CSJ - STP17424-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17424-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17424-2021 Radicación n°120982 Acta 327. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luisa Carolina Guerra Martínez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 29 de octubre de 2021 la interesada presentó solicitud para el reconocimiento de su práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica. Sin embargo, a la fecha deTutela de 1ª instancia nº120982 CUI 11001023000020210208400 Luisa Carolina Guerra Martínez presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna. Corolario de la anterior, Luisa Carolina Guerra Martínez pide el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que brinde respuesta a su solicitud. INFORMES La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que brinde respuesta a su solicitud. INFORMES La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que, en Resolución 8668 de 3 de diciembre de 2021, fue reconocido el cumplimiento de la práctica jurídica a la memorialista, lo cual fue notificado a su correo electrónico, en esa misma fecha. Incluso, adujo que, en Resolución 8694 de 6 de diciembre de 2021, corrigió la anterior, dado que había una imprecisión, en cuanto al nombre de la interesada. En consecuencia, pide sea denegado el amparo invocado, por «tratarse de un hecho superado.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la 2Tutela de 1ª instancia nº120982 CUI 11001023000020210208400 Luisa Carolina Guerra Martínez presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición de Luisa Carolina Guerra Martínez , dado que, aparentemente, ha
el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición de Luisa Carolina Guerra Martínez , dado que, aparentemente, ha tardado en resolver su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Por ende, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional 1 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
3Tutela de 1ª instancia nº120982 CUI 11001023000020210208400 Luisa Carolina Guerra Martínez pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto) En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo. Pues, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (institución encargada de atender lo reclamado por la suplicante), con su actuar, salvaguardó el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. La demanda de tutela fue interpuesta el 24 de noviembre de 2021. La misma fue repartida, por Sala Plena, el 26 de idénticos mes y año. El 29 de noviembre pasado llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. Al día siguiente, se asumió el conocimiento. Así, se dispuso la notificación de tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada. De acuerdo con lo indicado por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en Resolución 8668
determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada. De acuerdo con lo indicado por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en Resolución 8668 de 3 de diciembre de 2021, fue reconocido el cumplimiento de la práctica jurídica a la memorialista. Incluso, en Resolución 8694 de 6 de diciembre de 2021, corrigió la 4Tutela de 1ª instancia nº120982 CUI 11001023000020210208400 Luisa Carolina Guerra Martínez anterior, dado que había una imprecisión, en cuanto al nombre de la interesada Dichas decisiones fueron notificadas a su correo electrónico personal, el cual coincide con el indicado en el libelo introductorio (luisaguerra1998@gmail.com), los pasados 3 y 6 de diciembre, respectivamente. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Luisa Carolina Guerra Martínez, fue conjurada por la referida entidad administrativa, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. Pues, se itera, la pretensión de la memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto.
solicitud de protección. Pues, se itera, la pretensión de la memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Luisa Carolina Guerra Martínez. 5Tutela de 1ª instancia nº120982 CUI 11001023000020210208400 Luisa Carolina Guerra Martínez Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6