CSJ - STP17424-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17424-2025 Radicación N° 149273 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por César John Freddy Quintero Quijano , frente al fallo emitido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso. Trámite que se extendió al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310501120130061201.
LA DEMANDACUI 11001020500020250161601
N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 2 Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el accionante promovió proceso ordinario en contra de Plexa S.A. y Punto Empleo S. A., en el que
a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el accionante promovió proceso ordinario en contra de Plexa S.A. y Punto Empleo S. A., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido con la primera, en el que Punto Empleo S. A. actuó como simple intermediaria, y el cual se terminó de manera injusta por parte del empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara de manera solidaria a las demandadas al pago de horas extras, la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, el auxilio de rodamiento, comisiones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el auxilio de alimentación y, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por sentencia del 21 de julio de 2016, el despacho cognoscente resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR no probada ninguna excepción de mérito en contra de las pretensiones de la demandante (sic) referida al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, reintegro de salarios descontados, comisiones generales en diciembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor César John Freddy Quintero Quijano (…) y PLEXA S.A.S. ESP existió una relación a término indefinido la que transcurrió entre el 1 de enero de 2011 y el 14 de enero de 2013, en donde PUNTO EMPLEO S.A. fungió como simple intermediaria.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas PUNTO EMPLEO S.A.
la que transcurrió entre el 1 de enero de 2011 y el 14 de enero de 2013, en donde PUNTO EMPLEO S.A. fungió como simple intermediaria.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas PUNTO EMPLEO S.A. y PLEXA S.A.S. ESP de manera solidaria a pagar al demandante señor César John Freddy Quintero, [...] los siguientes conceptos: Comisión diciembre de 2011 $177,222
Descuentos no autorizados $34,736 Indemnización por despido injusto $1,598,099
TOTAL $1,810,057CUI 11001020500020250161601
N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 3
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
QUINTO: COSTAS a cargo de las partes demandadas y a favor de la demandante, liquídense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de 1.5 SMLMV al momento del pago.
Inconformes con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, motivo por el que, por proveído del 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. El tutelante censuró la decisión emitida por el ad quem, al considerar que, «se abstuvo de imponer condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que no se encontraba demostrada la mala fe de los empleadores, y limitando su
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que no se encontraba demostrada la mala fe de los empleadores, y limitando su análisis a conjeturas formales, sin estudio completo del acervo probatorio»; de este modo, adujo que se «desconoció la presunción de buena fe del trabajador y trasladó de indebida forma la carga probatoria». Con base en tales supuestos fácticos solicitó, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por la Colegiatura convocada y, que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se «pronunci[e] de forma razonada» sobre la indemnización moratoria reclamada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. Tras el análisis de la providencia confutada, concluyó que ésta no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, el juez colegiado actuó en el marco de su autonomía, acorde con la realidad procesal y dando aplicación a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto sometido a su consideración.CUI 11001020500020250161601 N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 4 Por lo anterior, no son procedentes los cuestionamientos del accionante, ya que solo se busca controvertir el fondo de una decisión
N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 4 Por lo anterior, no son procedentes los cuestionamientos del accionante, ya que solo se busca controvertir el fondo de una decisión adoptada en derecho por la autoridad competente. Agregó que el hecho que el actor no coincida con el criterio del juez a quien se le asignó el caso concreto, no invalida su actuación y tampoco la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, dado que se trata de un mecanismo excepcional y especialísimo. LA IMPUGNACIÓN La interpuso César John Freddy Quintero Quijano. Indicó que no se analizó los aspectos relacionados con el despido sin justa causa, reconocimiento de comisiones no pagadas, descuentos sin autorización previa, emolumentos que no fueron pagadas al momento de la desvinculación, para activar la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa omisión, para el censor, configura un defecto fáctico ya que el juez constitucional no hizo análisis de las pruebas. Igualmente, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico al trasladar al trabajador la carga de probar la mala fe del empleador. La norma reclamada, dispone que si al momento de la terminación de la relación laboral no se pagan salarios y prestaciones sociales, «surge automáticamente la obligación de la indemnización moratoria, salvo que el
relación laboral no se pagan salarios y prestaciones sociales, «surge automáticamente la obligación de la indemnización moratoria, salvo que el empleador demuestre su buena fe y diligencia». En consecuencia, este precepto fue omitido tanto por el Tribunal como por el juez de tutela. Asimismo, adujo que no se motivó de forma suficiente la negativa a su pretensión tuitiva. La Sala a quo se limitó a acoger la conclusión del Tribunal de no haberse demostrado la mala fe sin que se hubiese expuesto argumento concreto en punto de las pruebas allegadas.CUI 11001020500020250161601 N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 5 Finalmente, dijo que la indemnización moratoria fue deprecada en la demanda soportada en pruebas, no obstante, el ad quem, no hizo pronunciamiento razonado sobre el particular y el fallo de tutela pasó por alto esa omisión, «avalando un fallo incongruente con los hechos y pretensiones…». En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado, para conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por César John Freddy Quintero Quijano.CUI 11001020500020250161601
N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 6 Tras considerar razonable la sentencia fechada el 31 de enero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la de primer grado que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda laboral propuesta por el citado.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias
parcialmente las pretensiones de la demanda laboral propuesta por el citado.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en
inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250161601 N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 7 la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales.
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la decisión adiada el 31 de enero de 2025 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra dicha decisión no esCUI 11001020500020250161601 N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 8 procedente el recurso de casación, conforme lo tuvo la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela de primera instancia. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho. La providencia confutada se emitió el 31 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025, es decir, dentro de un plazo no superior a 6 meses. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados. No se alega una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la
afectados. No se alega una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria. De la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. En efecto, según la discusión propuesta por el censor, su desacuerdo tiene que ver con la falta de pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su sentir, se obvió reconocer que por el no pago de comisiones y la realización de descuentos sin autorización, se activaba la referida indemnización. Dicho cuestionamiento también lo planteó en la sustentación del recurso de apelación, donde expuso que la sanción moratoria del artículo 65 delCUI 11001020500020250161601 N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 9 Código Sustantivo del Trabajo se activa por el no pago de cualquier emolumento y no solo de los salarios y prestaciones sociales. Frente al particular, es pertinente recordar lo expuesto por el ad quem en la sentencia objeto de censura. En punto de la indemnización por despido sin justa causa que
emolumento y no solo de los salarios y prestaciones sociales. Frente al particular, es pertinente recordar lo expuesto por el ad quem en la sentencia objeto de censura. En punto de la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 ídem, el juez colegiado, conforme lo esbozó el juzgado de conocimiento, concluyó que Quintero Quijano sí fue despedido sin justa causa y por ende tenía el derecho a la indemnización respectiva, monto que se fijó en la suma de $1.598.099. No obstante, se descartó el pago de horas extras, auxilio de rodamiento y la reliquidación de prestaciones sociales. También de la sanción por no consignación de cesantías, porque se halló acreditado en el expediente que al demandante una vez finalizaban los contratos le pagaban la liquidación correspondiente a cesantías. Ahora, respecto de la indemnización moratoria reclamada, dijo el Tribunal: (…) ha de recordarse que opera sobre el impago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, no obstante, cabe precisar que la misma no surge de manera automática, pues es necesario realizar un análisis de la conducta del empleador. (…) En el presenta (sic) asunto, el apoderado judicial de la parte demandante reprocha el hecho de que las comisiones deben ser incluidas, para el correspondiente pago de la sanción pretendida; sin embargo, la norma es clara y precisa en indicar que solo procede cuando no se pagan los salarios y
reprocha el hecho de que las comisiones deben ser incluidas, para el correspondiente pago de la sanción pretendida; sin embargo, la norma es clara y precisa en indicar que solo procede cuando no se pagan los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato en favor del trabajador, por ende, no hay lugar tampoco al reconocimiento de suma alguna por este concepto.CUI 11001020500020250161601 N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 10 De modo que se descartó la procedencia de la indemnización moratoria, porque, además de que es importante revisar la conducta del empleador (mala fe), no era viable acceder a ella porque no se demostró una deuda a cargo del demandado por el pago de salarios y prestaciones sociales. De lo dicho, no se advierte la configuración de ningún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues la determinación confutada analizó las pruebas, lo que descarta el defecto fáctico. Además, se aplicó las normas que rigen el asunto, lo que desvirtúa el defecto sustantivo alegado. Sobre este particular, el demandante no expuso porque esa interpretación de la norma es manifiestamente equivocada. En ese orden, para esta Sala la decisión emitida por el Cuerpo Colegiado está soportada en el análisis de los diferentes medios de prueba que fueron allegados legalmente al expediente, de donde no se advierte anomalía alguna que deje ver compromiso de algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad. El asunto se
que fueron allegados legalmente al expediente, de donde no se advierte anomalía alguna que deje ver compromiso de algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad. El asunto se resolvió de manera razonada, sin que se advierta el compromiso de alguna garantía fundamental y tampoco la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Por lo anterior, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamenteCUI 11001020500020250161601 N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 11 fundamentada, comoquiera que el Tribunal consideró las particularidades del caso y con apoyo en los elementos probatorios obrantes en la actuación adoptó la decisión respectiva.
5. Por consiguiente, dado que la providencia del 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se ofrece razonable, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020250161601
N.I. 149273 Tutela segunda instancia A/ César John Freddy Quintero Quijano 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria