🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17431-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17431-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP17431-2021 Radicación n.° 120702 (Aprobación Acta No. 329) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta promovida por el apoderado de JOHAN ANTONIO PELUFFO ESCORCIA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , con ocasión del proceso ordinario laboral 080013105003201300451 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00451).CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-00451.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOHAN ANTONIO PELUFFO ESCORCIA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión a las providencias proferidas al

proceso, la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión a las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00451, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que , el accionante junto con Glenis Margoth Rivera Ramírez, Kevin Peluffo Escorcia, Yamile Peluffo Escorcia, Juan Carlos Peluffo Escorcia y Elvis Enrique Peluffo Escorcia, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., con el fin de obtener a su favor el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales de Carlos Enrique Peluffo Rojas, con los perjuicios materiales y morales, ocasionados por su muerte, los 2CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela intereses moratorios y la indexación. Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probadas las excepciones de inexistencia

Circuito de Barranquilla, que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y buena fe. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión del a quo. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL1736 del 26 de abril de 2021, resolvió no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201300451. Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y 3CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia por las autoridades judiciales convocadas . En este orden,

Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia por las autoridades judiciales convocadas . En este orden, solicita que se “ORDEN[E] A LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO QUE, EN EL TÉRMINO DE VEINTE (20) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO QUE SE

PROFIERA, RESUELVA NUEVAMENTE SOBRE LA APELACIÓN Y

DECIDA TENIENDO EN CUENTA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

DEJADAS DE VALORAR DESCRITAS EN ESTA ACCIÓN COMO

TAMBIÉN SE DE APLICACIÓN A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SL 5619/016, SL 2824/018, CSJ SL278-2021, CSJ SL, 10 MAR. 2005, RAD. 23656, CSJ SL, 10 MAR. 2005, RAD. 23489, CSJ SL, 10 MAY. 2006, RAD. 26126, ENTRE OTRAS RESPECTO DE LA CULPA PATRONAL Y LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE

IMPUTA FALTA DE DILIGENCIA DEL EMPLEADOR COMO CAUSA DE

UN ACCIDENTE LABORAL.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL1736-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL1736-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales 4CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia de las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00451. 4.- El apoderado de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. manifestó que, las providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOHAN ANTONIO PELUFFO ESCORCIA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 5CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez

pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-00451 en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de 9CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela amparo debe ser denegada, debido a que no se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451 que pueda endilgársele a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los jueces de instancia dentro del proceso de referencia. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante corresponde a la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia proferida por la

proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que confirmó la decisión del a quo, y resolvió no acceder a las pretensiones del señor PELUFFO ESCORCIA y otros. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó la última decisión censurada y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor PELUFFO ESCORCIA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o 10CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2015-00266, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de

autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al considerar que, en virtud del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios. Al respecto, expuso la Sala Homóloga Laboral en la providencia de 26 de abril de 2021 atacada: “(…) Conforme a lo anterior, el ad quem no pasó por alto que el occiso subió a la embarcación sin chaleco salvavidas, pero con el acervo probatorio examinado, no encontró como ocurrió el hecho que ocasionó su desplome al Rio Magdalena, lo que lo llevó a sostener, que por el no uso de los elementos de protección, no podía configurarse la responsabilidad de la accionada, al desconocer si el daño fue ocasionado por la empresa o por un tercero. Ese discernimiento, implica que el sentenciador, ante el descuido demostrativo, determinó sobre la inexistencia de nexo causal, entre la omisión reprochada al empleadorno portar chaleco 11CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702

demostrativo, determinó sobre la inexistencia de nexo causal, entre la omisión reprochada al empleadorno portar chaleco 11CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela salvavidasy el hecho dañoso, el cual debía probarse por la parte interesada, sin que lo hubiere hecho; de ahí que la afirmación relativa al incumplimiento del ex trabajador de portar chaleco salvavidas, no comporte yerro alguno, pues esa situación, de haberse acreditado contundentemente la causa del accidente, serviría para establecer sobre la posible concurrencia de culpas, que en materia del trabajo no opera, eso sí, siempre y cuando se hubiera acreditado, lo echado de menos en la sentencia recriminada. Lo anterior implica, que las cinco primeras acusaciones, no están llamadas a prosperar, ya que, como se vio, el Juez de segunda instancia, no se apartó del criterio jurisprudencial que esta Sala ha proferido respecto al entendimiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que ni lo interpretó con error, como tampoco, lo aplicó indebidamente.” Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que 12CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión de las providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JOHAN ANTONIO PELUFFO ESCORCIA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13CUI 110010204400020210239400 Rad. 120702 Johan Antonio Peluffo Escorcia Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...