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CSJ - STP17440-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17440-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17440-2023 Radicación #134156 Acta 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ EDDIER QUINTERO ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 6º

Penal del Circuito de Manizales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 17001600003020210085300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 17001220400020230022401

Número Interno 134156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA JOSÉ EDDIER QUINTERO ARISTIZÁBAL indicó que el 25 de junio de 2021 fue capturado e imputado por el delito de feminicidio agravado. En razón de ello, se encuentra privado de la libertad. El proceso le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales. Surtidas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el juicio oral se instaló el 17 de agosto de 2022. Indicó que en dicha oportunidad, su defensor le solicitó al despacho desarrollar esa etapa, concretamente la recepción de testimonios, de forma presencial y asegurar su asistencia personal a una sala de audiencias. La autoridad judicial corrió traslado de esa solicitud a la Fiscalía, el

le solicitó al despacho desarrollar esa etapa, concretamente la recepción de testimonios, de forma presencial y asegurar su asistencia personal a una sala de audiencias. La autoridad judicial corrió traslado de esa solicitud a la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de Víctimas, y luego decidió negarla bajo el argumento de que el juicio debía desarrollarse virtualmente, debido a que algunos de los testigos de cargo informaron haber recibido amenazas por los hechos materia del proceso. Sin más información, aseguró el actor que tal determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del juicio oral y ordenar rehacerlo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 2 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.

1CUI 17001220400020230022401 Número Interno 134156

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción, por ausencia de la vulneración alegada por el actor.

Reveló que el proceso 17001600003020210085300 seguido contra el actor por el delito de feminicidio agravado ya culminó en esa sede y continúa en curso en segunda instancia. En el proceso, el actor estuvo debidamente representado por su defensor, el cual le garantizó efectivamente sus garantías al interior del mismo.

actor por el delito de feminicidio agravado ya culminó en esa sede y continúa en curso en segunda instancia. En el proceso, el actor estuvo debidamente representado por su defensor, el cual le garantizó efectivamente sus garantías al interior del mismo. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones desde el 17 de agosto hasta el 28 de septiembre de 2022. En su instalación, negó la solicitud del procesado dirigida a que esta última etapa se desarrollara bajo la modalidad presencial, debido a las situaciones manifestadas por las partes procesales en relación con la seguridad de algunos testigos de la Fiscalía, quienes recibieron amenazas. Ello no transgredió los derechos del procesado, porque en todo caso la audiencia virtual salvaguardó los principios de publicidad, inmediación y contradicción que rigen el procedimiento penal. Además, tal modalidad está avalada por la ley, a partir de las más recientes directrices de digitalización de la justicia por cuenta del virus Covid-19. Agotado el juicio, el 13 de diciembre de 2022 emitió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el defensor del procesado. En tal virtud, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual tiene pendiente definir el recurso. Adujo que no es de recibo que el actor acuda a la acción de amparo para censurar la audiencia de juicio oral después de un año de su desarrollo, mientras que durante el mismo no manifestó la oposición que ahora alude, ni exteriorizó ninguna otra inconformidad. Destacó que tampoco cuestionó tal proceder en la apelación contra la sentencia, pues el recurso instaurado por el apoderado versó

que durante el mismo no manifestó la oposición que ahora alude, ni exteriorizó ninguna otra inconformidad. Destacó que tampoco cuestionó tal proceder en la apelación contra la sentencia, pues el recurso instaurado por el apoderado versó 2CUI 17001220400020230022401 Número Interno 134156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA exclusivamente sobre la determinación de negarle la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. En su sentir, la acción de tutela tiene por objeto entorpecer el proceso debido a que la decisión de primera instancia fue de carácter condenatorio.

3. La Procuraduría 12 Judicial Penal solicitó declarar improcedente la demanda. Manifestó que el juicio oral reprochado por el accionante se desarrolló bajo las previsiones legales y el debido proceso. No se demostró ninguna acción ni omisión atribuible al juzgado de conocimiento por la que se vulneraran sus derechos fundamentales.

4. El representante de víctimas se pronunció en similares términos.

Está en desacuerdo con lo pedido por el accionante, porque el proceso penal y, en particular el juicio oral, no estructuraron ninguna falencia o defecto que conlleve su invalidez.

5. El abogado Daniel Robledo Pérez, quien ejerció como apoderado de confianza del procesado en el asunto penal en cuestión, coadyuvó las pretensiones de la tutela. Dijo estar de acuerdo con las denuncias y cuestionamientos del procesado.

6. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción.

Estableció que se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El

cuestionamientos del procesado.

6. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción.

Estableció que se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, debido a la antigüedad de la actuación judicial censurada. Y el segundo, en razón a que el accionante contó al interior del proceso penal ordinario con el incidente de nulidad y el recurso de apelación contra la sentencia, para argumentar ante las autoridades competentes la controversia que ahora discute. Dichos mecanismos jurídicos estaban dispuestos para la garantía de sus derechos fundamentales, por lo cual es impropio acudir a la acción de tutela como un 3CUI 17001220400020230022401 Número Interno 134156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mecanismo de defensa alternativo, cuando desechó los que estaban a su alcance al interior del proceso ordinario.

7. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante la acción de tutela JOSÉ EDDIER QUINTERO ARISTIZÁBAL pretende dejar sin efecto parcialmente el proceso penal seguido en su contra por el delito de feminicidio agravado, a partir del juicio oral que se desarrolló entre el 17 de agosto y el 28 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos

oral que se desarrolló entre el 17 de agosto y el 28 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. La decisión judicial censurada, relativa a desarrollar la audiencia de juicio oral bajo la modalidad virtual -y no presencial como lo solicitó el actor-, la emitió el juzgado de conocimiento el 17 de agosto de 2022, superándose con ello el término máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo. Véase que transcurrió un lapso considerablemente superior en el que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró 4CUI 17001220400020230022401 Número Interno 134156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la tutela solo hasta octubre de 2023 sin que exista ninguna causa justificable que le hubiera impedido acudir a ella de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una acción constitucional para intervenir en asuntos urgentes.

Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad respecto del cual, en reiteradas ocasiones1, se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en

urgentes.

Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad respecto del cual, en reiteradas ocasiones1, se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, en primer lugar, advierte la Sala que una vez adoptada la decisión por el Juzgado en la instalación del juicio oral, el procesado tuvo a su disposición el incidente de nulidad. El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, numerales 2º y 3º, aplicable por integración normativa, prescriben, en su orden, que la nulidad del proceso prospera si se acreditan irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y desconozcan los derechos de algún interesado. Por tanto, es manifiesto que el actor tuvo a su alcance dicho medio de defensa para hacer valer su reclamo. Sin embargo, no hizo uso de él. Como lo informó el Juzgado de Conocimiento, ni siquiera manifestó su desacuerdo con la decisión. Más bien, escogió acudir a la tutela un año después, siendo del todo improcedente. En segundo lugar, el actor contó con el recurso de apelación contra la sentencia, para controvertir la validez del procedimiento penal ante la segunda

1 CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras. 5CUI 17001220400020230022401 Número Interno 134156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA instancia, y por esa vía defender la teoría de nulidad que expuso en la presente tutela. No obstante, si bien ejerció ese medio de impugnación por medio de su apoderado, no lo utilizó para tal propósito. Pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio sobre el particular y los argumentos de la alzada se dirigieron únicamente a controvertir la negación de la prisión domiciliaria.

En esas condiciones, se advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No puede utilizase -como pretende el accionantede forma paralela, alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en las debidas oportunidades procesales y acorde con los medios de defensa que tuvo a su disposición, le correspondía resolver directamente a los jueces competentes de primera y segunda instancia. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la

Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.  Está fuera de lugar, en consecuencia, acudir a la intervención del juez constitucional. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

6CUI 17001220400020230022401 Número Interno 134156

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDDIER QUINTERO ARISTIZÁBAL.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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