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CSJ - STP17437-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17437-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17437-2023 Radicación #134049 Acta 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMÓN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.CUI 11001020400020230218100 Número Interno 134049 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMÓN solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón a que reunió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición. Dicha entidad le concedió la prestación económica requerida por medio de Resolución GNR150677 del 24 de mayo de 2015. Afirmó que cotizó un total de 2027 semanas, de las cuales el fondo

económica requerida por medio de Resolución GNR150677 del 24 de mayo de 2015. Afirmó que cotizó un total de 2027 semanas, de las cuales el fondo de pensiones solo tuvo en cuenta 1250. En consecuencia, solicitó a Colpensiones la devolución del dinero correspondiente a las 777 semanas restantes. La petición le fue negada. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra esa institución. Agotado el juicio, el 13 de noviembre de 2020 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, JOAQUÍN SANCHEZ LEGUIZAMÓN la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 30 de noviembre de 2021. En lo esencial, determinó que no se cumplen los presupuestos normativos para que Colpensiones devuelva el monto cotizado. JOAQUÍN SANCHEZ LEGUIZAMÓN recurrió en casación esa decisión. El 14 de junio de 2023 la Sala de Descongestión #3 Casación Laboral de esta Corte no la casó. 1CUI 11001020400020230218100 Número Interno 134049 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El accionante acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala de Casación Laboral expedir una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala de Casación Laboral expedir una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de octubre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe de la misma fecha, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

El juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira remitió copia de la sentencia de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. En lo esencial, precisó que el cargo propuesto por el demandante no contenía una demostración y desarrollo suficiente y con capacidad de derruir la presunción de legalidad y acierto que rodea el fallo de segunda instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar

2CUI 11001020400020230218100 Número Interno 134049 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JOAQUÍN SANCHEZ LEGUIZAMÓN pretende que se deje sin efecto la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se condene a Colpensiones a la devolución del dinero correspondiente a 777 semanas cotizadas. Sin embargo, en el caso examinado el actor no demostró la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional.

serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral señaló que mediante Resolución GNR150677 del 24 de mayo de 2015 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a JOAQUÍN SANCHEZ LEGUIZAMÓN en los términos del Acuerdo 049 de 1990, 3CUI 11001020400020230218100 Número Interno 134049 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tras establecer que contaba con 2027 semanas cotizadas, esto es, 777 más de las 1250, que exige la normatividad enunciada para alcanzar el tope máximo del 90% para el cálculo del Ingreso Base Liquidación de dicha prestación. Refirió que la Ley 100 de 1993 consagró un modelo conformado por dos regímenes de pensiones excluyentes entre sí, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. El artículo 32 de esa normatividad dispone que en el primer régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo en común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. En cambio, en el segundo, las prestaciones a su cargo dependen de los aportes de los afiliados y de los subsidios del Estado, y cada persona sólo puede tener una cuenta de ahorro

administración y la constitución de reservas. En cambio, en el segundo, las prestaciones a su cargo dependen de los aportes de los afiliados y de los subsidios del Estado, y cada persona sólo puede tener una cuenta de ahorro individual, entre otros. (CSJ SL, 6 de mar. de 2012, rad. 41368) En ese sentido, advirtió que cada régimen cuenta con características propias en cuanto a las semanas o aportes realizados como trabajador dependiente e independiente, en atención a la naturaleza pública y privada de los mismos. Al respecto precisó que el sistema de seguridad social se fundamenta, entre otros, en el principio de solidaridad, el cual encuentra respaldo en el artículo 1º de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, al disponer la colaboración mutua entre personas, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades. En esa medida, es fundamental dentro del sistema contributivo que los afiliados cumplan con los niveles mínimos de cotización, como requisito para acceder a las pensiones de 4CUI 11001020400020230218100 Número Interno 134049 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA invalidez, vejez o sobrevivientes, que permitan a las familias contar con ingresos para desarrollar una vida en condiciones dignas. En cuanto al principio de sostenibilidad financiera señaló que se fundamenta en tres presupuestos, de la siguiente manera: «i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y iii) sus rendimientos pasan a formar parte de ese fondo. Su fundamento se

prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y iii) sus rendimientos pasan a formar parte de ese fondo. Su fundamento se apoya en el Acto Legislativo 01 de 2005» (CSJ SL, 6 de mar de 2012, rad. 41368) Por tanto, concluyó que iría en contravía de los principios enunciados permitir que, en el régimen de prima media con prestación definida, se pueda disponer de los aportes que superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones -como pretende el demandante-. Por último, indicó que la devolución de aportes procede en aquellos eventos en los que se ha presentado exceso en los pagos de las respectivas cotizaciones, más no para las «semanas cotizadas de más» lo cual fue reiterado en la sentencia CSL SL 6 de mar de 2012, rad. 41368, la cual expuso que «si bien los artículos 9' y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes. Esto dice la letra b) de la primera disposición: "En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se 5CUI 11001020400020230218100

primera disposición: "En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se 5CUI 11001020400020230218100 Número Interno 134049 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual». Resaltó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 los afiliados, empleados y contratistas, están obligados a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras exista la relación laboral o de prestación de servicios y dicha obligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, que en el caso, ocurrió el 14 de diciembre de 2014, cuando JOAQUÍN SANCHEZ LEGUIZAMÓN cumplió la edad de pensión. Lo que significa que las cotizaciones que se hicieron de más no son un capricho del empleador ni de Colpensiones. Así las cosas, si bien el actor expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar

cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. 6CUI 11001020400020230218100 Número Interno 134049 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOAQUÍN SANCHEZ LEGUIZAMÓN conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

7CUI 11001020400020230218100 Número Interno 134049

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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