CSJ - STP17430-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17430-2025 Radicación N° 149421 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por José Eduardo González Varón, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Actuación que se hizo extensiva a las Fiscalías Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio y Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá.
LA DEMANDACUI 11001020400020250258700
N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 2 José Eduardo González Varón señaló que, mediante comunicación electrónica del 25 de agosto de 2025, radicó una petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: Cordial saludo. Adjunto envio (sic) derecho de petición en donde estoy informando la posible comisión de delitos por parte de los señores LUIS ALFREDO GUTIERREZ con cédula de ciudadanía número […], JHON JAIRO AVILA identificado con la cedula de ciudadanía numero (sic) […], y DIEGO ARMANDO HERNANDEZ CARRILLO identificado con la cedula de ciudadanía numero (sic) […]. Los hechos vienen relacionados con el bien inmueble identificado con
HERNANDEZ CARRILLO identificado con la cedula de ciudadanía numero (sic) […]. Los hechos vienen relacionados con el bien inmueble identificado con matricula (sic) inmobiliaria No 350-175624 por haber presuntamente levantado medidas cautelares sin autorización y estar comercializando el citado bien. Refirió que el 2 de septiembre de 2025, la Secretaría de Sala de Justicia y Paz de Justicia y Paz del Tribual Superior de esta ciudad, «me manifiesta que remitió el documento al correo electrónico klemente.fuentes@fiscalia.gov.co». Sin embargo, indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta algún respecto su requerimiento, situación que vulnera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad demandada «que en un término prudencial proceda a dar respuesta al derecho de petición de fecha 25 de agosto del año 2.025».
RESPUESTASCUI 11001020400020250258700
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1. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 25 de agosto de 2025 llegó al correo institucional «memorial suscrito por el abogado González Varón, mediante el cual solicitaba se le indicara si la información enviada a la Superintendencia era verídica, si los correos electrónicos habían sido jaqueados o si verdaderamente se habían levantado las medidas cautelares. Todo lo anterior, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula 350-175624».
Indicó que, al revisar las bases de datos, s e constató que el 24 de
medidas cautelares. Todo lo anterior, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula 350-175624». Indicó que, al revisar las bases de datos, s e constató que el 24 de junio de 2020 sobre dicho inmueble se decretaron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otras, que afectan también a otros bienes. Advirtió que el proceso principal fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la cual se desconoce la información solicitada por el accionante en cuanto a la Superintendencia y los correos electrónicos mencionados. Igualmente, sostuvo que es el ente acusador, a través de la Subunidad de Persecución de Bienes, quien tiene conocimiento de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y vela por garantizar que estos contribuyan a la reparación integral de las víctimas. Mencionó que, en virtud de lo anterior, remitió copia de la solicitud de información al despacho de la señora Fiscal Veintitrés delegada ante el Tribunal para su conocimiento y trámite correspondiente. Por ello, sostuvo que no transgredió las garantías fundamentales el actor.
2. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial manifestó que, con fecha 20 de octubre del presente año, dio respuesta al requerimiento formulado por González Varón .CUI 11001020400020250258700
N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 4 Adicionalmente, aportó copia de la respuesta remitida, así como la constancia de notificación al interesado.
N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 4 Adicionalmente, aportó copia de la respuesta remitida, así como la constancia de notificación al interesado. En virtud de lo anterior, pidió denegar el amparo solicitado, toda vez que el hecho que lo motivó ya se encuentra superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021- , es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Veintitrés Delegada ante esa Corporación desconocieron el derecho fundamental de petición de José Eduardo González Varón. Ello, al no dar respuesta a la petición elevada el 25 de agosto de 2025, por medioCUI 11001020400020250258700
N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 5 de la cual solicitó información relacionada con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-175624.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo,
de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por elCUI 11001020400020250258700 N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 6 actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo
6 actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos
fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
5. Caso concreto.CUI 11001020400020250258700
N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 7 En el caso sub examine, se tiene conocimiento que, el 25 de agosto de 2025, José Eduardo González Varón radicó la siguiente petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá:
HECHOS.
PRIMERO: Con antelación ante ese despacho eleve derecho petición con el fin de que se me brindara información sobre las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-175624 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué.
SEGUNDO: Para la techa 04 de noviembre del año 2.023, el abogado JAIME
decretadas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-175624 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué.
SEGUNDO: Para la techa 04 de noviembre del año 2.023, el abogado JAIME GOMEZ BELTRAN, identificado con la cedula de ciudadanía número […] y con tarjeta profesional de abogado […] expedida por el consejo superior de la judicatura, me sustituyo un poder según el togado representaba al señor CARLOS BERNAL SANTOS propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-175624, dicho poder y sustitución iban dirigidos al comandante del CA/ boquerón y al inspector de Policía de la localidad y en donde se en contra ubicado el bien inmueble.
TERCERO: El día 09 de febrero del presente año tuve un procedimiento en ese bien inmueble y me pude dar cuenta las falencias y las dudas que presentaban las versiones de los supuestos dueños, entre la comunidad se escuchaba que ese inmueble pertenencia a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE.
CUARTO: En respuesta a una petición ante la SOCIEDAD DE ACTVOS ESPECIALES -SAE, mediante oficio No. 20251300846532 de techa 22 de abril del presente, deja en evidencia que el bien inmueble objeto de esta petición, sobre el reposa UNA MEDIDA CAUTELAR VIGENTE por parte de autoridad judicial.
CUARTO (sic): Me di a la tarea de buscar información al respeto sobre este predio y con gran sorpresa la SAE da respuesta a una petición en donde me indica que el predio tiene una medida cautelar vigente decretada por
CUARTO (sic): Me di a la tarea de buscar información al respeto sobre este predio y con gran sorpresa la SAE da respuesta a una petición en donde me indica que el predio tiene una medida cautelar vigente decretada por autoridad judicial y son ellos los encargados de la administración.
QUINTO: Ante la superintendencia de notariado y registro eleve derecho de petición con el fin de que se me informara el estado jurídico del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-175624 y con sorpresa en su respuesta informa que por parte de la autoridad judicial mediante oficio se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y envía un documento de trazabilidad y termina con remisión a las oficinas de instrumentos públicos de Ibagué para su trámite, DOCUMENTO ENVIADO AL JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DE IBAGUE CON FECHA 23 DE ABRIL DEL
PRESENTE AÑO.AL PARECER ESTE TRAMITE ES FRAUDULENTO
REALIZADO POR PERSONAS DESCONOCIDAS QUE ENGAÑARON Y
SUPLANTARON AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES.
SEXTO: Con fecha 21 de abril del presente año la honorable secretaria general del tribunal superior de distrito judicial de Bogotá-sala de justicia yCUI 11001020400020250258700
N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 8 paz, da respuesta una petición elevada por parte del suscrito con el fin de verificar el estado jurídico del bien en relación a las medidas cautelares y en su respuesta se conforma que por parte de ese despacho aún se mantienen
A/José Eduardo González Varón 8 paz, da respuesta una petición elevada por parte del suscrito con el fin de verificar el estado jurídico del bien en relación a las medidas cautelares y en su respuesta se conforma que por parte de ese despacho aún se mantienen las medidas cautelares decretas y vigentes.
SEPTIMO: Sobre este predio se están proyectando zonas urbanísticas y venta de lotes, la parcelación se denomina DISEÑO URBANISTICO
PARCELACION LA FLORIDA.
OCTAVO: Los encargados de este proyecto y venta presumiblemente FRAUDULENTO son los sujetos LUIS ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número […] JHON JAIRO AVILA identificado con la cedula de ciudadanía numero […] y DIEGO ARMANDO HERNANDEZ CARRILLO identificado con la cedula de ciudadanía numero
(sic) […].
NUEVE: El interés del suscrito es con el fin de llegara (sic) la verdad y poner en conocimiento de las autoridades la comisión de delitos como en este caso y por otra parte para ser aportada ante la comisión de disciplina por queja interpuesta por parte de las personas que estoy relacionando en donde se puede evidencias la comisión de diferentes hechos punibles.
PETICION PRIMERA: Solicito con todo respeto se me indique de manera clara, precisa y concisa si en realidad la información enviada ante la superintendencia es verídica, e informando si los correos fueron jaqueados y si es verdaderamente que se levantaron las medidas cautelares tal como lo indica el certificado de
concisa si en realidad la información enviada ante la superintendencia es verídica, e informando si los correos fueron jaqueados y si es verdaderamente que se levantaron las medidas cautelares tal como lo indica el certificado de libertad y tradición No. 350-175624 en su anotación número 16 de fecha 06 de diciembre del año 2022 mediante oficio 0848 anotación 17 y anotación 18 esta última con registros mediante oficio No 6354 del 30 de junio del año 2024.
SEGUNDO: Se me indique de manera clara, precisa y concisa si a la fecha del 26 de agosto del presente año, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-175624 a un se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas por orden judicial.
TERCERO: Solicito ante ese despacho que de acuerdo a lo puesto en conocimiento por parte del suscrito y del material probatorio aportado y con la verificación de la información, de hallarse fraudes y suplantación le solícito
COMPULSAR LAS RESPECTIVAS COPIAS ANTE LA FISCALIA GENERAL
DE LA NACION.
Mediante oficio de fecha 20 de octubre del año en curso, la Fiscal Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la remisión del requerimiento efectuado por la Sala accionada, resolvió la solicitud formulada por González Varón así:CUI 11001020400020250258700 N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 9 En atención a su derecho de petición de fecha 25 de agosto de 2025,
N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 9 En atención a su derecho de petición de fecha 25 de agosto de 2025, allegado a este Despacho fiscal mediante correo electrónico de la Sala de Justicia y Paz del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se observa que: 1.- En relación con este bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 350175624, la Fiscalía 38 del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, solicitó en audiencia reservada el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en la fecha 29 de noviembre de 2019. 2.- Las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo fueron decretadas por parte de la H. magistrada con Función de Control de Garantías, Teresa Ruiz Núñez, y comunicadas a la Dra. María Claudia Merchán Gutiérrez, quien para la fecha fungía como Fiscal 38 del Grupo de Persecución de Bienes, mediante Oficio No. 6348 de 30 de junio de 2020. 3.- Mediante acta de secuestro de fecha 07 de diciembre de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado por H. magistrada Teresa Ruiz Núñez, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quedando el bien bajo la administración del Fondo para la Reparación a las Víctimas, quien a partir de esa fecha es el encargado de custodiar y ejercer todos los actos de administración sobre el predio objeto de petición. 4.- Como usted lo indica en el anexo No. 7 del escrito del derecho de petición, referente a la solicitud que elevó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
todos los actos de administración sobre el predio objeto de petición. 4.- Como usted lo indica en el anexo No. 7 del escrito del derecho de petición, referente a la solicitud que elevó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con relación a si las medidas cautelares decretadas sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-175624, se encuentran vigentes a la fecha la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal le otorgó la siguiente respuesta “(…) fecha 21 de abril del presente año la honorable secretaria general del tribunal superior de distrito judicial de Bogotá-sala de justicia y paz, da respuesta una petición elevada por parte del suscrito con el fin de verificar el estado jurídico del bien en relación a las medidas cautelares y en su respuesta se confirma que por parte de ese despacho aún se mantienen las medidas cautelares decretas y vigentes(…)”, lo cual confirma este Despacho en el sentido de que a la presente fecha no se ha elevado solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de la referencia, ni tampoco se ha realizado procedimiento alguno que haya culminado con una decisión por parte de la Magistratura de Justicia y Paz de resolver levantar las medidas cautelares decretadas a un opositor por considerarse ser un tercero de buena fe exenta de culpa, el cual el procedimiento establecido para estos casos por la ley 975 de 2005 y demás normas complementarias. 5.- En virtud de lo anterior, se desconoce a la fecha orden judicial mediante la cual se hayan levantado las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen actualmente sobre el bien, así como tampoco este Despacho fiscal no ha elevado ninguna solicitud en ese
cual se hayan levantado las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen actualmente sobre el bien, así como tampoco este Despacho fiscal no ha elevado ninguna solicitud en ese sentido. Para los fines pertinentes, me permito allegar Oficio No. 6348 de 30 de junio de 2020 y Acta de secuestro del bien de fecha 07 de diciembre de 2021.CUI 11001020400020250258700 N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 10 Dicha información fue enviada en la misma fecha a la dirección electrónica del solicitante, esto es, abogadoeduardogonzalez4@gmail.com, la cual corresponde con la señalada en el presente trámite, como se verifica a continuación: Lo anterior permite colegir que la pretensión del accionante fue satisfecha por el despacho fiscal encargado de la persecución del bien identificado con matrícula mobiliaria número 350-175624, dado que se respondió a la petición presentada el 25 de agosto del presente año y comunicó el contenido de la réplica al interesado en la misma fecha de emisión. De manera que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela ha sido superada sin necesidad de una orden judicial por parte del juez constitucional.
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020250258700 N.I. 149421
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020250258700 N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 11 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela impetrada por José Eduardo González Varón. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020250258700
N.I. 149421 Tutela primera instancia A/José Eduardo González Varón 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria