CSJ - STP17438-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17438-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17438-2025 Radicación N° 149586 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por José Ovidio Otálvaro García, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 110016108105201680999.
LA DEMANDACUI 11001020400020250266000
N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 2
1. De acuerdo con la información aportada al trámite y la consignada en el escrito constitucional, se logró establecer que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a José Ovidio Otálvaro García a la pena principal de 168 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo, al interior del proceso penal
110016108105201680999. Asimismo, no se le concedió la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
resistir, en concurso homogéneo y sucesivo, al interior del proceso penal 110016108105201680999. Asimismo, no se le concedió la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la anterior providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 14 de enero de 20201.
2. José Ovidio Otálvaro García manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de abril de 2018 y que, a la fecha, «han transcurrido 89 meses, 18 días es decir el 53,3% de mi condena sin que sea resuelta mi situación de justicia». Sostiene que a la fecha no se ha resuelto el recurso vertical.
3. Indicó que el 19 de agosto de 2025 solicitó ante el juzgado de conocimiento «la extinción de la acción y la sanción penal por prescripción fundamentado en los artículos 82, 83, 86 y 89 de la ley 599 de 2000». Frente a ello, mediante comunicación del 26 del mismo mes y año, se le informó «que procedio (sic) a correr traslado de mi derecho de petición al [Magistrado a cargo del proceso]» sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 1 De conformidad con la información reportada en la consulta de procesos de la Rama Judicial respecto
de la actuación número 110016108105201680999.CUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 3 Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir un pronunciamiento respecto de la postulación elevada.
RESPUESTAS
1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que no ha transgredido las garantías fundamentales de Otálvaro García. Indicó que, el 19 de diciembre de 2019, se efectuó la remisión del expediente 110016108105201680999 a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, «para que resolviera el recurso de apelación interpuesto».
De igual manera, informó que «el 14 de enero de 2020, el recurso de apelación fue asignado por reparto al H. Magistrado …». Por otra parte, aseveró que «el 21 de agosto de 2025, el señor Otalvaro García elevó un derecho de petición, mediante el cual solicitó se decretara en su favor la extinción de la acción penal por configurarse el fenómeno de la prescripción ». Frente a dicha solicitud, con auto del 26 de agosto siguiente, remitió el requerimiento al despacho del Magistrado cognoscente para su consideración. En atención a lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
2. El defensor público que asiste al accionante al interior del
consideración. En atención a lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
2. El defensor público que asiste al accionante al interior del proceso, resaltó que la solicitud elevada está directamente relacionada con la actuación judicial que se encuentra en curso. En consecuencia, afirmó que la petición se encuentra sometida a las reglas propias del procedimiento penal.CUI 11001020400020250266000
N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 4
3. La Fiscal Quinientos Cincuenta y Ocho de la unidad de delitos sexuales sostuvo que desconoce el trámite surtido ante la segunda instancia «toda vez que, este despacho fue asignado a la suscrita el día 3 de marzo de 2024».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021- , es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda, toda vez que la queja constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Ovidio Otálvaro García. Ello, al (i) no desatar el recurso de apelación presentado contra sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; y (ii) no emitir respuesta aCUI 11001020400020250266000
N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 5 la petición presentada el 21 de agosto de 2025, la cual fue remitida a esa Corporación por el juzgado de conocimiento con auto del 26 del mismo mes y año.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la
228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:CUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 6 […] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de
las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución». (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052/18,CUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 7 CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.CUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 8
5. Caso concreto. 5.1. José Ovidio Otálvaro García cuestiona la inactividad de la
N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 8
5. Caso concreto. 5.1. José Ovidio Otálvaro García cuestiona la inactividad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá frente a la resolución del recurso de apelación interpuesto y sustentado por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. En ella, fue declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo.
De conformidad con los informes aportados al trámite y corroborados a través del sistema de consulta procesal de la Rama Judicial, se verificó que el recurso de apelación fue asignado por reparto a un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior el 14 de enero de 2020, sin que se haya resuelto la alzada. De manera que, en efecto, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónse encuentran ampliamente superados, teniendo en cuenta la fecha en que el expediente fue recibido por el órgano colegiado. No obstante, tal como se indicó en el acápite precedente, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial. Para que ello ocurra, resulta necesario demostrar que la demora en la resolución del
vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial. Para que ello ocurra, resulta necesario demostrar que la demora en la resolución del recurso carece de una justificación objetiva, razonable y constitucionalmente admisible.CUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 9 En este asunto, la falta de respuesta por parte de la Sala accionada al presente trámite constitucional y actuaciones registradas de información en página de la Rama Judicial2, impiden conocer las razones de tal demora. No hay explicación alguna que dé cuenta de circunstancia que justifique el tiempo trascurrido sin el juez colegiado definiera la alzada propuesta. En ese orden, se aprecia una afectación desproporcionada e injustificada del derecho fundamental del accionante a obtener una justicia pronta, efectiva y cumplida. En ese orden de ideas, dado que se evidenció la configuración de una mora judicial injustificada en el trámite de recurso de apelación impetrado en el marco de la actuación penal número 110016108105201680999, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Ovidio Otálvaro García. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto por el defensor de José Ovidio Otálvaro García y convoque a las partes para su lectura. 5.2. De otra parte, el memorialista formuló una queja por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de extinción de la acción y la sanción penal por prescripción , radicada ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital, motivo por el cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 2 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 10 En relación con lo anterior, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ahora bien, conforme a lo obrante en el plenario, se evidenció que
petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ahora bien, conforme a lo obrante en el plenario, se evidenció que el 21 de agosto de 2025 ingresó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el requerimiento aludido por José Ovidio Otálvaro García. El cual fue remitido al despacho judicial que profirió la sentencia condenatoria. Posteriormente, esa autoridad en auto del 26 de agosto anterior, resolvió: En atención al informe secretarial que antecede y ante la solicitud elevada por el señor José Ovidio Otalvaro García, allegada a este Despacho el 21 de agosto de 2025, por medio del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, en la cual peticionó se decrete a su favor la extinción de la acción y sanción penal ejercida en su contra por presentarse el fenómeno de la prescripción y en vista de que el Despacho profirió sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2019, procediéndose a remitir la carpeta en debida forma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que desatara el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, sin que a la fecha se hubiese notificado decisión de segunda instancia, estando en trámite aún, por medio de la Secretaría se dispone: 1.- Se corra traslado de la solicitud incoada por el señor José Ovidio Otalvaro García, en virtud de lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,
aún, por medio de la Secretaría se dispone: 1.- Se corra traslado de la solicitud incoada por el señor José Ovidio Otalvaro García, en virtud de lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) por ser competente para resolver el derecho de petición referido. 2.- Se informe al señor José Ovidio Otalvaro García el trámite ejercido por este Despacho respecto de su solicitud, dándole a conocer a qué autoridadCUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 11 judicial se le corrió traslado de su pedimento, anexándole los soportes de trazabilidad e infórmesele el correo electrónico del mencionado Despacho Judicial. 3.- Déjense las constancias del caso. En atención a lo decidido, la postulación fue remitida al ad quem, con el fin de que se adelantara el trámite correspondiente, como se ilustra a continuación: En ese sentido, se tiene que, en la actualidad, la solicitud extintiva se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna del trámite surtido ante esa Corporación, pues la autoridad accionada no atendió el requerimiento del juez constitucional. Razón por la cual, no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para establecer si la petición del accionante fue o no objeto de estudio y decisión.CUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 12
los elementos de convicción necesarios para establecer si la petición del accionante fue o no objeto de estudio y decisión.CUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 12 Por ello, al no obrar constancia de la resolución del pedimento en comento, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de José Ovidio Otálvaro García. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento respecto de la solicitud presentada el 21 de agosto de 2025 por José Ovidio Otálvaro García. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Ovidio Otálvaro García. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto por el defensor de José Ovidio Otálvaro García y convoque a las partes para su lectura. Igualmente, se ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior de
respecto del recurso de apelación propuesto por el defensor de José Ovidio Otálvaro García y convoque a las partes para su lectura. Igualmente, se ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada el 21 de agosto de 2025 por José OvidioCUI 11001020400020250266000 N.I. 149586 Tutela primera instancia A/José Ovidio Otálvaro García 13 Otálvaro García, en el marco del proceso penal identificado con radicado No. 110016108105201680999. SEGUNDO. De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria