CSJ - STP17441-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17441-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17441-2025 Radicación N° 149664 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Víctor Omar Pizano Durán, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 050013187003202500036.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020250269100
N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 2
1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se logró establecer que Víctor Omar Pizano Durán, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.
El accionante, en su condición de extranjero, el 14 de marzo de 2024 presentó ante esa entidad una solicitud de convalidación de su título de licenciado en medicina general, otorgado por el Centro de Estudios Universitarios Xochicalco, México, bajo el radicado 2024EE083167, acompañando la totalidad de los documentos requeridos. No obstante,
de licenciado en medicina general, otorgado por el Centro de Estudios Universitarios Xochicalco, México, bajo el radicado 2024EE083167, acompañando la totalidad de los documentos requeridos. No obstante, mediante acto administrativo de 29 de enero de 2025 -notificado el 31 del mismo mes y añoel Ministerio accionado dispuso archivar el trámite, argumentando que el certificado de internado rotatorio no contenía la intensidad horaria exigida. Frente a esta decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales no fueron resueltos dentro del término legal. Por tal motivo, promovió una acción de tutela, que fue decidida mediante sentencia número 073 del 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y ordenó al Ministerio resolver y notificar el recurso interpuesto, en el radicado 050013333017202500094. En cumplimiento de la orden judicial, el 4 de abril de 2025, la entidad del orden nacional expidió la resolución 006941, a través de la cual revocó el acto administrativo de archivo y dispuso continuar con el trámite de convalidación del expediente mencionado, retornando la actuación a su fase inicial.CUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 3 Sin embargo, Pizano Durán manifestó que, tras más de siete meses de haber aportado la documentación completa, la entidad adujo haber incurrido en un error en la solicitud de información complementaria,
Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 3 Sin embargo, Pizano Durán manifestó que, tras más de siete meses de haber aportado la documentación completa, la entidad adujo haber incurrido en un error en la solicitud de información complementaria, señalando que el certificado de internado rotatorio debía ser «expedido exclusivamente por la universidad otorgante, exigencia que no se encuentra prevista en la normativa aplicable y que constituye la imposición de un requisito ilegal y desproporcionado», contrario a lo establecido «en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019». Por ello, reclamó nuevamente la protección constitucional.
2. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, bajo el número 050013187003202500036, autoridad que, a través de fallo del 18 de junio de este año, concedió el amparo al debido proceso.
En consecuencia, ordenó «al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través de su ministro JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN, o de quien legalmente represente a la entidad para asuntos judiciales y de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo la notificación formal del acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación del título de Licenciatura en Médico General otorgado por el Centro de Estudios Universitarios Xochicalco – México, identificada con el expediente No. 2024-EE-083167, a nombre
del señor VÍCTOR OMAR PIZANO DURÁN».
Licenciatura en Médico General otorgado por el Centro de Estudios Universitarios Xochicalco – México, identificada con el expediente No. 2024-EE-083167, a nombre
del señor VÍCTOR OMAR PIZANO DURÁN».
3. Impugnado el fallo por el Ministerio de Educación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 1º de agosto del año en curso, revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que «el 16 de junio de 2025 ya seCUI 11001020400020250269100
N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 4 había notificado electrónicamente la Resolución que negaba la convalidación del título».
4. Víctor Omar Pizano Durán interpuso la presente actuación constitucional por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Señaló que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia «se limitó a constatar la existencia de dicha notificación, sin verificar si el acto administrativo realmente había sido expedido conforme a derecho; esto es, si respetaba la normatividad aplicable y no imponía requisitos más gravosos que los previstos en el numeral 5 de la Resolución 10687 de 2019».
Sostuvo que aquella normativa no exige que el certificado de internado rotatorio sea expedido exclusivamente por la universidad, pues, el numeral 5, establece que el documento debe ser otorgado «por la
Sostuvo que aquella normativa no exige que el certificado de internado rotatorio sea expedido exclusivamente por la universidad, pues, el numeral 5, establece que el documento debe ser otorgado «por la institución formadora en la que se efectuaron las prácticas». Por lo tanto, aseveró que la cartera ministerial interpretó de manera restrictiva esta disposición. Con ello, negó la convalidación deprecada con base en un requisito inexistente e incurrió en un defecto sustantivo. Consecuente con lo esbozado, solicitó: PRIMERO. Amparar mi derecho fundamental a al debido proceso, la igualdad, al trabajo y a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en la constitución, la ley y la jurisprudencia. SEGUNDO. Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela rad. 2025-00036, por incurrir en causales de procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. TERCERO. Ordenar al juez competente dictar un nuevo fallo de tutela en el que se estudie de fondo la vulneración alegada, reconduciendo la pretensión al núcleo esencial del reclamo: la ilegalidad del requisito impuesto por el Ministerio de Educación.CUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 5 CUARTO. De manera subsidiaria, y en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, ordenar directamente al Ministerio de Educación Nacional emitir una nueva decisión de convalidación, absteniéndose de exigir
5 CUARTO. De manera subsidiaria, y en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, ordenar directamente al Ministerio de Educación Nacional emitir una nueva decisión de convalidación, absteniéndose de exigir requisitos no contemplados en la Resolución 10687 de 2019.
RESPUESTAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que no vulneró las garantías fundamentales del actor. Remitió el expediente digital 050013187003202500036.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, luego de resumir las actuaciones surtidas al interior de la actuación constitucional objeto de cuestionamiento, precisó que esa corporación constató que el Ministerio de Educación Nacional cumplió con la obligación de notificar a Pizano Durán el acto administrativo mediante el que negó la convalidación reclamada.
Por lo tanto, la Sala consideró que no existió vulneración de derechos fundamentales ni vía de hecho que justificara la concesión del resguardo constitucional. Instó a denegar la pretensión tutelar. Envió el enlace la actuación radicada 050013187003202500036.
3. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, enunció el trámite constitucional identificado
050013333017202500094. Pidió ser desvinculada, toda vez que la presunta vulneración de los derechos del accionante no le es imputable.
4. La oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional
050013333017202500094. Pidió ser desvinculada, toda vez que la presunta vulneración de los derechos del accionante no le es imputable.
4. La oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional peticionó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo porCUI 11001020400020250269100
N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 6 incumplimiento de los requisitos establecidos para cuestionar providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021- , es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela presentada por Víctor Omar Pizano Durán, para dejar sin efecto la sentencia proferida el 1º de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al interior de la actuación constitucional 050013187003202500036.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.CUI 11001020400020250269100
N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 7 De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 8
N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 8 defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia) ; g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción
admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.CUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 9 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.
5. Caso concreto. 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020250269100
N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 10 Víctor Omar Pizano Durán se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 1º de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se revocó el amparo concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 18 de julio de 2025. Lo anterior, dado a que, a su juicio, la corporación declaró la carencia actual de objeto sin considerar en debida forma, el objeto de su petición. Este, estaba referido al contenido del acto administrativo que denegó la convalidación de su título de licenciado en medicina general. Por lo anterior, se opuso el accionante a la declaratoria de carencia actual de objeto de su demanda, bajo el supuesto exclusivo de que el Ministerio de Educación le notificó oportunamente la negativa en cita. En consecuencia, el libelista aduce que la autoridad demandada
actual de objeto de su demanda, bajo el supuesto exclusivo de que el Ministerio de Educación le notificó oportunamente la negativa en cita. En consecuencia, el libelista aduce que la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo al momento de definir la acción constitucional número 050013187003202500036. Por lo que depreca la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. En el anterior contexto, resulta evidente que no procede la solicitud tuitiva. Esto, porque el amparo constitucional se dirige contra una decisión judicial de igual naturaleza, frente a la cual, como regla general, no es posible instaurar una nueva acción de tutela. Máxime cuando, la Corte Constitucional, el 30 de septiembre de 2025, resolvió no seleccionar la actuación -expediente T11431007para su revisión, como se reseña a continuación:CUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 11
Significa lo anterior que la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que fue producto de un fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: …la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia
fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: …la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo delCUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 12
razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo delCUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 12 solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional3.
Sin embargo, nada de ello adujo Pizano Durán, pues éste se limitó a expresar la inconformidad con el fallo de tutela que resultó desfavorable a su pretensión. Lo anterior, bajo la tesis de la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Así las cosas, pretender ahora edificar la existencia de un defecto sustantivo y atribuirlo a la autoridad judicial demandada, no resulta procedente. Más cuando, sobre los asuntos no seleccionados por la Corte Constitucional existe cosa juzgada, lo que implica que «una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»4. En conclusión, el único medio para soslayar esta regla es la demostración fehaciente de la existencia de cosa juzgada fraudulenta, requisito no cumplido en el presente caso, en razón a que el accionante no acreditó que la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín haya sido producto de tal situación.
6. En consonancia, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Superior de Medellín haya sido producto de tal situación.
6. En consonancia, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 CC T-322-2019 4 CC 307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01.CUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 13 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Víctor Omar Pizano Durán. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI 11001020400020250269100 N.I. 149664 Tutela primera instancia A/Víctor Omar Pizano Durán 14 Secretaria