CSJ - STP17433-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17433-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17433-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133680 Acta No. 211 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico) y la Fiscalía Primera de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión yTutela de 2ª instancia No. 133680 CUI 08001220400020230040201 GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA 2 la Dirección Administrativa y Financiera, ambas de la Fiscalía General de La Nación, la Dirección Administrativa y financiera de la Rama Judicial y las sociedades Transporte de Carga Uisca SAS y Transporte Carvajal Internacional y Ltda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad (Atlántico), p or solicitud de la Fiscalía Primera de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales,
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad (Atlántico), p or solicitud de la Fiscalía Primera de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales, legalizó la incautación del vehículo de placas SMK-776 dentro del proceso 110016099366202300014 que se adelanta contra Marlon José Ahumada Muñoz por el punible de favorecimiento y facilitación de contrabando. GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA pidió al fiscal a cargo de la investigación la entrega del automotor, aduciendo ser el propietario del bien, tener la condición de tercero de buena fe y no ser la persona contra la cual se adelanta la actuación judicial. Sin embargo, el funcionario no accedió a su pretensión. Por lo anterior, solicitó audiencia preliminar de entrega provisional del vehículo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico), autoridad que, mediante proveído del 10 de julio de 2023, tampoco accedió a su postulación. Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación. Por tanto, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene a la autoridad competente la entrega provisional del automotor.Tutela de 2ª instancia No. 133680 CUI 08001220400020230040201
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3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados,
Mediante auto del 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Fiscal 10 Seccional en apoyo de la Fiscalía Primera de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales indicó que el vehículo de placas SMK-776 está incautado con fines de comiso en un proceso penal y el accionante no acreditó la buena fe en su adquisición, razón por la cual el juez de garantías no accedió a su entrega.
2. La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad
(Atlántico) refirió que el derecho fundamental al debido proceso del tutelante no ha sido vulnerado por parte de ese despacho, toda vez que la solicitud de entrega de vehículo se resolvió en audiencia y la decisión se notificó en estrados sin que se interpusiera recurso de apelación.
3. Los demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado. Argumentó que el demandante debe elevar la solicitud de entrega del vehículo ante los jueces que intervienen en el proceso que se encuentra en curso, en tanto el requisito de subsidiaridad del mecanismoTutela de 2ª instancia No. 133680 CUI 08001220400020230040201
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en curso, en tanto el requisito de subsidiaridad del mecanismoTutela de 2ª instancia No. 133680 CUI 08001220400020230040201 GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA 4 constitucional exige para su procedencia que se agoten todos los medios de defensa judicial que ofrece el procedimiento ordinario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante refiere que ya agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, estima que la acción de tutela es procedente para que se acceda a su pretensión de entrega provisional del vehículo de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada
judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedenteTutela de 2ª instancia No. 133680 CUI 08001220400020230040201 GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA 5 o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales
procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA orienta la acción a que se ordene a la autoridad competente la entrega provisional del vehículo de placas SMK-776, afectado con medida cautelar en el proceso penal 110016099366202300014.
Teniendo en cuenta la pretensión del demandante, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra un procesoTutela de 2ª instancia No. 133680 CUI 08001220400020230040201 GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA 6 que se halla en curso, concretamente a la espera de que se adelanten las audiencias de la fase de juzgamiento ante el juez de conocimiento. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, más aún cuando no
puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, más aún cuando no existe prohibición legal ni constitucional que impida al tutelante pedir ante los jueces de control de garantías la entrega provisional del vehículo cuantas veces sea necesario, siempre y cuando, claro está, aporte información que no haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la Sala no avizora que lo actuado por el juzgado accionado comporte alguna irregularidad frente al derecho fundamental que se pide proteger. Lo anterior, toda vez que se convocó al aquí demandante para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos y elementos de prueba con los cuales se fundamentó esa postulación y se garantizó la doble instancia, aun cuando, por una decisión libre y voluntaria, no se acudiera al recurso de apelación ante la inconformidad con lo resuelto. Además, la juez presentó las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido, concretamente dijo que el accionante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 88 de la
Ley 906 de 2004 para ordenar la entrega del automotor y que, por elTutela de 2ª instancia No. 133680 CUI 08001220400020230040201 GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA 7 contrario, estaba demostrado que el bien se encuentra afectado dentro del proceso penal y en una circunstancia en la que procede el comiso. Lo expuesto descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado
por GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de 2ª instancia No. 133680 CUI 08001220400020230040201
GREGORIO JUAN NARVÁEZ PUERTA
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria