CSJ - STP1744-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1744-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1744-2022 Radicación n° 112623 Acta No 021 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Dioselina Martínez de Vecino , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, protección a la tercera edad, seguridad social y salud1. 1 En cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio, por no haber sido debidamente notificada del trámite constitucional a la señora Eligia Isabel Martínez Luna, como tercera interesada.CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, ECOPETROL SA, la tercera ad excludemdum, Eligia Isabel Martínez Luna; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo
excludemdum, Eligia Isabel Martínez Luna; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Dioselina Martínez de Vecino demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión sustitutiva, con ocasión del fallecimiento de su esposo Armando Vecino Isaza, pensionado de dicha entidad, con quien tuvo vínculo matrimonial por más de 33 de años y tuvieron tres hijos.
Igualmente, expuso que su cónyuge también tuvo vida marital con la señora Eligia Isabel Martínez Luna, con quien a su vez tuvo dos hijos. Relató que luego del 30 de abril de 2008, cuando falleció Vecino Isaza, la actora Dioselina Martínez de Vecino demandó a Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se declara que era beneficiaria de los derechos de pensión de sobreviviente y de forma excluyente al derecho que le asistiría a Eligia Isabel Martínez Luna. El referido trámite judicial se surtió en primera instancia ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino 2009 negó las pretensiones de su demanda y reconoció que
2CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino 2009 negó las pretensiones de su demanda y reconoció que Eligia Isabel Martínez Luna era quien le asistía derecho a recibir la disputada y pretendida sustitución pensional. Inconforme con la anterior determinación, promovió recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia del 7 de mayo de 2010 confirmó la decisión del a quo. La anterior actuación llegó a instancias de la Sala de Casación Laboral en virtud de la demanda que promovió Ecopetrol S.A.; recurso extraordinario que finalizó con sentencia SL21795-2017 del 7 de noviembre de 2017, en la que dispuso no casar la providencia demandada. Posteriormente, el apoderado de Dioselina Martínez de Vecino radicó, el 18 de enero de 2018, memorial solicitando la complementación de la sentencia de casación con la finalidad de que se aplicara una figura de excepción de constitucionalidad y se concediera una pensión compartida, solicitud que fue denegada mediante auto del 26 de agosto de 2020. Para la demandante todas las decisiones emitidas al interior de la jurisdicción ordinaria laboral han vulnerado sus derechos fundamentales al denegarse el otorgamiento de la pensión compartida por convivencia simultánea. 3CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
la pensión compartida por convivencia simultánea. 3CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la presente demanda al señalar que no se cumplen con los requisitos necesarios para predicarse la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues por una parte la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia atendió debidamente todas las solicitudes elevadas al interior del proceso laboral cuestionado; y por otra parte, si pretende cuestionar una providencia emitida en enero de 2018, claramente ha transgredido el principio de inmediatez que rigen esta clase de acciones excepcionales y sumarias.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del presente reclamo constitucional.
2. El apoderado judicial de la tercera ad excludemdum, Eligia Isabel Martínez Luna, señaló que a la accionante Dioselina Martínez de Vecino no le asiste derecho legal alguno a la sustitución pensional deprecada, pues de manera objetiva no cumple con los presupuestos legales para ello.
Conforme a ello, relató que todas las instancias laborales que han conocido de la actuación, desde el Juzgado 27 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, de Bogotá, así como la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral han señalado que no es procedente el
27 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, de Bogotá, así como la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral han señalado que no es procedente el reconocimiento pensional, por lo que la demanda de tutela es inviable para cuestionar un asunto debidamente zanjado 4CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino por las autoridades judiciales y del que hizo tránsito a cosa juzgada; máxime que no se satisface el principio de subsidiariedad en la medida que la interesada no se promovió demanda de casación en su debida oportunidad.
3. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que las decisiones censuradas se ajustan a derecho; aunado a que si bien se promovió un recurso de casación en el pleito laboral que incumbe a la señora Dioselina Martínez de Vecino, ello fue por parte de la sociedad demandada (Ecopetrol SA), mientras que la ahora accionante no impugnó la decisión, de lo que se infiere que se allanó a lo resuelto por los jueces de instancia.
Por tal motivo, solicita se deniegue la petición de amparo.
4. Procurador Judicial II 29 para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, dado que la petición adolece del requisito de subsidiariedad, en razón a que no se agotó el
Laborales de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, dado que la petición adolece del requisito de subsidiariedad, en razón a que no se agotó el recurso de casación por la aquí accionante antes de acudir al amparo constitucional; circunstancia que vislumbra que pretende utilizar el mecanismo excepcional para revivir etapas procesales ya clausuradas.
4. Los demás demandados e intervinientes, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción los vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
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3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 del 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como
u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, en el sub examine el inconformismo del apoderado de la demandante gira en torno a la decisión judicial que negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva compartida que considera le asiste derecho a Dioselina Martínez de Vecino.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la
6CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
5. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte
7CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin
NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. No obstante, en el presente asunto, sin lugar a equívocos, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta lo establecido por esta Sala, que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por ciudadanos2, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia de dicho requisito, según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-0132019, en el sentido que:
ciudadanos2, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia de dicho requisito, según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-0132019, en el sentido que:
2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
8CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) De modo que, aun en el caso que se considere satisfecho el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida
y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) De modo que, aun en el caso que se considere satisfecho el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.
7. En efecto, revisada la actuación y con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que Dioselina Martínez de Vecino promovió proceso laboral ordinario contra de Ecopetrol S.A. en aras de que se le reconociera la pensión sustitutiva de vejez que devengaba el señor Armando Vecino Isaza, pretensión que le fue negada tanto en primera como en segunda instancia por
9CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad. Debe resaltarse que contra la anterior decisión la accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto actuó dentro del proceso ordinario, apelando el fallo de primer nivel, dejó de interponer el recurso de casación en contra de la sentencia que censura a través del presente mecanismo, circunstancia que destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez
sentencia que censura a través del presente mecanismo, circunstancia que destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la acción de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados. Si bien el proceso judicial cuestionado llegó a sede de casación, dicha instancia nació, no por la accionante, sino de la demanda Ecopetrol S.A. entidad que pretendía que se revocara integralmente la decisión y se absolviera de reconocer y pagar la sustitución pensional reconocida en favor de Eligia Isabel Martínez Luna; y no solo ello, en general, buscaba que se declarara que ni la cónyuge o la compañera no tenían derecho al reconocimiento pensional pretendido. Bajo el anterior contexto, el trámite en sede de casación solo podía versar respecto de los reclamos propuestos por la empresa demandada, motivo por el cual, allí no fue examinada la pretensión de la accionante relacionada con el 10CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino reconocimiento pensional, respecto del cual insiste mediante la presente acción constitucional.
Conforme a ello, no hay duda para la Sala que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Si bien, mediante escrito radicado el 18 de enero de 2018, la actora solicitó que se complementara la sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el sentido que se emitiera un pronunciamiento respecto a que se reconociera la pensión compartida; frente a este punto, la Sala accionada le indicó que: «[…] al desatar el recurso extraordinario de casación, la Corte resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal, que confirmó la decisión del a quo en el sentido de condenar a la sociedad demandada a sustituir el 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante a favor de Eligia Isabel Martínez Luna en su condición de compañera permanente de aquél, no existiendo entonces insuficiencia alguna en tal sentido; y de otra, no omitió tema alguno relacionado con los extremos de la litis, ni dejó de pronunciarse sobre alguno de los puntos que de conformidad con la ley o las pruebas allegadas oportunamente al proceso, le correspondía. Para este caso ocurre, además, que el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada, pues la actora y hoy memorialista no impugnó la decisión del Tribunal con lo cual claramente se infiere que se allanó a lo resuelto por éste, adoleció de serias deficiencias técnicas que impidieron un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, toda vez que la empresa recurrente, en palabras de la providencia, «hace
allanó a lo resuelto por éste, adoleció de serias deficiencias técnicas que impidieron un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, toda vez que la empresa recurrente, en palabras de la providencia, «hace consistir su disenso con el fallo gravado en la supuesta definición del litigio bajo los parámetros trazados por el legislador en el estatuto de la seguridad social integral, inaplicable en virtud de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 279 de dicho ordenamiento, que establece los grupos de población que no quedaron, para esa época, bajo su gobierno», siendo que el Tribunal, luego de plantear el problema jurídico que debía resolver, «expresamente dijo que la norma jurídica que 11CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino aplicaría a los supuestos fácticos probados sería el artículo 3º de la Ley 71 de 1988». En ese sentido, eran los cimientos sobre los que se encontraba edificado el fallo del Tribunal a los que debió apuntar el recurrente en casación y no a otros, pues de no hacerlo así, como aquí aconteció, las presunciones de acierto y legalidad sirvieron para mantener incólume la decisión del juzgador de la alzada y tornar infructuoso el ataque. Por lo demás, no debe olvidarse que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que, las
infructuoso el ataque. Por lo demás, no debe olvidarse que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras altas corporaciones judiciales u otras autoridades administrativas o de control, adopten criterios diferentes, que tampoco es el caso aquí estudiado. En consecuencia, la solicitud de complementación de la sentencia no sale avante, sin que para el efecto se requieran consideraciones adicionales. (AL2045-2020) En conclusión, la anterior postura del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral corrobora la improcedencia de la presente acción de tutela pues deja de manifiesto que la postura jurídica que asumió dicha Corporación se ciñó al objeto de Litis que en dicho escenario le fuera planteado. En consecuencia, la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios
cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios 12CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Dioselina Martínez de Vecino , actuando a través de apoderado judicial.
Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI 11001020400020200141300 NI: 112623 Tutela Primera Instancia A/ Dioselina Martínez de Vecino
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14