CSJ - STP17423-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17423-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17423-2025 Radicación N° 149270 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. -SKANDIA AFP-ACCAI S.A., respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
CUI: 11001020500020250178801
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2 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 76001310501220230008901. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala homóloga Laboral a quo en los siguientes términos: La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Marleny David
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Marleny David Sarabia adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, Porvenir y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 15 de junio de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó, entre otras, devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, adicionó la decisión de primer grado en sentencia de 26 de julio de 2024, en el sentido de ordenarle que devolviera a Colpensiones, […] los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información
Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Indicó que la anterior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU-107-2024 que dictó la Corte Constitucional, «en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo deTutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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3 Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora». Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual no le fue concedido en auto de 15 de septiembre de 2024, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Con providencia de 20 de noviembre de 2024, el tribunal negó la reposición y tramitó la queja. Mediante auto CSJ AL4578-2025 de 20 de mayo de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación, tras considerar que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtieron los cálculos hechos por el tribunal. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 2024, al «omitir la
controvirtieron los cálculos hechos por el tribunal. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 2024, al «omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional. Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que presentó los recursos de apelación, casación, reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que no se superó el requisito de la subsidiariedad. La parte accionante no utilizó adecuadamente el recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de casación, medio de defensa idóneo para controvertir la decisión judicial. En los casos de ineficacia del traslado, advirtió que conforme a lo adoptado por esa Sala especializada (CSJ AL2079-2019, AL1251-2020, AL4280-2022 y AL2884-2023), corresponde a los fondos privados respectivos probar el interés económico para recurrir en casación, aspecto que no cumplió.Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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LA IMPUGNACIÓN
económico para recurrir en casación, aspecto que no cumplió.Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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4 LA IMPUGNACIÓN SKANDIA AFP-ACCAI S.A. se encontró inconforme con el fallo impugnado. Consideró que, contrario a lo allí adoptado, sí se superó el requisito de subsidiariedad. Explicó que interpuso los recursos pertinentes contra la decisión confutada, incluido el recurso extraordinario de casación, pero este fue inadmitido por el Tribunal accionado. Añadió que, en casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, dicho interés no puede cuantificarse, ya que la condena implica obligaciones de hacer, no de pagar exclusivamente una suma líquida. Por lo demás, cuestionó la decisión del Tribunal accionado del 26 de julio de 2024, que ordenó devolver gastos de administración, primas de seguros previsionales e incrementos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con recursos propios, lo cual desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus
Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por SKANDIA AFP-ACCAI S.A. Ello, tras advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no interponerse en debida forma el recurso de queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
En caso de no compartirse esa postura, corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, incurrió en un defecto procedimental específico que determine la trasgresión de
concesión del recurso extraordinario de casación. En caso de no compartirse esa postura, corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, incurrió en un defecto procedimental específico que determine la trasgresión de un derecho fundamental.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia alTutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 6 hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas
c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 7 pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto. 5.1. De los requisitos generales.
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de SKANDIA
AFP-ACCAI S.A.
Se cumple con el principio de inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en el proceso laboral en cuestión, de fecha 20 de mayo de este año -mediante el cual se resolvió el recurso de queja-, notificado por estado el 24 de julio de este mismo año, no transcurrió un tiempo superior a 6 meses. Contrario a lo indicado por la Sala homóloga Laboral a quo, el requisito de la subsidiariedad se halla satisfecho en el presente caso. LoTutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 8 anterior por cuanto, no solo se agotaron los recursos de reposición y de
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 8 anterior por cuanto, no solo se agotaron los recursos de reposición y de queja en contra de la negativa a conceder el recurso de casación, sino que, SKANDIA AFP-ACCAI S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. En ese orden, su reparo se dirige contra la sentencia emitida por la autoridad judicial en mención, respecto de la cual, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. Además, la libelista identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos. Corresponde ahora determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que condenó a SKANDIA AFP-ACCAI S.A. al reintegro de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria. Al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que su decisión sobre los valores que SKANDIA AFP-ACCAI S.A. debe devolver a
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que su decisión sobre los valores que SKANDIA AFP-ACCAI S.A. debe devolver a Colpensiones, con motivo de la ineficacia del traslado de régimen declarada en el precitado proceso laboral, obedece a un razonamiento jurídico y lógico, sustentado además en la aplicación del precedenteTutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 9 fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia. Al respecto, en la sentencia del 26 de julio de 2024, la precitada autoridad judicial señaló: En sede de instancia, entra la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir S.A. y Skandía S.A., así las cosas, para fundar la decisión de segunda instancia, la Sala apropiará los criterios definidos reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia condensados, entre otras, en las sentencias SL4297-2022, SL5595-2021 y SL2877-2020. (…) La Sala, comulga con la decisión de la a quo atendiendo que la consecuencia jurídica de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, retrotrae las cosas a su estado anterior, esto es, para todos los efectos jurídicos, el traslado nunca se materializó y dicha consecuencia se genera
jurídica de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, retrotrae las cosas a su estado anterior, esto es, para todos los efectos jurídicos, el traslado nunca se materializó y dicha consecuencia se genera como una sanción a la omisión del deber legal en cabeza de las AFPs de proveer información adecuada, oportuna y suficiente a la afiliada cuando quiera que opte por el cambio de régimen pensional. Por lo anterior, las AFP s del RAIS deben asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, dado que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional presupone que Colpensiones reciba todos los recursos de la afiliada mientras estuvo vinculada al RAIS. (…) Como consecuencia jurídica de la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora, la a quo impone acertadamente la obligación de las AFPs Porvenir S.A. y Skandía S.A., devolver a Colpensiones, los gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, al momento de su traslado a Colpensiones. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala adicionará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, al cumplirse esa orden, Porvenir S.A. y Skandía S.A., deberán trasladar tales valores discriminados con sus montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así lo ha establecido de manera caudalosa y uniforme la Sala de Casación
con sus montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así lo ha establecido de manera caudalosa y uniforme la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reflejada entre otras, en la sentencia SL4297-2022, la cual enseña:Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 10 “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. (CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL2877-2020)”. En efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, en especial en relación con las sumas de dinero y concretamente en los aportes al sistema de seguridad social, es determinante considerar su
especial en relación con las sumas de dinero y concretamente en los aportes al sistema de seguridad social, es determinante considerar su acepción económica. Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad al RPMCD administrado por Colpensiones junto con los rendimientos que habrían generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber perdurado en su posesión durante todo el periodo que correspondía. Lo anterior permite a la Sala precisar que, en la decisión cuestionada, se ordenó el reintegro de las sumas de dinero conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aplicable a los casos en que se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Tesis fundamentada en que dicha ineficacia implica que las cosas deben retornar al estado en que se encontrarían si no se hubiera producido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelaciónel principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 11 2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A2.
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 11 2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A2. Es más, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión precisó sobre el particular (SL1048-2025 del 26 de marzo de 2025): Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. (…) Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas
administrado por Colpensiones. (…) Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante. Esa es la razón por la cual la AFP , cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones 2 Artículo 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 12 jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP , y que ésta debe trasladar de la misma manera a
o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP , y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen. De otra parte, si bien es cierto que en la decisión cuestionada no se hizo referencia a la sentencia SU-107 de 2024, ello no configura un desconocimiento del precedente constitucional. La autoridad judicial accionada aplicó el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional (STP3782-2025, rad.143592). Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar, sin que ello predique falta de motivación o desconocimiento del precedente. En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone SKANDIA AFP-ACCAI S.A. en esta ocasión, respecto de la sentencia que falló en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto. De lo anterior se desprende que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales
forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto. De lo anterior se desprende que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en materia laboral para resolver controversias relacionadas con los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensionalTutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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6. Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, negar el amparo impetrado por SKANDIA AFP-ACCAI S.A. SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- SKANDIA A DMINISTRADORA DE F ONDO DE P ENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL C OMPONENTE C OMPLEMENTARIO DE A HORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. presentó acción de tutela en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 26 de julio de 2024. Esta decisión confirmó la de primera instancia que, a su vez, declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en favor de MARLENY DAVID SARABIA. 1.1.- El Tribunal adicionó igualmente lo relativo a que SKANDIA AFP – ACCAI S.A. debe reintegrar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje aplicado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Tutela de primera instancia
valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje aplicado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Tutela de primera instancia Radicado n.o 149270
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SKANDIA AFP – ACCAI S.A. 15 1.2.- La accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, el 15 de septiembre de 2024 fue negado por el Tribunal. Luego, promovidos los recursos de reposición y en subsidio queja, el 20 de noviembre de 2024 y el 20 de mayo del año en curso, respectivamente, no se repuso la decisión y se declaró bien negado el recurso de casación por parte de la Sala homóloga Laboral. 2.- Concretamente, en la acción de tutela SKANDIA AFP – ACCAI S.A. alegó el desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la sentencia SU-107 de 2024 que en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional fijó un criterio de interpretación sobre la inversión de la carga de la prueba y precisó «que no es (…) factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada» a Colpensiones. 3.- La mayoría de la Sala negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que no se configuró ningún defecto específico en tanto la sentencia cuestionada aplicó el precedente consolidado por el máximo órgano de la jurisdicción en materia laboral, «tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas
tanto la sentencia cuestionada aplicó el precedente consolidado por el máximo órgano de la jurisdicción en materia laboral, «tesis fundamentada en que,