso Guaitero Porras, actuación en la que se garantizó el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se evidenció la existencia de suficientes razones jurídicas y probatorias para adoptar tal determinación. Lo anterior, al quedar acreditado el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el sentenciado, específicamente aquella consistente en 'observar buena conducta individual, familiar y social' , al verse involucrado en una actuación por presunta infracción del ordenamiento penal por hechos que, según se expuso, tuvieron lugar durante el periodo de prueba, extendiéndose desde enero de 2022 hasta julio de 2024. Tal proceder condujo a que la judicatura tuviera por configurada la causal de mala conducta como incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. Esta conclusión se mantuvo inalterada en las dos decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución: la primera, al resolver la revocatoria del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y la segunda, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado. Del mismo modo, fue objeto de minucioso análisis por esta instancia judicial al resolver el recurso de apelación promovido. Ahora bien, el apelante sostiene que el fundamento de las decisiones
defensor del condenado. Del mismo modo, fue objeto de minucioso análisis por esta instancia judicial al resolver el recurso de apelación promovido. Ahora bien, el apelante sostiene que el fundamento de las decisiones previamente adoptadas, en particular, aquellas proferidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, se construyeron exclusivamente a partir de la inferencia razonable de autoría, basada en los actos de imputación y en la imposición de medida de aseguramiento adelantados, considerando, según su dicho, que tal estándar fue considerado suficiente para tener por acreditado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado y, en consecuencia, justificar la revocatoria del subrogado penal. En efecto, al examinar el contenido de las decisiones a las que alude la defensa, puede constatarse que en su análisis la autoridad judicial valoró la existencia de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, los cuales fueron determinantes para que un juez, con base en un juicio de inferencia razonable, concluyera que Alfonso Guaitero Porras había incurrido nuevamente en una infracción al ordenamiento penal. Además, se destacó que, en el marco del nuevo proceso penal, el Juez de Garantías apreció dichos elementos y, a partir de ellos, dio por acreditada, en grado de inferencia razonable, no solo la existencia de nuevas conductas punibles, sino también la presunta autoría y participación del aquí condenado, considerando en tal medida que esa inferencia era suficiente para producir efectos jurídicos,
razonable, no solo la existencia de nuevas conductas punibles, sino también la presunta autoría y participación del aquí condenado, considerando en tal medida que esa inferencia era suficiente para producir efectos jurídicos, concretamente, para justificar la revocatoria del subrogado penal concedido. Incluso, se señaló que la sustitución de la medida de aseguramiento de prisión intramural no tenía la virtualidad de desvirtuar la inferencia razonable respecto de los demás punibles. En este contexto, se enfatizó que, sin una inferencia razonable sobre la existencia de los delitos y la autoría o participación en los mismos, no sería jurídicamente viable la imposición de medida de aseguramiento alguna, ni siquiera de aquellas no privativas de la libertad.CUI 68679220400020250005901 N.I. 149237 Tutela segunda instancia A/Alfonso Guaitero Porras 14 Pese a lo anterior, es menester precisar que tales aspectos constituyeron el eje central de la decisión, en tanto que, para la fecha en que se adoptó, no existía constancia de la realización de actuaciones adicionales dentro del nuevo proceso penal y, además, dichas circunstancias fueron el cimiento principal de los recursos interpuestos por el entonces defensor del sancionado.
Y culminó como sigue: Cabe reiterar que la evaluación sobre el cumplimiento del deber de observar buena conducta no se rige por el mismo estándar probatorio exigido para acreditar la responsabilidad penal de una persona. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “basta con la existencia de hechos atribuibles
buena conducta no se rige por el mismo estándar probatorio exigido para acreditar la responsabilidad penal de una