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CSJ - STP17434-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17434-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230148501 Radicación n.° 134551 STP17434-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, LUDY MILENA GARZÓN MOLINA contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja1 vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia laboral de primera instancia, que había reconocido a su favor el fuero de maternidad. 1 Trámite al que se vinculó «al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES (BOYACÁ), a LIBERTY SEGUROS S.A., al MUNICIPIO DE MIRAFLORES, a LILIA CONSUELO BELTRÁN SANABRIA, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2021-00003 […]».Tutela de segunda instancia

BELTRÁN SANABRIA, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2021-00003 […]».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

CUI: 11001020500020230148501

LUDY MILENA GARZÓN MOLINA

II. HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] Ludy la actora promovió demanda ordinaria en contra de Liliana (sic) Consuelo Beltrán Sanabria y solidariamente del Municipio de Miraflores, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término fijo desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2018 sin interrupción de la prestación y, que al momento de la terminación de la relación laboral aquella gozaba de estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia; en consecuencia se condenara a la demandada a reintegrarla, al pago de la nivelación salarial, cesantías e intereses, dotación de calzado y vestido propios de la labor, auxilios de vacaciones, transporte, dominicales, festivos, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así mismo, lo extra y ultra petita y costas.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, mediante fallo del 28 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Ludy Milena Garzón Molina, como trabajadora y la demandada Lilia Consuelo Beltrán

marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Ludy Milena Garzón Molina, como trabajadora y la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria existieron dos contratos de trabajo a término fijo, siendo el primero de ellos prorrogado, ejecutados de la siguiente manera: el primer contrato se dio el 1 de junio al 1 de agosto de 2018, su prorroga se presentó, del 1 de agosto 8 de agosto de 2018; y el segundo contrato, independiente y autónomo, se dio entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2018 […].

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Ludy Milena Garzón Molina al momento de la desvinculación, gozaba de fuero de maternidad […].

TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de la señora Garzón Molina, es ineficaz […].

CUARTO: En consecuencia, se ordena el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba o a otro, cualquiera cargo de igual categoría, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales económicas y del sistema de seguridad social y demás conceptos legales que le pudiesen asistir a la actora, hasta cuando ocurra el reintegro, junto con los aumentos contemplados por el gobierno nacional año a año. […] OCTAVO: DECLARAR que el municipio de Miraflores, Boyacá, es solidariamente responsable de las condenas […].

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación formulada por la

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación formulada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 24 de marzo de 2023, notificada por edicto el 27 de marzo siguiente, decidió: PRIMERO: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone negar la ineficacia de la finalización del vínculo laboral y el reintegro de la demandante. […] La actora señaló que […] la sentencia de segundo grado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta la confesión que realizó la demandada Lilia Consuelo Beltrán donde manifestó estar enterada del embarazo de la trabajadora y que no tomó las medidas necesarias para su despido. // Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados, se le reconociera el fuero de maternidad y la especial protección que tenían ella y su hija y se dejara en firme el fallo de primera instancia. […].

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 11 de octubre de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por considerar que el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental. 3.- Destacó que esa autoridad judicial determinó que el 30 de noviembre de 2018, mediante correo certificado, Lilia Consuelo Beltrán

Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por considerar que el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental. 3.- Destacó que esa autoridad judicial determinó que el 30 de noviembre de 2018, mediante correo certificado, Lilia Consuelo Beltrán Sanabria le avisó a la accionante sobre la terminación del contrato de la siguiente manera: Me permito comunicarle que según su Contrato Individual de Trabajo No. 30, de fecha primero (1) de agosto de 2018 (sic) en el cargo de Coordinadora, teniendo como origen la licitación pública sub-005-2018 y el contrato No. 155 suscrito entre el municipio de Miraflores de fecha 24 de julio 2018, cuyo objeto es “Desarrollo del Programa de Protección y Bienestar para el Adulto Mayor San Joaquín de Miraflores” esta empresa ha decidido darlo por terminado, de conformidad a lo establecido en el literal C del artículo 61 del código sustantivo de trabajo. Esta decisión será efectiva a partir del día 31 de diciembre de 2018, y terminada su jornada laboral, podrá solicitar su liquidación de prestaciones sociales y salario adeudado, con base a lo que estipule el Código Sustantivo de Trabajo (…)” 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA 4.- Por otra parte, señaló que el Tribunal, respecto de la afirmación de que la finalización de la relación laboral se dio durante la protección reforzada, aclaró que (i) el segundo contrato finalizó el 31 de

4.- Por otra parte, señaló que el Tribunal, respecto de la afirmación de que la finalización de la relación laboral se dio durante la protección reforzada, aclaró que (i) el segundo contrato finalizó el 31 de diciembre de 2018, (ii) la hija de la accionante nació el 28 de enero de 2019, (iii) la licencia de maternidad tuvo lugar desde esa fecha hasta el 2 de junio de 2019, apareciendo como empleadora Lilia Consuelo Beltrán Sanabria. 5.- Luego, el Tribunal adujo que dicha persona comprobó que la terminación laboral aconteció a causa de la finalización del contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio de Miraflores (que tenía una vigencia de 145 días calendario), y no por el embarazo de la accionante. 6.- Respecto de la sentencia de primera instancia, sostuvo que el Juzgado incurrió en un yerro […] pues memórese, que la relación laboral celebrada entre las partes se desarrolló mediante un contrato a término fijo el cual fenecía el 31 de diciembre de 2018, por lo que en la comunicación remitida por la empleadora a su trabajadora se fundamentó en el literal C del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir por expiración del plazo fijo pactado y no en un despido como equivocadamente lo determinó la primera instancia. Además, en el asunto analizado es indiscutible que la protección laboral reforzada se extendió hasta la licencia de maternidad. Lo anterior, por cuanto la expiración del término pactado en los contratos a

Además, en el asunto analizado es indiscutible que la protección laboral reforzada se extendió hasta la licencia de maternidad. Lo anterior, por cuanto la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo. Entonces, recapitulando tenemos que, la protección laboral reforzada por maternidad se extiende desde el período de embarazo a la licencia de maternidad , la cual como ha quedado visto fue debidamente disfrutada por la trabajadora, es decir que la garantía que amparaba a la actora fue justamente otorgada. [Negrillas de la Sala de Casación Laboral] 7.- Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral concluyó que los argumentos del Tribunal no eran irrazonables ni antojadizos, lo que descartaba que hubiera actuado arbitrariamente. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA 8.- El apoderado de LUDY MILENA GARZÓN MOLINA impugnó la sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de 2023, lo cual sustentó en que no se tuvieron en cuenta diversas normas de derecho internacional sobre la protección de las madres gestantes2, ni las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional. Sobre esta última providencia, destacó que la protección se extiende hasta el periodo de lactancia, y que « aplica independientemente y de manera irrestricta, sin tener en cuenta la modalidad del vínculo de trabajo que exista entre las partes».

última providencia, destacó que la protección se extiende hasta el periodo de lactancia, y que « aplica independientemente y de manera irrestricta, sin tener en cuenta la modalidad del vínculo de trabajo que exista entre las partes». 9.- Agregó que también debió aplicarse «el principio de la norma más favorable», por lo que la interpretación de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo -relacionado con la terminación del contrato a término fijodebía realizarse junto con los artículos 239 a 241 de la misma norma, sobre la necesidad de solicitar permiso al inspector de trabajo. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 2 Al respecto, mencionó la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA

mujer. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas contra sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de LUDY MILENA GARZÓN MOLINA, al revocar la sentencia laboral de primera instancia, que había reconocido a su favor el fuero de maternidad? 12.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de LUDY M ILENA G ARZÓN M OLINA, quien acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, en particular, porque las pretensiones no superan los 120 SMLMV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

pretensiones no superan los 120 SMLMV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA casación3; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (27 de septiembre de 2023), en tanto la sentencia laboral de segunda instancia data del 24 de marzo de 2023. 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- En cuanto al fondo, llama la atención de la sala que el apoderado de L UDY M ILENA G ARZÓN M OLINA no presentó un solo cuestionamiento concreto frente a los argumentos de la sentencia de tutela de primera instancia. Si bien mencionó varios instrumentos internacionales, lo cierto es que no explicó cómo los mismos eran trascedentes para desvirtuar la tesis de la Sala de Casación Laboral, según

de primera instancia. Si bien mencionó varios instrumentos internacionales, lo cierto es que no explicó cómo los mismos eran trascedentes para desvirtuar la tesis de la Sala de Casación Laboral, según la cual el Tribunal accionado no incurrió en ningún yerro porque la finalización de la relación laboral se dio por la expiración del plazo pactado entre la empleadora y el municipio de Miraflores, por lo que, en estricto 3 De acuerdo con la demanda del proceso ordinario, la accionante devengaba $1’000.000 de salario. Con ese documento se solicitó condenar a las accionadas al pago de «$1.093.790, como nivelación salarial, por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, correspondientes al año 2018 »; «Cesantías adeudadas dentro de los extremos de la relación laboral por un valor de $634.790 »; «calzado y vestido de labor durante el tiempo de la relación laboral a razón de $ 200.000 pesos cada una y un total de 02 dotaciones, para un valor de $400.000»; «auxilio de transporte durante los extremos de la relación laboral, por un valor de $617.477 »; « los intereses a las cesantías por un valor de $44.435»; « vacaciones por un valor de $291.667 »; « trabajo dominical o festivo por un valor de $641.696»; «de los intereses a las cesantías dentro de los extremos de la relación laboral por un valor de $44.435 »; « prima de servicios dentro de los extremos de la relación laboral por un valor de $634.790»; y « la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990 por un valor total de $19.566.666».

de $44.435 »; « prima de servicios dentro de los extremos de la relación laboral por un valor de $634.790»; y « la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990 por un valor total de $19.566.666». 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA sentido, no acaeció un despido, y menos motivado por el embarazo de la accionante. 19.- Por otra parte, aunque mencionó algunas sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la SU-075 de 2018 -que unificó la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestación-, no evidenció la regla específica que era aplicable al caso. En relación con este punto, la Sala reiterará el alcance del defecto por desconocimiento del precedente. 20.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren

Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023, STP62652023, STP9130-2023 y STP12931-2023) 21.- Adicionalmente, para que un pronunciamiento previo pueda ser considerado como precedente, es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras:

26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por

(CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras:

26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

  1. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que
  1. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. (CC T-292-2006; CSJ STP9130-2023 y STP12931-2023) 22.- La Sala estima que el Tribunal demandado no incurrió en este defecto, por cuanto al Sentencia SU-075 se 2018 determinó (fundamento jurídico n.° 103), frente a los contratos laborales a término fijo, que: Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya había terminado . [Énfasis añadido] 23.- Así, en el caso concreto, y según se desprende de los antecedentes, la terminación de la relación laboral tuvo lugar con ocasión de la expiración del plazo del contrato de prestación de servicios celebrado por la empleadora con el municipio de Miraflores (acaecido el 31 de diciembre de 2018), y aquella canceló la totalidad de la licencia de maternidad. Adicionalmente, el apoderado de la demandante no demostró, de cara al reintegro solicitado, que subsistieran las causas del contrato laboral. f. Conclusión 24.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, tras constatar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de LUDY MILENA GARZÓN MOLINA, al revocar

Distrito Judicial de Tunja no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de LUDY MILENA GARZÓN MOLINA, al revocar la sentencia laboral de primera instancia, que había reconocido a su favor el fuero de maternidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134551

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LUDY MILENA GARZÓN MOLINA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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