🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17431-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17431-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17431-2025 Radicación N° 149522 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Edwin Andrés Romero Moreno en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000013202403581.

LA DEMANDACUI 11001020400020250263700

N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 2

1. De conformidad con lo señalado en la demanda y con la información consultada en el sistema de procesos de la Rama Judicial, se tiene conocimiento de que el día 6 de junio de 2024, ante el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación de cargos por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público a Edwin Andrés Romero Moreno y otros 1, al interior del proceso penal

captura e imputación de cargos por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público a Edwin Andrés Romero Moreno y otros 1, al interior del proceso penal número 110016000013202403581.

2. En virtud del preacuerdo celebrado entre los procesados y el representante de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, condenó a Edwin Andrés Romero Moreno y otros, por las conductas referidas a la pena principal de 39,5 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 0,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De manera accesoria, se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se les concedieron beneficios en la ejecución de la pena.

3. La bancada defensiva interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 8 de septiembre de 2025, entre otras determinaciones, modificó la pena impuesta a 27 meses y 2 días de prisión. 1 Identificados como Harold Sneyder López Londoño, Anderson Suarez Bravo, Henry Hernández

Ramírez y Jorge Eliecer Ávila Segura.CUI 11001020400020250263700 N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 3

4. Romero Moreno manifestó que, en la «consulta procesos en anotación del 3 de octubre del 2025, se reportó que el proceso fue devuelto al

Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 3

4. Romero Moreno manifestó que, en la «consulta procesos en anotación del 3 de octubre del 2025, se reportó que el proceso fue devuelto al tribunal» y no fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lugar donde se encuentra recluido.

En ese sentido, refirió que ha cumplido «las 3/5 partes de la pena para la libertad condicional y el proceso ni ha bajado a ejecución por error del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial efectué la remisión de la actuación a los juzgados competentes para la vigilancia y control de la ejecución de la sanción penal.

RESPUESTAS

1. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que el expediente 110016000013202403581 fue remitido a dicha dependencia el 14 de octubre del presente año por el Tribunal Superior.

Igualmente, que el 16 de octubre de 2025 se envió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001020400020250263700 N.I. 149522 Tutela primera instancia

Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001020400020250263700 N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 4

2. La Procuradora Doscientos Diecinueve Judicial I Penal se opuso al amparo. Señaló que éste cuenta con la posibilidad de requerir al Centro de Servicios la pronta remisión del proceso al juez competente para el estudio de sus solicitudes en sede de ejecución de penas. Asimismo, indicó que no existe perjuicio irremediable ni razones que justifiquen que la acción de tutela.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el 8 de septiembre de 2025, se desató la alzada propuesta. Decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación.

Indicó que la actuación fue devuelta a la secretaría de la Sala para corregir un error en el acta de lectura de la decisión de segundo grado efectuada el 10 de octubre anterior. Subsanado lo anterior, el expediente fue enviado al despacho de conocimiento. En consecuencia, desestimó la vulneración de las garantías fundamentales de Romero Moreno y adjuntó copia del referido proceso.

4. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de resumir los actos procesales adelantados en la actuación 110016000013202403581, pidió su desvinculación del trámite constitucional. Manifestó que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Aportó el

adelantados en la actuación 110016000013202403581, pidió su desvinculación del trámite constitucional. Manifestó que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Aportó el enlace digital correspondiente al expediente objeto de debate.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250263700

N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 5

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de la acción de amparo propuesta por Edwin Andrés Romero Moreno. Ello, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

determinar la procedencia de la acción de amparo propuesta por Edwin Andrés Romero Moreno. Ello, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por la no remisión del proceso 110016000013202403581 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Para resolver la problemática planteada, la Sala se referirá (i) al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y dará respuesta (ii) al caso concreto.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001020400020250263700

N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 6 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo,

de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio. De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia

en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio. De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001020400020250263700 N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 7 Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos

fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

5. Caso concreto.

Edwin Andrés Romero Moreno cuestionó la falta de asignación del proceso 110016000013202403581 a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo -ciudad donde se encuentra privado de la libertad-.CUI 11001020400020250263700 N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 8 Afirmó que a pesar de la ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público,

septiembre de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público, la actuación penal no se ha remitido a la autoridad competente. Lo que, en su criterio, le impide presentar solicitudes, entre ellas, la de libertad condicional. Al respecto, se evidenció en el curso de la actuación constitucional, que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con ficha técnica número 24962 de 16 de octubre del año en curso, remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la causa por la que fue condenado Romero Moreno. Además, de acuerdo con el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el expediente ya fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha jurisdicción2: Lo anterior permite colegir que, en curso del trámite de tutela, la pretensión de Edwin Andrés Romero Moreno se satisfizo. Puesto que , se asignó el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el cual podrá elevar las postulaciones que estime pertinentes. 2 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 11001020400020250263700 N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 9

6. Consecuente con lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 9

6. Consecuente con lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020250263700

N.I. 149522 Tutela primera instancia A/Edwin Andrés Romero Moreno 10

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...