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CSJ - STP1743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1743-2022 Radicación n° 121824 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Stella Flórez Jiménez, a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , a Protección S.A., a Porvenir S.A., a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y al Juzgado 2 Laboral del Circuito de la capital de Córdoba, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 82873.Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que María Stella Flórez Jiménez llamó a juicio a Colpensiones, Protección S.A. y a Porvenir S.A., para que se declarara nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó

Porvenir S.A., para que se declarara nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, todos los aportes recibidos en vigencia «de la afiliación ilegal». Pidió el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 3 de marzo de 2017, según lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indexación y costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 3 de marzo de 1960 y se afilió el 10 de septiembre de 1986 a la Caja Departamental de Previsión de Córdoba; desde el 1 de octubre de 1995 se vinculó a Protección S.A. y el 1 de octubre de 2000 a Porvenir S.A. Q ue no recibió información clara por parte de esas Administradoras, para conocer las consecuencias de abandonar el régimen de prima media con prestación definida; y tampoco precisaron las condiciones en las cuales tendría derecho a una pensión de vejez. Añadió que el 23 de agosto de 2017, Porvenir S.A. calculó el valor de su primera mesada en $971.900 para el

2019. Asimismo, indicó a la accionante que de haber

permanecido en el RPM recibiría $3.380.000 para 2020. 2Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez Expuso haber trabajado 31 años y 3 meses para la Gobernación de Córdoba y cumplido 57 años de edad el 3 de marzo de 2017; que el traslado del RAIS al RPM, solicitado a Colpensiones el 7 de diciembre siguiente, fue negado con el argumento de que no se encontraba afiliada a la entidad. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería dictó sentencia el 9 de julio de 2018, donde absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. y Protección S.A. La interesada apeló. En pronunciamiento de 22 de agosto de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dispuso confirmar la providencia recurrida, bajo los mismos argumentos. La libelista impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que no casó la providencia censurada, en sentencia SL3587-2021, 18 ag. 2021, rad. 82873, tras advertir que si lo hiciera llegaría a la misma conclusión del Ad quem, pero por otros motivos. Inconforme con lo anterior, María Stella Flórez

advertir que si lo hiciera llegaría a la misma conclusión del Ad quem, pero por otros motivos. Inconforme con lo anterior, María Stella Flórez Jiménez interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia incurrió en «vía de hecho» . En su criterio, la fundamentación de ese fallo fue «escueta, lacónica de una sola página, en donde sin sustento normativo ni jurisprudencial alguno, se aparta del precedente (…) al exponer que el RPM solo hace parte la 3Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez persona que hubiera estado afiliado al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, dejando por fuera las miles (sic) de cajas de previsión social públicas y privadas que operaban junto al Seguro Social el Régimen de Prima Media antes de la Ley 100 de 1993». También aduce que «a lo largo de la sentencia cuestionada que en ningún momento la Litis se centró en definir o cuestionar lo dado ya por cierto por las partes en lo relacionado con LA CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN DE CÓRDOBA como fondo de pensión perteneciente al RPM, tal como se consagra en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 34 del Decreto reglamentario 692 de 1994, modificado por el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto único reglamentario 1833 de 2016.» Finalmente, indicó que las «sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019 mencionadas por la accionada para dar legitimidad a

de 2016.» Finalmente, indicó que las «sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019 mencionadas por la accionada para dar legitimidad a su argumento en ninguno de sus apartes explican o siquiera mencionan que las CAJAS DE PREVSIÓN SOCIAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no eran parte del RPM, por el contrario refuerzan una eventual decisión encaminada a casar la sentencia». Por ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde case lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en sede de instancia, revoque la sentencia adoptada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá. Y de esa forma, acceda a la ineficacia del traslado del régimen pensional, con el consecuente reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 4Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez INFORMES La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que tal decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del

la providencia reprochada por esta senda, manifestó que tal decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones pidió la negación del amparo, al estimar que el fallo cuestionado es razonable e hizo tránsito a cosa juzgada. También manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería remitió el expediente virtual del proceso objetado. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral. 5Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho», al no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, tras advertir que si lo hiciera llegaría a la misma conclusión del Ad quem, pero por otros motivos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma

no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, tras advertir que si lo hiciera llegaría a la misma conclusión del Ad quem, pero por otros motivos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).

Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez

procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por María Stella Flórez Jiménez, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, después de manifestar que está fuera de discusión que la afiliación de la accionante al Sistema General de Pensiones se produjo el 1 de octubre de 1995, a través de la AFP Protección S.A., se trasladó el 22 de agosto del 2000 a Porvenir S.A. y no estuvo afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyó que la libelista «reporta 0 semanas cotizadas a Colpensiones.» También enfatizó en que el razonamiento del Tribunal era equivocado, en tanto analizó el problema jurídico desde las nulidades sustanciales, sin parar mientes que la consecuencia del incumplimiento al deber de información es la ineficacia, con el efecto statu quo ante (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre otras). Seguidamente, la autoridad accionada advirtió que

la ineficacia, con el efecto statu quo ante (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre otras). Seguidamente, la autoridad accionada advirtió que tampoco acertó el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que la pretensión de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL1688-2019). No obstante, luego de un análisis de las 7Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez particularidades del caso, concluyó que en sede de instancia se arribaría a la misma determinación del fallador plural, pero por distintas razones. Así lo explicó: Conviene memorar que como la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, es volver la situación al estado en que se hallaría de no haber existido el acto de traslado (statu quo ante), la demandante no puede pretender retornar a un régimen al cual nunca perteneció, pues únicamente ha estado afiliada al RAIS desde el 1 de octubre de 1995, que no al RPM, por lo que no está llamado a operar el mecanismo reclamado por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019). Importa precisar que si lo que pretendido es retornar al régimen de prima media con prestación definida por resultarle más favorable, debió aprovechar la oportunidad que brindó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , según el cual, una vez elegido el

prima media con prestación definida por resultarle más favorable, debió aprovechar la oportunidad que brindó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , según el cual, una vez elegido el régimen pensional, para que fuera procedente el traslado, debía transcurrir un tiempo de permanencia mínimo de 3 años, que fue incrementado por la Ley 797 de 2003 a 5 años. Como lo anterior no ocurrió, la accionante consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, único al que ha estado vinculada , sin que exista la posibilidad de variar dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que tenía a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de lograr el objetivo propuesto. Corolario de lo expuesto, aunque fundada la acusación, deviene impróspera. (Énfasis fuera del texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Pues, como la consecuencia de la ineficacia del traslado

CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Pues, como la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, es retrotraer la situación al estado en que se hallaría de no haber existido el acto cuestionado, la demandante no podía retornar a un régimen al que nunca perteneció. Ello, comoquiera que jamás estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, en la medida en que, de cara a la posibilidad de elección que otorgó la Ley 100 de 1993, optó por pertenecer al RAIS desde el 1 de octubre de 1995. De ahí que reporta cero (0) semanas cotizadas a Colpensiones. En el supuesto que se accediera a su pretensión, la consecuencia implicaría devolver a la demandante a la Caja Departamental de Previsión de Córdoba, donde en un principio estuvo afiliada, la cual, a la postre, es inexistente. Entonces, asemejar o equiparar el RPM de Colpensiones al de la Caja Departamental de Previsión de Córdoba, conforme lo sugiere la demandante, conduciría a trasladar injustificadamente la carga de pagar las mesadas de la libelista a Colpensiones, quien jamás participó o tuvo injerencia en algún aspecto prestacional de María Stella Flórez Jiménez. El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de

injerencia en algún aspecto prestacional de María Stella Flórez Jiménez. El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es 9Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por María Stella Flórez Jiménez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por María Stella Flórez Jiménez. 10Tutela de 1ª instancia nº121824 CUI 11001020400020220018600 María Stella Flórez Jiménez Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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