CSJ - STP17438-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17438-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17438-2023 Radicación #134080 Acta 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Seguros de Vida Suramericana S.A, la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. y la Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas -Asotraincerv-.CUI 11001020500020230139001 Número Interno 134080
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. demandó ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical conferido a CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, como miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas -Asotraincervy, por esa vía, solicitó
la junta directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas -Asotraincervy, por esa vía, solicitó autorización para dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa. Ello, en razón a que el 8 de abril de 2021 Seguros de Vida Suramericana S.A le reconoció la pensión de invalidez. El 25 de abril de 2023, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, aprobó su despido y negó la nulidad propuesta por el actor. La anterior decisión fue recurrida por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN y el 12 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumentó el accionante que las decisiones censuradas vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto, de una parte, el Juzgado de primer grado no notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda a la Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas -Asotraincerv-, y de otro lado, porque el despacho desconoció que su inasistencia a la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se debió a su estado de salud. Por los anteriores motivos el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y fuero sindical. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.CUI 11001020500020230139001 Número Interno 134080
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.CUI 11001020500020230139001 Número Interno 134080
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Relató la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. En tal sentido, manifestó que la sentencia de primer grado se dictó como consecuencia del estudio realizado a las particularidades propias del caso, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta los vicios invocados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230139001
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3 Advierte la Corte que el procedimiento que presidió las decisiones a través de las cuales los despachos judiciales accionados levantaron el fuero sindical y autorizaron el despido de CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, se ajustó a la legalidad. Encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda el 19 de octubre de 2021 a la organización sindical. Ello, en atención a la constancia de entrega del mensaje que obra en el expediente, la cual indica que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». Es claro que la parte demandada se debía dar por notificada en esa fecha y no cuando acusara el recibido del correo electrónico, pues habilitar ese proceder implicaría que la notificación quedaría a la voluntad de su receptor. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá precisó que el 3 de mayo de 2022 Gabriel Moreno Álvarez, en calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas -Asotraincervsolicitó
en calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas -Asotraincervsolicitó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad «copia del expediente digital». Asimismo, que la abogada del actor en la sustentación del recurso de apelación, manifestó que el sindicato «se vinculó en marzo de 2022», elementos suficientes que dan cuenta que esa parte estaba debidamente notificada con anterioridad a la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, frente a la realización de la diligencia aludida , encuentra la Sala que ante los seis aplazamientos por parte de CIRJAMES OCHOACUI 11001020500020230139001 Número Interno 134080
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4 ALBARRACÍN, el Juzgado accionado convocó al Ministerio Público en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor. En el desarrollo de la misma, la empresa «presentó reforma de la demanda, lo que igualmente se notificó al Ministerio Público y se le corrió el traslado correspondiente, quien en esa oportunidad solicitó como prueba la certificación por parte del Banco respectivo, del pago de la mesada pensional al demandado». Advierte la Corte que el Juzgado de primera instancia ante las peticiones de aplazamiento del accionante como mecanismo para dilatar la relación de la diligencia convocó al Ministerio Público, entidad que pidió certificación bancaria como prueba para comprobar la justa causa alegada por la empresa. Con ello, está más que claro, se salvaguardaron las garantías constitucionales
diligencia convocó al Ministerio Público, entidad que pidió certificación bancaria como prueba para comprobar la justa causa alegada por la empresa. Con ello, está más que claro, se salvaguardaron las garantías constitucionales del actor, lo que descarta la nulidad propuesta por aquel. Concluye la Corte, por tanto, que el procedimiento surtido en el proceso laboral no comporta los vicios alegados por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020230139001 Número Interno 134080
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1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria