🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17439-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17439-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17439-2023 Radicación #134154 Acta 208 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CLEVES ALI NIÑO PÉREZ contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECy las partes de la acción de tutela 68001318700320200005100.CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CLEVES ALI NIÑO PÉREZ promovió acción de tutela contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, y por esa vía, reclamó el amparo de su derecho fundamental a la salud. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de enero de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga accedió a las pretensiones. En consecuencia, ordenó «a la Dirección General del INPEC y al Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de

Bucaramanga accedió a las pretensiones. En consecuencia, ordenó «a la Dirección General del INPEC y al Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para que el señor CELVES ALI NIÑO PEREZ, quien labora como dragoneante del INPEC en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de la ciudad, pueda desempeñar su trabajo en casa de forma indefinida hasta tener mejores recursos en contra del virus actual, tal y como lo recomienda su médico tratante, so pena de incurrir en desacato a términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ». Decisión contra la cual no interpuso recurso. Afirmó que el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga mediante oficio GESDOC2023EE0176444 del 14 de septiembre de 2023 , le solicitó su regreso a las instalaciones a partir del día 18 del mismo mes. 2CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por este motivo, CLEVES ALI NIÑO PÉREZ presentó incidente de desacato contra el fallo de tutela del 14 de enero de 2021 que amparó sus derechos fundamentales. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo.

derechos fundamentales. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo. Su pretensión, es que se revoque el auto del 27 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se ordene a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga el cumplimiento integral de la sentencia de tutela del 14 de enero de 2021, esto es, permitir que trabaje en casa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga relató la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, el derecho a la salud del actor ha sido protegido desde la fecha de expedición del fallo de tutela hasta la actualidad. Para el efecto, aclaró que la orden emitida en la sentencia fue condicional «hasta tener mejores recursos en contra del virus actual» , pues para ese momento no había llegado a Colombia la vacunación contra el COVID-19. De acuerdo a los medios de convicción aportados en el desacato, estableció que las circunstancias han cambiado, toda vez que existe «esquema de vacunación, autocuidado, no presentación de casos de COVID 19 dentro del centro carcelario desde el 11 de agosto de 2022 y la asignación de funciones en oficinas del área administrativa a CLEVES 3CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

COVID 19 dentro del centro carcelario desde el 11 de agosto de 2022 y la asignación de funciones en oficinas del área administrativa a CLEVES 3CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ALI NIÑO PÉREZ». Por ende, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga adujo que en cumplimiento del mandato constitucional emitido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, profirió Resolución del 19 de enero de ese año, mediante el cual le otorgó al accionante trabajo en casa. Refirió que después de 2 años y 6 meses de permanecer el demandante con esas condiciones, el 14 de septiembre de 2023, mediante oficio GESDOC2023EE0176444 se le informó la necesidad de la prestación del servicio de forma presencial a partir del 18 de ese mes. Ello, en atención a que la emergencia sanitaria se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECAtlántico pidió la desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, tras considerar que el auto adoptado por medio del cual el despacho de primera instancia se abstuvo de iniciar el incidente de desacato es

en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, tras considerar que el auto adoptado por medio del cual el despacho de primera instancia se abstuvo de iniciar el incidente de desacato es razonable, justificado y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. CLEVES ALI NIÑO PÉREZ impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada

de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015) El propósito de la presente acción constitucional es establecer si el auto del 27 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de iniciar el incidente de desacato presentado por CLEVES ALI NIÑO 5CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PÉREZ -ante el presunto incumplimiento del amparo concedido en la sentencia del 14 de enero de 2021, vulneró sus garantías constitucionales. Al respecto, advierte la Sala que el proveído reprochado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. En efecto, tras efectuar el examen de los elementos de convicción allegados a ese asunto,

encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. En efecto, tras efectuar el examen de los elementos de convicción allegados a ese asunto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga determinó que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa ciudad cumplió con la orden constitucional emitida el 14 de enero de 2021. Argumentó que de acuerdo a los medios de convicción aportados en el incidente de desacato advirtió que la autoridad accionada cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, pues permitió que CLEVES ALI NIÑO PÉREZ trabajara en casa «hasta tener mejores recursos en contra del virus COVID-19». Afirmó que para la fecha de expedición de la sentencia del 14 de enero de 2021, Colombia no contaba con un esquema de vacunación contra el COVID-19. Sin embargo, las circunstancias cambiaron, pues desde el 21 de febrero de ese año, el Estado suministró las vacunas a los ciudadanos. Adicionalmente, precisó que la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a través de Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2022 de conformidad con el acto administrativo 666 del 28 de abril de ese año, fecha a partir de la cual las entidades públicas y privadas retornaron a labores de forma presencial. 6CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

administrativo 666 del 28 de abril de ese año, fecha a partir de la cual las entidades públicas y privadas retornaron a labores de forma presencial. 6CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, la entidad demandada acreditó que «desde el día 11 de agosto de 2022 no se presentan casos positivos para COVID 19 y sus variantes dentro de ese centro carcelario, lo que garantiza que se ha realizado y se sigue adelantando un trabajo para mejorar los recursos contra el virus» y que el actor «cuenta con reubicación laboral, dado que tiene asignadas sus funciones en oficinas del área administrativa, respetando así las indicaciones médicas». Por tanto, estimó que la orden del director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga , mediante la cual le solicitó al actor su regreso a las instalaciones a partir del día 18 de septiembre de 2023, no comporta incumplimiento al fallo constitucional emitido con anterioridad, toda vez que el amparo concedido fue condicional hasta tener mejores recursos contra el COVID-19, lo cual ocurrió. La determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 68001220400020230084901

RADICADO 134154

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela presentada por CLEVES ALI NIÑO PÉREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...