CSJ - STP17436-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17436-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17436-2023 Radicación No. 134039 Acta No. 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 38 Penal Municipal y 17 de Familia de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de la misma ciudad, y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 11001609906920180772101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela 1° Instancia No. 134039
CUI 11001020400020230217700 MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO El 19 de febrero de 2021 el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá condenó a ANDRÉS FELIPE FALLA CABRERA a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de FALLA CABRERA interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde abril de 2021. Paralelamente, en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá cursa un proceso
CABRERA interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde abril de 2021. Paralelamente, en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá cursa un proceso de divorcio promovido en reconvención por MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO en contra de FALLA CABRERA por actos de violencia. Al interior de esta actuación, el Juzgado oficiosamente requirió como prueba la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal. En criterio de la accionante, la omisión del Tribunal constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la demora en resolver el referido recurso le ha impedido obtener la condena de alimentos solicitada en el proceso de divorcio. Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Corporación judicial demandada pronunciarse de fondo sobre la apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 27 de octubre de 2023, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1Tutela 1° Instancia No. 134039 CUI 11001020400020230217700
MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO
1. El Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá hizo un recuento del trámite del proceso penal censurado. Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por tanto, solicitó su desvinculación.
del proceso penal censurado. Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por tanto, solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado 17 de Familia de Bogotá informó las actuaciones adelantadas en el proceso de divorcio y explicó que era importante conocer lo resuelto en segunda instancia en el proceso penal porque la demanda de reconvención se cimentó en hechos de violencia.
3. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. Informó que el recurso de apelación que interesa ingresó al despacho el 21 de abril de 2021 y se encuentra en turno para emitir sentencia. Explicó que ha tenido que priorizar el estudio de asuntos que ingresaron previamente con personas privadas de la libertad, menores víctimas de delitos sexuales, sentencias anticipadas y demás asuntos constitucionales.
Refirió que, de acuerdo con el reporte estadístico de la UDAE1, en el año 2022 ingresaron a su despacho 602 procesos penales y 444 constitucionales, de los cuales egresaron 84 en promedio mensual y que, a junio 30 de 2023, ingresaron 194 penales y 132 constitucionales. Sostuvo que esta carga, aunada a la revisión de los proyectos de las distintas Salas de Decisión que conforma y los asuntos administrativos que debe atender por ser la Presidente de la Corporación, hacen que los tiempos de respuesta en segunda instancia se incrementen. Añadió que la accionante no ha elevado ninguna petición al interior del
Corporación, hacen que los tiempos de respuesta en segunda instancia se incrementen. Añadió que la accionante no ha elevado ninguna petición al interior del proceso para procurar el adelantamiento de turno. 1 Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico 2Tutela 1° Instancia No. 134039 CUI 11001020400020230217700
MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Personería de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia dictada en contra de ANDRÉS FELIPE FALLA CABRERA el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado 38 Penal Municipal de esa misma ciudad , para poder obtener el respectivo fallo en el proceso de divorcio. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se
En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes i ntervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo 3Tutela 1° Instancia No. 134039 CUI 11001020400020230217700 MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora b ien, pueden p resentarse casos en los que a pesar de no
partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora b ien, pueden p resentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que e n él in tervienen, de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).
El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal esta blece que el recurso de apelación contra sentencias debe resolverse en un término de diez días, lapso que sin lugar a dudas se excedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (abr. 2021) y hasta la instauración de la tutela (oct. 2023) transcurrieron 30 meses aproximadamente. Tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo los cuales arribaron previamente, otros con prioridad que involucran menores de edad 4Tutela 1° Instancia No. 134039 CUI 11001020400020230217700 MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver la apelación en cuestión.
4Tutela 1° Instancia No. 134039 CUI 11001020400020230217700 MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver la apelación en cuestión. A partir de allí, es razonable concluir que aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, eso no traduce arbitrariedad de la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. Para la Sala tampoco se trata de un caso de prejudicialidad en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, que amerite la eventual intervención del juez constitucional. Se negará, por consiguiente, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
5Tutela 1° Instancia No. 134039 CUI 11001020400020230217700
MARÍA BERNARDA ALCALÁ MERCADO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6