CSJ - STP17437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP17437-2025 Radicado No. 148559 Acta n.° 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por NALLY JULIETH ESTRADA SÁNCHEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, de petición, a la igualdad y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (URNA) - Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1-. Manifiesta la accionante que una vez culminado satisfactoriamente el programa de Derecho y terminado su judicatura como requisito de grado para obtener el título de abogada, acudió al aplicativo SIRNA de la Unidad accionada con la intención de solicitar la acreditación de su práctica jurídica.

2-. Refiere que, desde el mes de julio del año en curso, dicho aplicativo ha presentado fallas técnicas que le han impedido culminar el trámite de su solicitud.

3-. Ante esta situación, el 11 de agosto de 2025 envió un correo electrónico a la Unidad exponiendo los

dicho aplicativo ha presentado fallas técnicas que le han impedido culminar el trámite de su solicitud.

3-. Ante esta situación, el 11 de agosto de 2025 envió un correo electrónico a la Unidad exponiendo los inconvenientes y solicitando una solución; sin embargo, recibió respuesta el 20 de agosto siguiente, consistente, según manifiesta, en la remisión de “un instructivo genérico sobre el uso de la plataforma ” que no resolvió de fondo el inconveniente.

4-. Indica que el 2 de septiembre de 2025 acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga en busca de una solución, donde se le informó que “carecían de competencia y no podían atender su solicitud”, pues el trámite de acreditación de la práctica jurídica debía adelantarse exclusivamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5-. Así, afirma que se encuentra en riesgo de perder la oportunidad de obtener su título de abogada este año, toda vez que tiene como plazo máximo el 1° de octubre de 2025 para la entrega de documentos en la institución académica donde cursó el programa de Derecho, entre ellos la resolución solicitada.

6-. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada que “adopte las medidas necesarias para brindar una solución efectiva y oportuna” a su situación o, en su

6-. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada que “adopte las medidas necesarias para brindar una solución efectiva y oportuna” a su situación o, en su defecto, “disponga la habilitación de un canal alterno idóneo” para tramitar su solicitud.

TRÁMITE DE DE LA ACCIÓN

1-. La presente demanda de tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, quien a través de auto del 3 de septiembre de 2025 ordeno remitir por competencia a esta Corporación.

2-. Recibido el expediente, por auto del 8 de septiembre del mismo año , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría informó que notificó dicha determinación a la parte accionada.

3-. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga señaló que las pretensiones de la demanda deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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tutela están dirigidas exclusivamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.

4-. Por su parte, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación del 9 de

no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.

4-. Por su parte, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación del 9 de septiembre del año en curso, informó a la accionante que la entidad realizó directa mente la creación del trámite, superando así la dificultad técnica alegada. Igualmente, se le remitió el formulario de múltiples trámites para su firma y se le requirió allegar la documentación pertinente, la cual será objeto de verificación y análisis.

5-. En este sentido, advirtió que, de cumplirse los requisitos establecidos en la normatividad vigente, la Unidad expedirá el acto administrativo mediante el cual se reconozca la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1-. Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver el presente asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Conse jo Superior de la

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2-. En el curso del presente trámite constitucional se acreditó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo la petición de la accionante, en

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2-. En el curso del presente trámite constitucional se acreditó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo la petición de la accionante, en la medida en que adelantó directamente el trámite de su solicitud, superando así las dificultades técnicas que le impedían registrar dicho requerimiento.

3-. Asimismo, la entidad accionada requirió a la demandante para que allegara la documentación necesaria con el fin de continuar con el trámite de su pedimento, y le remitió el formulario de múltiples trámites para su firma. En ese sentido, precisó que, una vez se cumpla con lo anterior por parte de la promotora de la acción, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la expedición del acto administrativo que reconozca la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogada.

4-. En virtud de lo expuesto, para esta Sala result a evidente que la situación que, según estima la accionante, configuraba la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido superada por el actuar de la entidad accionada, en la medida en que resolvió de fondo la petición de la actora y, además, adelantó los trámites necesarios para que esta pueda continuar con el diligenciamiento de su solicitud y obtener la resolución pretendida.

5-. En consecuencia, sin necesidad de realizar un análisis de fondo más extenso, se advierte que cualquierTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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análisis de fondo más extenso, se advierte que cualquierTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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pronunciamiento adicional del juez constitucional carecería de objeto, dado que ha desaparecido la causa que motivó la interposición de la acción.

6-. Por lo tanto, se concluye que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico conocido como hecho superado, lo cual conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

7-. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de protección constitucional.

8-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por NALLY JULIETH ESTRADA SÁNCHEZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AF5E74D2571E486B55A888321A8F2C4CC14E4BEAA2B1E4EB58B17F30FFF1E11D Documento generado en 2025-11-05SALVAMENTO DE VOTO

Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional que NALLY JULIETH ESTRADA SÁNCHEZ promovió, y a que la accionada es la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA - y no el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto:

1. En aras de completar los requisitos de grado en la

carrera de Derecho, el 11 de agosto de 2025 la accionante solicitó a la URNA que certificara el cumplimiento de su práctica jurídica. La Unidad no extendió la certificación y respondió con el envío de un instructivo para el uso de la plataforma SIRNA. El 2 de septiembre de 2025, la accionante elevó idéntica solicitud ante el Consej o Seccional de la

respondió con el envío de un instructivo para el uso de la plataforma SIRNA. El 2 de septiembre de 2025, la accionante elevó idéntica solicitud ante el Consej o Seccional de la Judicatura de Bucaramanga. Esa entidad informó que no tenía competencia para dar curso a la solicitud y nuevamente remitió a la peticionaria a la URNA. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo y ad-portas del vencimiento del plazo otorgado por la institución universitaria que le otorgaría el grado, el interesado no había recibido respuesta de fondo.SALVAMENTO DE VOTO – ACCIÓN DE TUTELA

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2 Por ello, requirió a la Jurisdicción Constitucional ordenar a dicha entidad emitir la certificación o habilitar un canal para el trámite mediante la aplicación SIRNA.

2. De acuerdo con el artículo 5.1 del Acuerdo 1389 de 2002, la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura delegó1 a la URNA la función de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional , de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Es decir, dicha unidad, si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, cumple la función descrita y relacionada con las pretensiones de la demanda, autónomamente. Así, como aquella se asemeja a una entidad

del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la

Consejo Superior de la Judicatura, cumple la función descrita y relacionada con las pretensiones de la demanda, autónomamente. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito.

3. El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 2 son pautas de reparto, y no reglas de competencia 3; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela , pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos4. En tal virtud, el desconocimiento de dichas

1 El Concepto 03077/2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que la delegación avala que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución). 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. 4 Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre

otros.SALVAMENTO DE VOTO – ACCIÓN DE TUTELA

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3 pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar.

Con profundo respeto, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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