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CSJ - STP17423-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17423-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17423-2023 Radicación # 133972 Acta #208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría judicial de esa Sala, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Servicios Postales Nacionales S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales S.A., así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1 de diciembre de 2014, IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO suscribió contrato de obra o labor con la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A.,CUI 1100102400020230215100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 para prestar sus servicios personales en los Servicios Postales Nacionales S.A.S. como metrólogo, esto es, el encargado del mantenimiento preventivo, correctivo y de calibración de las básculas de esa entidad. El 7 de mayo de 2015,

como metrólogo, esto es, el encargado del mantenimiento preventivo, correctivo y de calibración de las básculas de esa entidad. El 7 de mayo de 2015, durante el desempeño de su labor, sufrió un accidente laboral que fue reportado a la ARL Positiva y le ocasionó un esguince de hombro. En consecuencia, le fue otorgada una incapacidad del 8 al 11 de mayo de ese año. Al radicar ese certificado ante el departamento de gestión humana de la empresa postal, le comunicaron que desde el 7 de mayo ya no laboraba más para esa entidad. Información que le fue reiterada por Optimizar Servicios Temporales S.A. A efectos de obtener el reintegro a un cargo de igual categoría y, además, la declaratoria de responsabilidad solidaria de las mencionadas entidades, presentó demanda ordinaria laboral. Así, requirió el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales y la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sentencia del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que Servicios Postales Nacionales S.A. es el verdadero empleador de IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO (…).

SEGUNDO: DECLARAR que para el 7 de mayo de 2015 IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO era sujeto de estabilidad laboral reforzada.

TERCERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo de 7 de mayo de 2015 (…).

CUARTO: ORDENAR a Servicios Postales Nacionales S.A. el reintegro de IVÁN

TERCERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo de 7 de mayo de 2015 (…).

CUARTO: ORDENAR a Servicios Postales Nacionales S.A. el reintegro de IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO a un cargo igual o mejor categoría del que venía desempeñando al 7 de mayo de 2015 acorde a sus condiciones de salud (…).

QUINTO: CONDENAR a Servicios Postales Nacionales S.A. a pagar a IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO los salarios, prestaciones laborales, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social (…)CUI 1100102400020230215100

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SEXTO: CONDENAR a Servicios Postales Nacionales a pagar a IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO el valor de 180 días de salario por concepto de indemnización dadas las condiciones del contrato de trabajo.

SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsables a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación de todas y cada una de las condenas aquí impartidas a Servicios Postales Nacionales S.A. (…)» Apelada esa determinación por las demandadas, en fallo del 31 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la sentencia apelada. En su lugar, las absolvió de las pretensiones relacionadas con la ineficacia del despido a razón de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro, el pago de salarios, así como de las demás obligaciones.

relacionadas con la ineficacia del despido a razón de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro, el pago de salarios, así como de las demás obligaciones. En cuanto al numeral 7 de ese proveído, lo revocó parcialmente y absolvió a Optimizar Servicios Temporales S.A. del pago solidario de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. En desacuerdo, el accionante recurrió en casación. No obstante, en auto CSJ, AL1072-2023 Rad. 95917 del 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO. Formulado el recurso de reposición contra ese proveído, el 12 de julio siguiente, la Sala accionada en CSJ, AL1957-2023 mantuvo su decisión. A juicio de la apoderada judicial del demandante, las determinaciones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneraron el principio de prevalencia del derecho sustancial, por exceso ritual manifiesto «que cercenan de un tajo el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia del actor, al denegarle la posibilidad de desatar el recurso extraordinario de casación presentado, bajo el argumento de que el reporte del buzón de correo de la Secretaría de esa Corporación registró que la sustentación del recurso fue recibido a las 17:01 PM, un (1) minuto después de la finalización de la hora

judicial».CUI 1100102400020230215100

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4 Su pretensión es dejar sin efectos los mencionados autos. En su lugar, «se tenga como recibida en término la demanda» y, por ende, «ordene su estudio atendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de octubre de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a las autoridades judiciales demandadas y a los vinculados . Mediante informe del mismo día, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los demandados.

Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación Judicial solicitó negar el amparo invocado. Precisó que la ley, así como los términos allí establecidos, son de obligatorio cumplimiento para todas las partes, sin excepción alguna. Así las cosas, la acción de tutela no está prevista para revocar decisiones ejecutoriadas y proferidas por el juez ordinario laboral con absoluto apego a las normas legales que rigen esos asuntos. Por su parte, la Oficina Jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. adujó que la parte accionante pretende revivir un término que feneció exclusivamente por su error. Por tanto, solicitó que se declare improcedente la demanda formulada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se niegue el amparo constitucional. A su turno, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un

demanda formulada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se niegue el amparo constitucional. A su turno, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concretó que las decisiones judiciales cuestionadas en la demanda, por sí solas no implican una trasgresión a los derechos fundamentales. En ese orden, aunque laCUI 1100102400020230215100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 parte accionante se aparte de las mismas, si dichos proveídos se ajustan al ordenamiento jurídico, como efectivamente aconteció, la acción de amparo se torna improcedente. Pidió, entonces, que se niegue la acción de tutela. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que la demanda de casación ingresó en el correo de secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co el 12 de diciembre de 2022 a las 17:01 horas. Adjuntó la constancia pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. El propósito de la acción de tutela es dejar sin efectos los autos del 8 de

cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El propósito de la acción de tutela es dejar sin efectos los autos del 8 de marzo y 12 de julio de 2023 , proferidos por la Sala de Casación Laboral, mediante los cuales declaró desierto el recurso de casación interpuesto por IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO y, posteriormente, mantuvo esa determinación. A juicio de la parte accionante, esos proveídos desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial, por exceso ritual manifiesto. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando seCUI 1100102400020230215100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los

funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico —falta de competencia del funcionario judicial—, b) un defecto procedimental absoluto —desconocer el procedimiento legal establecido—, c) un defecto fáctico —que la decisión carezca de fundamentación probatoria—d) un defecto material o sustantivo —aplicar normas inexistentes o inconstitucionales—, e) un error inducido —que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero—f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia—, g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional

una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, razonable y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, a riesgo de afectar la independencia y la autonomía judicial.CUI 1100102400020230215100

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7 El exceso ritual manifiesto , de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i)

Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). Bajo ese presupuesto, se impone recordarle a la apoderada judicial del accionante que, de ninguna manera, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C173 de 2019). En el caso examinado la Sala de Casación Laboral no privó al accionante del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni le puso trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Simplemente, precisó que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibídem, es perentorio eCUI 1100102400020230215100

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materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibídem, es perentorio eCUI 1100102400020230215100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición, excepción a esa regla. Acorde a lo anterior, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda. Si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». Las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que la demanda de casación fue recibida el 12 de diciembre de 2022, a la 5:01 pm., cuando se vencía el término para su respectiva presentación. En ese orden, se desbordó el límite de la oportunidad legal prevista para el cumplimiento de esa carga procesal. El inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Para la Corte, eso es claro, la excusa planteada por la parte accionante referente a que «lo cierto es que estas normas no pueden aplicarse de manera que inexorablemente se desconozca el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos» carece de justificación y se torna impertinente. Acorde con el artículo 29 de la Carta Política, el juez está en el deber de

administración de justicia de los ciudadanos» carece de justificación y se torna impertinente. Acorde con el artículo 29 de la Carta Política, el juez está en el deber de apegarse con estrictez al debido proceso señalado por la ley para solucionar las controversias sometidas a su conocimiento. De tal manera que, en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, deberá aplicar los principios generales del derecho procesal, poniendoCUI 1100102400020230215100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 de presente que son las premisas que soportan la institución del derecho adjetivo, entre estos, se hace necesario citar el de legalidad, eventualidad o preclusión y seguridad jurídica, los cuales están íntimamente relacionados. Así, las partes quedan obligadas a realizar las actividades que les incumben en cada etapa señalada para tal fin, dentro del término, con la consecuente pérdida de oportunidad -preclusiónsi se hicieron por fuera de ellos. Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral ha señalado que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).

p.m. (Acuerdo 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Lo pretendido por la parte accionante, eso es claro, es utilizar la acción de tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales, sino a su propio descuido. Pese a estar informada de la fecha en la cual vencían los términos de traslado para la presentación de la demanda, la allegó por fuera del mismo. La prudencia y diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley, la remisión o envío de documentos importantes, como lo es, en este caso, la sustentación del recurso extraordinario de casación. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.CUI 1100102400020230215100

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10 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

10 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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