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CSJ - STP17430-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17430-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17430-2023 Radicación #134016 Acta 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LUIS ERNESTO CORTÉS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de Acacías (Meta).

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230216900

Número Interno 134016 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA LUIS ERNESTO CORTÉS manifestó que cuenta con 62 años de edad, y está diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2 e hiperplasia de próstata. El 31 de agosto de 2023 fue capturado en Bogotá, por cuenta de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 2º Penal Municipal de Soacha con Función de Conocimiento, por el delito de violencia intrafamiliar. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Aseguró que sus patologías son incompatibles con la prisión intramural.

vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Aseguró que sus patologías son incompatibles con la prisión intramural. En razón de ello, instauró una tutela contra el Juzgado de Penas a efecto de que agote el trámite pertinente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración de su estado de salud, con el propósito de solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad grave. La acción le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, la declaró improcedente por hecho superado. A juicio del actor, el proceder de esa Corporación fue evasivo y vulneró sus derechos fundamentales, y además emitió la decisión por fuera del término legal. El 23 de septiembre de 2023, en atención a los requerimientos que el Tribunal realizó en el trámite de tutela en mención, el Juzgado 21 de Penas de Bogotá ofició a Medicina Legal para que programe la valoración médica, la cual, en efecto, se fijó para el 18 de octubre siguiente a las 8:00 a.m. El 26 de septiembre, fue trasladado a l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. En consecuencia, el proceso se remitió por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese lugar. En razón de ello, el 11 de octubre el actor 1CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

de Ejecución de Penas de ese lugar. En razón de ello, el 11 de octubre el actor 1CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA le solicitó al penal asegurar su traslado a Medicina Legal Bogotá para no perder la cita de valoración.

Sin embargo, llegada la fecha no fue trasladado por lo cual el examen no se le realizó. Aseguró que, a la par, el asunto no ha sido repartido al juzgado de penas competente. A su juicio se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida y la salud. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Sus pretensiones son, de un lado, que por vía de tutela se le conceda la prisión domiciliaria para cumplirla en la Calle 64i No. 71-72 de Bogotá, y permitirle, desde su casa, instaurar formalmente la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. De otro lado, que se ordene a las entidades accionadas que garanticen la valoración por Medicina Legal, la cual es indispensable para el estudio del beneficio pretendido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. El 23 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el asunto por competencia a la Corte Suprema de Justicia.

2. Por auto del 26 del mismo mes, esta Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 27 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

2. Por auto del 26 del mismo mes, esta Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 27 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoció en primera instancia la acción de tutela 110012204000202303269 instaurada por LUIS ERNESTO CORTÉS, la cual

2CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA declaró improcedente por hecho superado mediante fallo del 28 de septiembre de 2023. Defendió la legalidad de su decisión y aportó copia de la misma.

4. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 9 de octubre de 2023 ordenó remitir el proceso 25754609907320190155500 al que se refiere el accionante, a los Juzgados de la misma categoría de Acacías, por competencia. Ello se cumplió el 19 del mismo mes por parte de su Centro de Servicios Administrativos.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías confirmó que en la fecha antes indicada recibió el expediente en cuestión proveniente de Bogotá. El 24 de octubre de 2023, lo repartió al Juzgado

2º. Dicha autoridad judicial, mediante auto 2173 del 30 de octubre avocó el conocimiento y ordenó la notificación del condenado, lo cual se cumplió el día

2º. Dicha autoridad judicial, mediante auto 2173 del 30 de octubre avocó el conocimiento y ordenó la notificación del condenado, lo cual se cumplió el día siguiente. A la par, mediante auto 1697 de la misma fecha, emitió varias órdenes dirigidas a obtener la información y pruebas necesarias para verificar el estado de salud del interno, con el objeto de estudiar la prisión domiciliaria por enfermedad grave que pretende. Estas fueron materializadas el 1º de noviembre siguiente. Adjuntó copias de lo enunciado.

6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expresó que para el 31 de octubre de 2023 aún no había recibido nuevo requerimiento para la valoración médica del accionante. En cuanto la autoridad judicial disponga lo pertinente, lo acatará.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es

3CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Corte que la censura del actor dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resulta abiertamente ambigua y genérica y ni siquiera planteó ninguna pretensión al respecto. Ello impide identificar la acción u omisión en cabeza de esa Corporación presuntamente transgresora de sus derechos fundamentales.

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resulta abiertamente ambigua y genérica y ni siquiera planteó ninguna pretensión al respecto. Ello impide identificar la acción u omisión en cabeza de esa Corporación presuntamente transgresora de sus derechos fundamentales. De todas formas, en vista de que hizo una objeción abierta contra el fallo que esa autoridad emitió el 23 de septiembre de 2023 dentro de la acción de tutela 110012204000202303269, se advierte que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001). Conforme a ello, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del juez constitucional en la motivación de la referida decisión de tutela, ya que el desacuerdo del demandante recae, aparentemente, sobre la solución que la autoridad a cargo del caso le destinó al fondo del asunto.   Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional. En segundo lugar, acorde con las constancias allegadas a la presente tutela, se encuentra que los trámites para la valoración médica del accionante por parte de Medicina Legal y, consecuentemente, para adoptar la decisión de

constitucional. En segundo lugar, acorde con las constancias allegadas a la presente tutela, se encuentra que los trámites para la valoración médica del accionante por parte de Medicina Legal y, consecuentemente, para adoptar la decisión de 4CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fondo de la prisión domiciliaria por enfermedad grave que pretende, se están tramitando de forma adecuada por parte de la autoridades competentes. El 30 de octubre de 2023 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó la vigilancia del cumplimiento de la sentencia impuesta a LUIS ERNESTO CORTÉS. Ese mismo día, el despacho judicial ordenó informar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá que LUIS ERNESTO CORTÉS fue trasladado al establecimiento carcelario de Acacías, razón por la cual se imposibilitó su asistencia a la cita de valoración que le había sido asignada previamente en esa ciudad. A la par, le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Meta, designar un médico para realizar la valoración médico legal al interno, con el objeto de determinar: «i) si padece actualmente enfermedad(es), en caso afirmativo, de qué tipo. ii) si se diagnostica enfermedad(es), cuál ha sido el ciclo evolutivo de la(s) misma(s). iii) cuál es el estado de salud del PPL. ¿Es grave por enfermedad?. iv) si presenta

enfermedad(es), cuál ha sido el ciclo evolutivo de la(s) misma(s). iii) cuál es el estado de salud del PPL. ¿Es grave por enfermedad?. iv) si presenta enfermedad muy grave, ella es incompatible con la vida en reclusión intramural?». Ordenó, asimismo, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, que por su intermedio y bajo las medidas de seguridad del caso, disponga lo necesario para trasladar al PPL a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta, el día que se le fije cita para su valoración. Dejó sentado que, una vez se reciba el peritaje, de manera inmediata el expediente ingresará al despacho para el estudio del beneficio reclamado. Ordenó la notificación de todo lo efectuado al interno. 5CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Todas esas órdenes se cumplieron por parte del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y lugar, mediante oficios 5856, 5857 y 5858 del 1º de noviembre de 2023, dirigidos a las autoridades pertinentes. Lo anterior conduce a concluir que tanto las autoridades judiciales a cargo, como el Instituto Nacional de Medicina Legal, han agotado las gestiones pertinentes para prestarle al accionante la valoración médico legal que solicitó, con el objeto de determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

pertinentes para prestarle al accionante la valoración médico legal que solicitó, con el objeto de determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Como quedó esclarecido, se le asignó una primera cita en Bogotá, la cual se frustró debido al traslado de centro de reclusión del interno. Ello de ninguna forma conllevó la transgresión de sus garantías, por cuanto se debió a las funciones propias de la administración de justicia. Luego, el Juzgado de Penas de Acacías retomó de inmediato la gestión, y desde el mismo día que recibió el proceso desplegó las órdenes pertinentes para reprogramar la valoración, esta vez por cuenta de Medicina Legal Regional Meta. Por tanto, la vulneración alegada por el actor no existe. En cuanto a la concesión del beneficio pretendido, es claro que no es procedente la intervención del juez de tutela. El juzgado competente dio cuenta que, una vez reciba los resultados del examen, procederá al estudio de fondo de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En tal escenario, emerge evidente que los trámites administrativo y judicial para resolver de fondo el beneficio pretendido por el actor en la vía ordinaria, se encuentran en curso a cargo de las autoridades competentes. En razón de ello, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en el asunto, porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para resolver los asuntos de su 6CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

están revestidas las autoridades judiciales para resolver los asuntos de su 6CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA competencia y, además, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Ello es suficiente para considerar la improcedencia de la tutela como instrumento alternativo a los medios de defensa con los cuales cuenta el procesado al interior del procedimiento ordinario. El actor debe sujetarse a la resolución del asunto en primera instancia por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, una vez se reciban los resultados de su valoración por parte de Medicina Legal, los cuales son indispensables para definir el beneficio. Conforme lo establecido, la Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por LUIS ERNESTO

CORTÉS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7CUI 11001020400020230216900 Número Interno 134016

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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