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CSJ - STP17434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17434-2025 Radicación N° 149534 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por José Gonzalo Pinilla Palacios en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y habeas data. Al trámite fueron vinculadas la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, el Centro Servicios Administrativos Grupo Archivo Central - Rama Judicial. y las partes e intervinientes del proceso 11001310402720030022901.CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. En contra de José Gonzalo Pinilla Palacios se adelantó proceso por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (rad. 11001310402720030022901). El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó. Decisión que fue apelada.

2. El proceso fue asignado, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal

11001310402720030022901). El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó. Decisión que fue apelada.

2. El proceso fue asignado, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, fue asignado por descongestión a la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dicha autoridad mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2007, confirmó la decisión de primera instancia. En esa fecha dispuso la devolución del expediente al juzgado de conocimiento.

3. Pinilla Palacios indicó que radicó petición el 13 de agosto de 2025 con el consecutivo FERR 08-5096, «(…) solicitando la supresión u ocultamiento de información judicial en la página web de la Rama Judicial, relacionada con el proceso No. 11001310402720030022901, dado que han transcurrido más de 20 años y ya no tengo antecedentes en Policía, Fiscalía ni

Contraloría. (…)».

4. Expuso que el 29 de agosto de 2025 atendió los requerimientos efectuados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y remitió la documentación solicitada1. 1 Mediante escrito allegado el 17 de octubre de 2025, el accionante informó que «(…) no fue posible adjuntar copia de la sentencia, debido a que el proceso tiene más de 20 años de antigüedad y no se conserva documentación física del mismo. (…)»

2CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios

5. Manifestó que el 5 de septiembre de la misma anualidad envió «(…) correo de recordatorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestando la urgencia de la respuesta, debido a que esta situación me ha ocasionado graves afectaciones laborales, pues varias empresas de transporte me han negado trabajo al consultar la información aún publicada en el portal web. (…)» .

Afirmó que su solicitud «(…) fue remitida entre diferentes dependencias de la Rama Judicial (Oficina de Apoyo Judicial – Habeas Data – Bodega 37 Grupo Archivo Central), pero hasta la fecha no he recibido respuesta de fondo (…)».

6. Con fundamento en lo anotado, solicitó al juez constitucional:

1. Que se amparen mis derechos fundamentales al habeas data, petición y trabajo.

2. Que se ordene al CENDOJ – Rama Judicial dar respuesta de fondo inmediata a mi solicitud de supresión/ocultamiento de información judicial en la página web.

3. Que se ordene a las entidades vinculadas (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, Oficina de Apoyo Judicial y Grupo Archivo Central – Bodega 37) coordinar lo necesario para garantizar la eliminación de la información pública que ya no corresponde a mi situación judicial.

4. Que se me expida certificación oficial donde conste que no tengo requerimientos judiciales vigentes.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 19 de agosto de 2025 recibió, por competencia, solicitud de anonimización del proceso identificado bajo radicado No.

requerimientos judiciales vigentes.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 19 de agosto de 2025 recibió, por competencia, solicitud de anonimización del proceso identificado bajo radicado No. 11001310402720030022901 presentada por José Gonzalo Pinilla

Palacios. 3CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios Mediante auto del 25 de agosto de 2025, requirió al peticionario para que, en un término de 10 días, allegara los documentos que acreditaran la extinción de la pena o la multa. No obstante, el 5 de septiembre de 2025, el actor informó que no contaba con copia de la sentencia y anexó certificados expedidos por la Procuraduría, la Contraloría y la Policía Nacional. El 11 de septiembre de 2025, negó la solicitud de anonimización. Ello, al advertir que el solicitante no aportó la decisión judicial ejecutoriada que demostrara la extinción de la pena. Finalmente, la Secretaría del Tribunal notificó dicha determinación el 15 de octubre de 2025. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por hecho superado, pues la petición elevada por el accionante ya había sido resuelta.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, informó que conoció el proceso penal identificado con CUI 11001310402720030022901 en virtud de una medida de descongestión.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, informó que conoció el proceso penal identificado con CUI 11001310402720030022901 en virtud de una medida de descongestión.

Señaló que la actuación culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2007, tras lo cual el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento. Precisó que el 20 de agosto de 2025, José Gonzalo Pinilla Palacios presentó solicitud de anonimización de datos. Mediante orden del 25 de agosto de 2025, se dispuso: (i) acceder a la solicitud, (ii) verificar que no existieran actuaciones procesales pendientes, (iii) efectuar el ocultamiento de la información a través del personal de Secretaría y (iv) notificar al peticionario sobre el trámite y sus resultados en un término estimado de 30 días hábiles. 4CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios Indicó que la decisión fue notificada al correo electrónico del actor jgonzalopinilla10@live.com y que el 26 de agosto de 2025 se efectuó la anonimización de los datos a cargo de esa autoridad. Finalmente, expuso que no vulneró ninguna garantía fundamental del accionante, toda vez que la petición fue resuelta oportuna y favorablemente dentro del término legal. Por esta razón, solicitó negar el amparo.

3. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), explicó que no tiene competencia para registrar, modificar o eliminar información en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU). Añadió que las

3. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), explicó que no tiene competencia para registrar, modificar o eliminar información en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU). Añadió que las decisiones sobre anonimización de datos corresponden exclusivamente a las autoridades judiciales que adelantaron los procesos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a lo dispuesto en los acuerdos PSAA14-10279 y PCSJA23-120942.

Indicó que el CENDOJ se limita a garantizar el espacio funcional del portal web institucional para la publicación de la información judicial y administrativa que generan los despachos de la Rama Judicial. Por todo lo anterior, solicitó negar el amparo.

4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, explicó que, según la verificación efectuada en el Sistema Justicia Siglo XXI, no existen procesos en curso contra el accionante en esa sede judicial.

Agregó que el proceso identificado con CUI 11001310402720030022901 corresponde a un trámite adelantado bajo la Ley 600 de 2000. En consecuencia, no tiene competencia ni registro alguno respecto del expediente mencionado. 5CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios Indicó que la petición de ocultamiento o anonimización del proceso del accionante fue remitida al Grupo Respuesta a Usuarios. Esta dependencia, mediante oficios RU O-32743 y RU O-33693 del 15 de octubre de 2025, informó al solicitante el traslado de su solicitud a la

del accionante fue remitida al Grupo Respuesta a Usuarios. Esta dependencia, mediante oficios RU O-32743 y RU O-33693 del 15 de octubre de 2025, informó al solicitante el traslado de su solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial, autoridad encargada de la gestión de procesos del antiguo sistema penal y de la custodia de los archivos correspondientes. Señaló que no existe omisión atribuible a dicha dependencia. En consecuencia, deprecó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Fiscalía Doscientos Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, indicó que se efectuó la verificación en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) respecto de las noticias criminales 11001310402720030022901 y 110013104027200322901, así como en las bases de datos internas del despacho, sin que se encontrara registro alguno

relacionado con José Gonzalo Pinilla Palacios. Por tanto, precisó que esa Fiscalía no ha adelantado proceso alguno contra el accionante y, no tiene conocimiento de los hechos mencionados en su solicitud de amparo.

6. La Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, explicó que ejerce funciones administrativas, dentro de las cuales se encuentra la realización del reparto de procesos penales tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y la recepción de expedientes remitidos por el Grupo de Archivo Central. No así, la emisión de pronunciamientos judiciales o administrativos relacionados con cancelaciones de antecedentes, medidas cautelares, certificaciones de paz y salvo o solicitudes de anonimización de información judicial.

pronunciamientos judiciales o administrativos relacionados con cancelaciones de antecedentes, medidas cautelares, certificaciones de paz y salvo o solicitudes de anonimización de información judicial. 6CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios Precisó que la petición elevada por Pinilla Palacios, consistente en verificar el estado del proceso 11001310402720030022901, suprimir la información pública asociada y expedir certificación de no tener antecedentes judiciales vigentes, fue enviada el 1º de septiembre de 2025 al Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Autoridad competente para la gestión documental, búsqueda, desarchivo y certificación de expedientes físicos. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha omitido actuación que le genere perjuicio. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, a partir del contenido de la demanda de amparo, la inconformidad de José Gonzalo Pinilla Palacios está en que, a su nombre, aparece visible en el módulo de consulta nacional unificada

7CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios de la página web de la Rama Judicial, bajo el radicado 11001310402720030022901, proceso penal adelantado en su contra. Señaló que debe ocultarse esa información comoquiera que no estaría vigente porque, según su dicho, culminó hace más de 20 años. Expuso que presentó solicitud con tal sentido y no ha obtenido respuesta de fondo.

4. Conforme con las respuestas aportadas al plenario, en particular, la suministrada por el Centro de Documentación JudicialCENDOJ, se tiene que tal proceder solo se puede realizar por mandato de la autoridad judicial que registró la actuación. En este caso, como la anotación se verifica en el referido módulo a nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será respecto de esta corporación que se analizará la queja constitucional.

Ello con independencia de las demás menciones a otras

verifica en el referido módulo a nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será respecto de esta corporación que se analizará la queja constitucional. Ello con independencia de las demás menciones a otras dependencias que integran la Rama Judicial, en tanto, conforme lo expuesto, no estarían habilitadas para ocultar el registro que pretende el libelista. En orden de ideas, en esta ocasión, la Corte concentra su atención únicamente en el trámite de ocultamiento y/o anonimización que adelantó José Gonzalo Pinilla Palacios ante al juez colegiado. Esto es, en tanto afirmó que no dio respuesta de fondo a su solicitud.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa 8CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos

Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

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5. Del caso concreto. 5.1 En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional2, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter

trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 5.2. Dicho ello, en el asunto bajo examen, se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto debido a que se superó el hecho que originó la solicitud de amparo. Esto porque, durante el trámite de la tutela -presentada el 8 de octubre de 2025la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el requerimiento planteado por el accionante. 2 CC T215 A de 2011 10CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios Revisado el expediente y las respuestas allegadas al presente trámite constitucional, se constató que el 19 de agosto de la presente anualidad,

N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios Revisado el expediente y las respuestas allegadas al presente trámite constitucional, se constató que el 19 de agosto de la presente anualidad, José Gonzalo Pinilla Palacios, radicó petición ante la precitada autoridad3, solicitando «(…) o la supresión, anonimización o restricción de acceso público al registro del proceso No.11001310402720030022901, que aparece en consulta judicial pública, pese a haber concluido hace más de 20 años y no ser ya un antecedente vigente. (…)». Mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso: Visto el informe que antecede, por Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal requiérase al solicitante para que, en el término de 10 días –contabilizados una vez se le comunique este proveídoaporte los documentos necesarios que acrediten lo solicitado. Lo anterior, conforme a lo adoptado por la Corte Suprema de Justicia mediante proveído AP7481-2024 de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual explicó que «al que solicita la anonimización le corresponde, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual pidió el ocultamiento de sus datos se declaró extinta, ya sea por haberla

cumplido o por haber operado el fenómeno de la prescripción (CSJ AP14972023, rad.52902 y AP5874-2024, 2 oct. 2024, radicado 66648).» Así pues, de no cumplirse en el término previsto con lo aquí requerido, conforme al inciso 3° del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, se entenderá que José Gonzalo Pinilla Palacios desistió de su solicitud. Por Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, infórmese a José Gonzalo Pinilla Palacios por el medio más expedito lo dispuesto. El 29 de agosto de 2025, el accionante respondió dicho requerimiento. En su escrito indicó que: 3 ESAVExpediente digital No. 11001020400020250264700, CasillaNo.9, Archivo0015Memorial (Link expediente. 11001310402720030022901, Procesos Archivados con Peticiones, Archivo001.RV_FERR-08-5096 RV_ Derecho de Petición para suspensión – ocultamiento de información judicial) 11CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios (…)1. Actualmente no cuento con copia de la sentencia ni con constancia del proceso, dado que el trámite ocurrió hace varios años y no conservo dichos documentos. No obstante, anexo certificados que constan que no soy requerido por la justicia ni tengo procesos pendientes en la actualidad, los cuales considero suficientes para demostrar mi situación jurídica actual.

documentos. No obstante, anexo certificados que constan que no soy requerido por la justicia ni tengo procesos pendientes en la actualidad, los cuales considero suficientes para demostrar mi situación jurídica actual.

2. Ratifico mi solicitud de supresión de datos judiciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás normas aplicables sobre protección de datos personales, ya que esta información afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, honra y libre desarrollo de la personalidad.

3. Solicito comedidamente se verifique directamente en los archivos de ese despacho la existencia del proceso y se adelante lo pertinente para resolver mi petición, dado que no me es posible aportar la documentación requerida. (…) El 5 de septiembre de la misma anualidad, reiteró su petición inicial.

En respuesta a la solicitud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de septiembre de 2025 negó la solicitud de anonimización. En ella, le advirtió al accionante que: Visto el informe que antecede, y, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en AP7481-2024 de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual explicó que: «4.- Se destaca que, al que solicita la anonimización le corresponde, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual pidió el ocultamiento de sus datos se declaró extinta, ya sea por haberla cumplido o por haber operado el fenómeno de la prescripción (CSJ AP1497-2023, rad.52902 y AP5874-2024, 2 oct. 2024,

sea por haberla cumplido o por haber operado el fenómeno de la prescripción (CSJ AP1497-2023, rad.52902 y AP5874-2024, 2 oct. 2024, radicado 66648). 5.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, sino que también incluye la pena de multa, la cual también ha debido extinguirse en virtud de un pronunciamiento judicial (CSJ AP1497-2023, rad. 52902 y AP5874-2024, 2 oct. 2024, radicado 66648).» 12CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios Según lo esbozado por el Alto Tribunal en materia Penal y visualizadas las actuaciones de segunda instancia, este Despacho avizora que, no es posible acceder a la petición de supresión de datos, en tanto que, si bien José Gonzalo Pinilla Palacios aseveró que no tiene ningún registro en la página de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, ni registra inhabilidad alguna ante la Procuraduría General de la Nación, no adjuntó para ello las constancias y/o providencias judiciales que extingan las sanciones impuestas. Conforme a lo informado en el sistema de actuaciones judiciales Siglo Veintiuno, el solicitante fue condenado por el Juzgado Veintisiete Penal del

Conforme a lo informado en el sistema de actuaciones judiciales Siglo Veintiuno, el solicitante fue condenado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante acta N°53 de 29 de marzo de 2007. En tal sentido, sin que se aportase documento alguno que acredite el cumplimiento de la pena o prescripción de la misma, así como la multa -en caso de que se haya impuesto-, no puede esta funcionaria ordenar el ocultamiento de datos y, por lo tanto, NIEGA la solicitud de anonimización presentada por José Gonzalo Pinilla Palacios. Esa providencia fue notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario el 15 de octubre de 2025. En tal sentido se vislumbra: Lo anterior evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendió de fondo la solicitud de Pinilla Palacios. En ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción desapareció, toda vez que la pretensión formulada por el actor fue resuelta antes de que esta Sala emitiera pronunciamiento, aun cuando no fue favorable a sus intereses. Así, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto (i) el derecho invocado fue satisfecho en su 13CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios integridad y (ii) la satisfacción provino de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, que atendió la solicitud sin que mediara orden judicial.

Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios integridad y (ii) la satisfacción provino de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, que atendió la solicitud sin que mediara orden judicial.

6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001020400020250264700 N.I. 149534 Tutela primera instancia A/José Gonzalo Pinilla Palacios

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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