🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17432-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17432-2025 Radicación N° 149527 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Guillermo León Valencia López , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia. Al proceso fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600001320080773701.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020250264000

N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2008, Guillermo León Valencia López fue vinculado al proceso penal

11001600001320080773701. Se le imputó el delito de homicidio, a título de dolo eventual, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 17 de febrero de 2014.1

2. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó las siguientes actuaciones:

Función de Control de Garantías de Bogotá, el 17 de febrero de 2014.1

2. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó las siguientes actuaciones:

  1. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 1° de junio de 2015. ii. La audiencia preparatoria se efectuó el 14 de marzo de 2016 iii. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 12 de junio y 30 de agosto de 2017, 20 y 21 de febrero, 29 de junio de 2018, 5 de septiembre de 2018, así como el 2 y 27 de mayo de 2019. iv. El 17 de julio de 2019, profirió sentencia. Resolvió absolver a

Valencia López. La Fiscalía y el representante de víctimas apelaron.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, revocó el fallo. En su lugar, condenó a Guillermo León Valencia López a 252 meses de prisión, 240 meses de 1 Reseña de las actuaciones del proceso, en el fallo aportado por el Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020250264000

N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 3 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a 26 meses y 21 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores. De igual forma, negó la concesión de beneficios en la ejecución de la pena y, libró orden de captura para el cumplimiento de la sanción intramural.2

automotores. De igual forma, negó la concesión de beneficios en la ejecución de la pena y, libró orden de captura para el cumplimiento de la sanción intramural.2

4. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal dio lectura al fallo. Sólo compareció el representante de víctimas, quien no presentó recursos.3

5. El 5 de julio de 2024, Valencia López fue capturado por la Policía Nacional.4 Desde entonces está privado de la libertad en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Guateque.5

6. El 1° de agosto de 2024, al condenado se le notificó la sentencia de segunda instancia. Para tal efecto, la Secretaría del Tribunal comisionó

al Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque.6

7. Luego de una serie de vicisitudes procesales, el condenado logró interponer y sustentar el recurso de impugnación especial.7 El 21 de 2 Fallo aportado íntegramente en la contestación de la demanda constitucional, efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá. 3 «008ActaLectura110016000013200807737 01». 4 Afirmación contenida en la tutela. Corroborada por la respuesta allegada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 5 Ibid. 6 Aseveración del Tribunal y el Juzgado en las respuestas allegadas a la Corte. 7 Al respecto, el Juzgado informó: « El 12 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., rindió informe indicando que el 15 de febrero

7 Al respecto, el Juzgado informó: « El 12 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., rindió informe indicando que el 15 de febrero de 2024 se citó al procesado a la dirección registrada en el diligenciamiento, pues no había constancia de información sobre cambio de domicilio. En esa misma fecha y debido a un error de digitación, se envió citación al defensor a un correo electrónico errado, de manera que, por iniciativa de la Secretaría, el 1° de agosto de 2024, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque, para notificar la decisión de segunda instancia y también por iniciativa de la Secretaría, el día 5 del mismo mes, se solicitó la devolución del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para, también por decisión de la Secretaría, correr el término de cinco días para interponer la impugnación especial, con lo que se cumplió en esa fecha.»CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 4 octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

8. El 8 de octubre de 2025, Guillermo León Valencia López presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que el Tribunal no surtió adecuadamente las citaciones a comparecer a la audiencia de lectura de fallo. Por tanto, no estaba enterado ni asistió a tal diligencia y por ello no pudo presentar recursos, una vez el

Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que el Tribunal no surtió adecuadamente las citaciones a comparecer a la audiencia de lectura de fallo. Por tanto, no estaba enterado ni asistió a tal diligencia y por ello no pudo presentar recursos, una vez el fallo fue notificado en estrados. Comentó que, pese a esta circunstancia y subsanados los yerros procesales, su defensor presentó impugnación especial. Trámite que está en curso en la Corte. Subrayó que la condena no está en firme, pues existe un recurso en trámite, por lo que –a su juicio– debe ser restablecida su libertad. Invocó la sentencia CC SU-220 de 2024 para efectos de resaltar que la acción de tutela es procedente en aras de cuestionar la orden de captura emitida y materializada en su contra. Por tanto, los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial están satisfechos. Puntualmente, sobre el requisito de subsidiariedad, indicó que –bajo la interpretación de la sentencia de unificación– la tutela era un instrumento de defensa idóneo para controvertir la orden de captura. Acerca de la inmediatez, dijo que no existe en el ordenamiento jurídico « un plazo de caducidad específico » y que el juez debe apreciar las circunstancias que envuelven al promotor del amparo. Sobre esto último, expresó: En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la transgresión judicial de mis derechos fundamentales, se da con la emisión de la orden de detención inmediata que trae consigo la sentencia de segunda instancia impugnada.CUI 11001020400020250264000

En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la transgresión judicial de mis derechos fundamentales, se da con la emisión de la orden de detención inmediata que trae consigo la sentencia de segunda instancia impugnada.CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 5 No debe desconocerse, además, que en la actualidad mis derechos fundamentales están siendo transgredidos; pues, como consecuencia de la ilegal orden de captura como consecuencia de la sentencia de segunda instancia, sin que la condena hubiese cobrado ejecutoria, se ordenó la privación inmediata de mi libertad. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, con el propósito de dejar sin efectos el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y obtener su libertad. Resaltó que la condena no está en firme.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en octubre de 2024, el actor presentó una primera acción de tutela contra la sentencia condenatoria. En esa oportunidad, Guillermo León Valencia López expresó que la privación de la libertad resultaba innecesaria y desproporcionada, en tanto el fallo condenatorio no estaba ejecutoriado.

Sin embargo, dijo que la Corte negó la petición de amparo en el fallo CSJ STP15080-2024 (N.I. 140898) del 29 de octubre de 2024.8

Sin embargo, dijo que la Corte negó la petición de amparo en el fallo CSJ STP15080-2024 (N.I. 140898) del 29 de octubre de 2024.8 A la presente contestación adjuntó lo dicho en la respuesta de la demanda de octubre de 2024. En todo caso, dijo no haber quebrantado las prerrogativas constitucionales del actor y que la argumentación que fundamentó la orden de captura tiene sustento en la sentencia que profirió el 13 de febrero de 2024. Aportó copia del fallo de segunda instancia y del proveído CSJ STP15080-2024. Asimismo, remitió enlace que facilita el acceso al expediente ordinario. 8 Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de esta Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 6

3. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reseñó el proceso. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó su desvinculación.

Además, dijo que el actor promovió una postulación encaminada a obtener la prisión domiciliaria, la cual está en trámite. Adjuntó enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Guillermo León Valencia López en contra de la SalaCUI 11001020400020250264000

N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 7 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ello, bajo el supuesto de que vulneró los derechos a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, al ordenar su privación de su libertad al momento de emitir sentencia condenatoria por primera vez, sin la debida motivación y ejecutoria del fallo.

4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

privación de su libertad al momento de emitir sentencia condenatoria por primera vez, sin la debida motivación y ejecutoria del fallo.

4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la

pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosaCUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 8 juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.9 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: …es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta

disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico10. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación

pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación 9 Sentencia T-084 de 2012. 10 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 9 jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”11 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas

Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos12. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

5. Caso concreto.

En contra de Guillermo León Valencia López, se adelantó proceso por el delito de homicidio. E l Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con 11 Sentencia C-744 de 2001. 12 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 10 Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de carácter absolutorio el 17 de julio de 2019. Apelado el fallo por la Fiscalía y el representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de febrero

absolutorio el 17 de julio de 2019. Apelado el fallo por la Fiscalía y el representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de febrero de 2024, lo revocó. En su lugar, condenó a Guillermo León Valencia López a 252 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a 26 meses y 21 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Al tiempo que, dispuso su captura para el cumplimiento de la sanción de prisión. Actualmente, cumple su curso el recurso de impugnación especial promovido a favor del condenado, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Guillermo León Valencia López presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró, esencialmente, que se dispuso su privación de la libertad sin la debida motivación. Hizo énfasis, en el estándar que sobre el punto estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU-220 de 2024. Razón por la cual acude en amparo pretendiendo la revocatoria del mandato emitido con tal propósito en la sentencia condenatoria. Ahora bien, se informó por las accionadas que, Guillermo León Valencia López en pretérita oportunidad, acudió ante el juez constitucional con similar propósito y alegación.CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia

Valencia López en pretérita oportunidad, acudió ante el juez constitucional con similar propósito y alegación.CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 11 Esa acción de tutela fue decidida por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP15080-2024, Rad. 140898, el 29 de octubre de 2024. En la referida providencia, luego de reseñarse igual actuación procesal a la acá expuesta, se sintetizó la propuesta tuitiva, de la siguiente manera:

5. Por esta vía, el apoderado del actor refirió que el recurso que interpuso «interrumpió la ejecutoria de la sentencia» de la que dependía la detención.

Sostuvo que la Sala accionada no motivó la orden de captura, pues no observó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Incluso, consideró que la decisión contradice los lineamientos establecidos por la Corte en la sentencia STP5495-2023.

6. Pretende que se ampare los derechos invocados y, en consecuencia, se otorgue la libertad de VALENCIA LÓPEZ «hasta que se emita una nueva decisión que esté debidamente motivada».

En respuesta a ello, la Sala de Decisión en Tutela, resolvió: Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, al considerar:

11. En relación con el argumento del accionante, consistente en que cuando

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, al considerar:

11. En relación con el argumento del accionante, consistente en que cuando interpuso de impugnación especial interrumpió la ejecutoria de la sentencia, de la que dependía la orden de captura, se debe poner de presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada para el cumplimiento de la sentencia, siempre que (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria;

(ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos.CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 12

12. En el mismo tenor, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, como pasa a verse: Al tiempo que, luego de edificarse el correspondiente juicio sobre la materialidad de la conducta punible y el juicio de responsabilidad, se precisó las razones para imponer la captura inmediata. Así se dijo: Es aplicable la pena contenida en el artículo 103 del Código Penal, la que, una vez calculados los cuartos de movilidad, conforme al sistema previsto en el

precisó las razones para imponer la captura inmediata. Así se dijo: Es aplicable la pena contenida en el artículo 103 del Código Penal, la que, una vez calculados los cuartos de movilidad, conforme al sistema previsto en el artículo 61 de ese compendio y escogido el mínimo, por la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 de esa obra y la predicabilidad de la carencia de antecedentes penales -artículo 55 ibidem-, que fluctúa entre 208 y 268 meses y 15 días prisi ón, se determina una de 252 meses, con aplicación de los criterios referidos en el artículo 61 en cita, atendida la gravedad de la conducta, que se motivó en la evasión de una responsabilidad patrimonial de poca monta, como la reparación de unos rayones a una pintura, con una maniobra que implic ó riesgo para terceros, dados la hora y el recorrido descritos, junto al daño causado al bien de Aseo Capital; con marcada intensidad en el dolo, pues no de otra forma se puede entender el comportamiento observado por VALENCIA LÓPEZ, quien no tuvo ningún reparo en llevar a cabo su conducta; todo lo cual se describe a lo largo de esta providencia y a lo que se suma la necesidad de cumplimiento de los fines retributivo y de prevención, general y especial, negativa y positiva, que, claramente, deben tenerse en cuenta, no solo para mandar un mensaje claro a la comunidad, sino al mencionado transgresor de que esta conducta no debe ni va a volver a ocurrir. Aspectos que, según se indicó en el fallo STP15080-2024, Rad.

claro a la comunidad, sino al mencionado transgresor de que esta conducta no debe ni va a volver a ocurrir. Aspectos que, según se indicó en el fallo STP15080-2024, Rad. 140898, el 29 de octubre de 2024, permitían concluir: Visto lo anterior, es razonable la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al ordenar la captura en contra de GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ. En el asunto se destaca la gravedad del delito cometido; la deliberada evasión de la responsabilidad con la que actuó el implicado; la necesidad de cumplir la condena, y con ello responder al daño causado a los afectados y al estado. Proveído que, además, fue confirmado por la Sala de Casación Civil en proveído del STC17761-2024 del 18 de diciembre de 2024.CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 13 Conforme con lo anterior, no hay duda alguna que el accionante propone un debate que ya fue sometido ante el juez de tutela. Con lo cual pretende un reexamen de las razones por las cuales, al momento de ser condenado por primera vez, el Tribunal dispuso su captura de forma inmediata para el descuento de la pena de prisión. Aspecto que, como se destacó en precedencia ya fue sometido ante otra Sala de Decisión de esta colegiatura. La que, por los motivos citados, descartó la procedencia de la petición de amparo. Proceso de tutela que, además, ya ostenta efectos de cosa juzgada, toda vez que, remitida la actuación a la Corte Constitucional, no fue

descartó la procedencia de la petición de amparo. Proceso de tutela que, además, ya ostenta efectos de cosa juzgada, toda vez que, remitida la actuación a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para su revisión en auto del 28 de marzo de 202513. De modo que se dispuso la devolución del asunto al despacho de origen14. En este punto ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) una vez adelantado el proceso de selección, se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación15, lo que torna improcedente realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. Finalmente, se destaca que en ese trámite constitucional -Rad. 140898-, se hizo mención en la demanda, del antecedente STP5495-2023 adoptado por esta sala de manera mayoritaria, precedente que, en esencia, fue retomado en la sentencia SU220-2024 por la Corte Constitucional. Lo anterior significa que los contornos de la discusión propuesta en esa 13 Sala de Selección de Tutelas No. 3. 14 Expediente T10902622. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T10902622&lista=datosExpedientes_1761239572840 15 CC T373 de 2014CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 14 oportunidad se identifican con los revelados en la presente acción de amparo.

15 CC T373 de 2014CUI 11001020400020250264000

N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 14 oportunidad se identifican con los revelados en la presente acción de amparo. Con fundamento en lo expuesto, es dable afirmar que ante el pronunciamiento emitido por el juez de tutela en el marco de la acción n.º 140898, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Lo anterior, imposibilita discutir nuevamente la motivación de la orden de captura emitida en contra de Guillermo León Valencia López , como se pretende a través de la presente acción de tutela16. En ese orden, la acción de tutela se torna improcedente en la medida en que no es factible volver sobre discutir asuntos idénticos a los planteados con anterioridad, a través de este mismo mecanismo, cuando se ha materializado la cosa juzgada constitucional. Por lo explicado anteriormente, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela deprecada. 16 Así se resolvió un caso similar. Cfr. STP15970-2025, Rad. 148853CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527

deprecada. 16 Así se resolvió un caso similar. Cfr. STP15970-2025, Rad. 148853CUI 11001020400020250264000 N.I. 149527 Tutela primera instancia A/Guillermo León Valencia López 15 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...