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CSJ - STP17440-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17440-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17440-2025 Radicación N° 149621 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fue ron vinculadas la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación 1, así como a las siguientes autoridades de Ibagué: Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgados Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con 1 En virtud del expediente de tutela CUI 11001-02-05-000-2025-01671-00.CUI 11001020400020250266700 N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 2 Función de Control de Garantías, la Dirección Seccional de Fiscalías y las Comisarías Permanentes de Familia 2 y 3. ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Bajo el CUI 11001-02-05-000-2025-01671-00, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación. En esa oportunidad, pidió al juez de tutela amparar su derecho fundamental «de petición». Indicó que la Sala accionada no dio respuesta a las siguientes interrogantes, dentro de otro trámite de tutela: Pregunta 1: Atendiendo el principio de verdad procesal y contradicción. Entre el Documento (tutela) y los anexos que se enviaron para revisión de la corte constitucional, se encontraba el expediente virtual047-2022 correspondiente a la audiencia virtual 047-2022? Pregunta 2 y Solicitud: Dentro de los documentos (tutela) y anexos que usted; como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, envió a la Corte Constitucional para la revisión se encontraba el expediente virtual 047-2022?. Y en el caso en que si se encontrara este expediente virtual 047-2022 le solicito por favor, me haga allegar el expediente virtual 047-2022 a mi correo electrónico.

2. Mediante sentencia CSJ STL13318-2025 del 11 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. No halló vulnerados los derechos del actor.CUI 11001020400020250266700

N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 3

3. El 10 de octubre de 2025, Torres Gaitán presentó demanda de amparo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 3

3. El 10 de octubre de 2025, Torres Gaitán presentó demanda de amparo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Comentó que el 13 de julio y el 8 de septiembre de 2025 presentó dos postulaciones ante la Sala de Casación Laboral. En ambas pidió que (i) se le entregara copia del «expediente virtual audio-video 047-2022» y (ii) se informara si, para efectos de proferir el fallo de tutela, se tuvo en cuenta aquel expediente.2 El actor sostuvo que esos requerimientos no han sido atendidos. De modo que, se vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En razón de ello, pidió al juez de tutela:

1---AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES; EL DERECHO DE

PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA TÉCNICA, Y DERECHO A LA PRUEBA, VULNERADOS POR [la Sala de Casación Laboral] AL NO RESPONDER DE MANERA OPORTUNA, CLARA Y DE FONDO A LOS DERECHOS DE PETICIÓN DEL 12 DE JULIO DE 2025 Y 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025. 2---ORDENAR A [la Sala de Casación Laboral], QUE EN UN TÉRMINO NO

SUPERIOR A 48 HORAS:

A-FACILITE AL PETICIONARIO UNA COPIA DEL EXPEDIENTE VIRTUAL

AUDIO -VIDEO 047-2022, ENVIÁNDOLA AL CORREO ELECTRÓNICO

SUPERIOR A 48 HORAS:

A-FACILITE AL PETICIONARIO UNA COPIA DEL EXPEDIENTE VIRTUAL

AUDIO -VIDEO 047-2022, ENVIÁNDOLA AL CORREO ELECTRÓNICO

htorresgaitan@hotmail.com.

B-INFORME SI DICHO EXPEDIENTE FUE ANALIZADO EN EL TRÁMITE

DE LA TUTELA RADICADA BAJO EL NÚMERO 11001-02-05-000-202501671-00.

C-PRECISE SI EL EXPEDIENTE VIRTUAL AUDIO-VIDEO 047-2022 FUE

REMITIDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA REVISIÓN.

D-PROPORCIONE LA RELACIÓN NUMERADA DE LOS ANEXOS DEL PROCESO 047-2022 CONSIDERADOS EN EL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL (RADICACIÓN 11001-02-03-000-2025-01767-01).

E-INDIQUE LOS NOMBRES, NÚMEROS DE CÉDULA Y TARJETAS

PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEFENSOR EN EL PROCESO 047-2022. 2 Solicitud en el anexo de la demanda, p. 12.CUI 11001020400020250266700 N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 4 3---ORDENAR A [la Sala de Casación Laboral] QUE, EN CASO DE NO

CONTAR CON EL EXPEDIENTE VIRTUAL AUDIO-VIDEO 047-2022,

EXPLIQUE POR ESCRITO LAS RAZONES DE SU INEXISTENCIA O NO

ENTREGA, Y REMITA DICHA EXPLICACIÓN AL PETICIONARIO Y A LA

FISCALÍA SECCIONAL IBAGUÉ, DONDE SE ADELANTA LA

EXPLIQUE POR ESCRITO LAS RAZONES DE SU INEXISTENCIA O NO

ENTREGA, Y REMITA DICHA EXPLICACIÓN AL PETICIONARIO Y A LA

FISCALÍA SECCIONAL IBAGUÉ, DONDE SE ADELANTA LA

INDAGACIÓN PENAL. 4---VINCULAR A LAS AUTORIDADES MENCIONADAS EN LOS DERECHOS DE PETICIÓN (COMISARIOS [2 y 3], JUZGADOS QUINTO,

CUARTO, OCTAVO PENAL MUNICIPAL, Y SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE IBAGUÉ) PARA QUE RINDAN INFORME SOBRE LAS

IRREGULARIDADES PROCESALES DENUNCIADAS, INCLUYENDO LA

AUSENCIA DE REGISTRO AUDIOVISUAL 047-2022 Y LA FALTA DE ABOGADO DEFENSOR. 5---Solicitar a la Corte Constitucional la selección de esta tutela para revisión, dado el impacto en los derechos fundamentales del peticionario y la posible configuración de un fraude procesal sistemático. 6---declarar la nulidad de este proceso virtual o de las actuaciones judiciales o administrativas que lo componen, precisamente por la inexistencia del expediente virtual de audio y video 047-2022.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enfatizó que Hernando Torres Gaitán ha promovido diversas acciones de tutela donde solicita la entrega del expediente virtual 047-2022.

También informó que en el fallo de tutela que profirió, no apreció dicho expediente:

de tutela donde solicita la entrega del expediente virtual 047-2022. También informó que en el fallo de tutela que profirió, no apreció dicho expediente: Conforme lo anterior, se evidencia que las acciones diversas del actor relacionadas con el envío del expediente virtual 047-2022 han sido reiterativas y ya ha recibido respuesta sobre el envío de este a la Corte Constitucional. Respecto a si dicho expediente fue revisado en el trámite de la tutela adelantada en esta Sala bajo el radicado n° 11001-02-05-000-2025-01671-00, la respuesta es negativa, por cuanto no hacía parte del objeto que suscitó la acción.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria remitió copia del expediente de tutela CUI 11001-02-04-000-2025-0094701. Informó que lo envió a la Corte Constitucional el 14 de julio de 2025.CUI 11001020400020250266700

N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 5

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, en fallo del 14 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela que Torres Gaitán presentó contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Decisión que confirmó la Sala

de Casación Penal en CSJ STP6979-2025. Pidió a la Sala ser desvinculada del trámite.

Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Decisión que confirmó la Sala de Casación Penal en CSJ STP6979-2025. Pidió a la Sala ser desvinculada del trámite.

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué indicó que Hernando Torres Gaitán ha promovido una serie de acciones de tutela, en las cuales, como denominador común, se cuestiona el procedimiento administrativo 0472022.

Referenció las sentencias proferidas por las tres Salas de la Corte, en cuyos procesos ha sido vinculado:

1. STC6027-2025 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 30 de abril de 2025: Improcedencia por falta de demostración de vulneración de derechos fundamentales. Se reiteró que la tutela no puede usarse para sustituir competencias judiciales ni para obtener visibilidad mediática.

2. STL13225-2025 – Sala de Casación Civil. 4 de agosto de 2025: Improcedencia por no acreditarse vulneración del derecho de petición. El accionante solicitó copia del expediente virtual 047-2022 y documentos relacionados con su defensa técnica.

3. STL13318-2025 – Sala de Casación Laboral, 11 de agosto de 2025: Improcedencia por falta de legitimación y agotamiento de mecanismos previos. Se concluyó que no hubo vulneración del derecho de petición.

Improcedencia por falta de legitimación y agotamiento de mecanismos previos. Se concluyó que no hubo vulneración del derecho de petición.

4. STP14049-2025 – Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas n.º 3, 28 de agosto de 2025: Improcedencia por temeridad, al evidenciarse la presentación de múltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Se reconoció que el uso reiterado del mecanismo constitucional afecta la eficiencia judicial.CUI 11001020400020250266700 N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 6 Alegó no incurrir en actos que redundaran en la afectación de los derechos fundamentales del accionante. Solicitó su desvinculación.

5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó haber conocido, en primera instancia, la acción de tutela bajo el radicado 73001-40-88-005-2024-00379-00. En sentencia proferida el 14 de enero de 2025, negó el amparo “por improcedente”.

Impugnado el fallo, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, autoridad que lo confirmó. Expresó que en ese proceso constitucional respetó los derechos superiores del actor. Pidió ser desvinculado del trámite.

6. La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 informó que, contra Hernando Torres Gaitán, adelantó procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en caso de violencia intrafamiliar que

superiores del actor. Pidió ser desvinculado del trámite.

6. La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 informó que, contra Hernando Torres Gaitán, adelantó procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en caso de violencia intrafamiliar que aquel ejerció contra su progenitora, de 81 años. Trámite que data de 2022.

Luego de relatar al por menor los detalles del procedimiento, indicó que este concluyó con estas decisiones: El despacho dando continuidad a la audiencia de Violencia por los actos de maltrato hacia su señora madre, impone las medidas de protección respectivas como amonestación y conminación al presunto agresor, igualmente dispone como medida definitiva y urgente el DESALOJO de la vivienda que compartía con su señora madre, víctima de los hechos. Finalmente el despacho dispone el seguimiento a las medidas de protección decretadas por parte del equipo interdisciplinario, intervenciones psicológicas y visitas socio familiares para determinar que la adulta no continuara siendo objeto de los actos de violencia Intrafamiliar.CUI 11001020400020250266700 N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 7 Aseveró que luego de ello, Torres Gaitán ha presentado numerosas tutelas en su contra. En todas, ha solicitado que se le exija la entrega del «expediente virtual audio-vídeo 047-2022». Aparte de la tutela sub examine, la Comisaría indicó que ha contestado -entre otraslas demandas conocidas en primera instancia por las Salas de Casación Penal y Civil, Rural y Agraria, decididas en 2025. Señaló que las actuaciones que despliega no se llevan a cabo a

Comisaría indicó que ha contestado -entre otraslas demandas conocidas en primera instancia por las Salas de Casación Penal y Civil, Rural y Agraria, decididas en 2025. Señaló que las actuaciones que despliega no se llevan a cabo a través de mecanismos audiovisuales, por lo que no tiene un expediente digital, pero sí escrito. Por último, aseveró que no ha vulnerado los derechos del actor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020250266700

N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 8

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de Hernando Torres Gaitán al debido proceso, acceso a la

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3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de Hernando Torres Gaitán al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

4. Caso concreto.

El actor señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, comoquiera que, según afirmó, el 13 de julio y el 8 de septiembre de 2025 remitió dos peticiones. En ambas, pidió que (i) se le entregara copia del «expediente virtual audio-video 047-2022» y (ii) se informara si, para efectos de proferir el fallo de tutela CSJ STL13318-2025 del 11 de agosto de 2025 (CUI 11001-0205-000-2025-01671-00), se tuvo en cuenta aquel plenario. En ese sentido, el promotor del amparo solicitó al juez que procediera a tutelar sus derechos fundamentales con el fin de ordenar a la Sala de Casación Laboral responder la postulación y la entrega del expediente 047-2022, entre otras pretensiones que fueron transcritas en los antecedentes de esta providencia. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio

solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan laCUI 11001020400020250266700 N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 9 oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283-2025, STP5723-2025, STP6212-2025, STP6994-2025) Pues bien, el accionante Hernando Torres Gaitán afirmó en la demanda que presentó dos postulaciones ante la Sala de Casación Laboral el 13 de julio y 8 de septiembre de 2025. Sin embargo, no aportó prueba que evidenciara que, en efecto, remitió tales solicitudes. En los anexos de la demanda, entre los folios 1 a 14 (de 93), están contenidas las dos postulaciones referidas, pero el libelista no aportó prueba que acreditara que tales memoriales efectivamente fueron enviados a la autoridad accionada. Si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en virtud del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto no significa que quien promueva este mecanismo excepcional de defensa judicial quede completamente exonerado de una carga probatoria mínima. La Corte Constitucional ha expuesto que el juez de tutela no puede proferir fallo –bien para negar, bien para conceder– respecto a hechos que no

completamente exonerado de una carga probatoria mínima. La Corte Constitucional ha expuesto que el juez de tutela no puede proferir fallo –bien para negar, bien para conceder– respecto a hechos que no fueron probados sumariamente. En sentencia T-298 de 1993 expresó: El artículo 22 del mencionado decreto, “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes”.CUI 11001020400020250266700 N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 10 Postura que mantuvo, entre otras, en las providencias T-835 de 2000, T-237 de 2001, T-301 de 2021 3 y, se ha ido desarrollando bajo el principio onus probandi incumbit actori. En síntesis, se tiene:

Postura que mantuvo, entre otras, en las providencias T-835 de 2000, T-237 de 2001, T-301 de 2021 3 y, se ha ido desarrollando bajo el principio onus probandi incumbit actori. En síntesis, se tiene: En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél. (CC T-131 de 2007) En el caso sub examine, Torres Gaitán no probó haber presentado ante la Sala de Casación Laboral los memoriales referidos. Con ello, la Sala no cuenta con medios que respalden su reclamo, según el cual, la autoridad optó por no darles trámite. Dicho ello, la Sala negará el amparo, pues de los elementos de juicio aportados al expediente, no es posible afirmar que existió un quebranto o lesión de los derechos del demandante que conllevara a proferir una orden de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela. 3 La Sala destaca casos especiales, en virtud de los cuales se invierte la carga de la prueba a favor del accionante en situaciones donde se acredita o se deja entrever que el promotor de la tutela padece una

RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela. 3 La Sala destaca casos especiales, en virtud de los cuales se invierte la carga de la prueba a favor del accionante en situaciones donde se acredita o se deja entrever que el promotor de la tutela padece una «especial indefensión» (CC T-131 de 2007), por ejemplo, cuando se reputa víctima de desplazamiento forzado (CC T-327 de 2001).CUI 11001020400020250266700 N.I. 149621 Tutela primera instancia A/Hernando Torres Gaitán 11 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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