CSJ - STP17442-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17442-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17442-2023 Radicación #133638 Acta 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de STELLA ORTIZ CHAUX respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. yCUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 110013105023201900825.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: STELLA ORTIZ CHAUX promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente , del señor Gilberto de Jesús Neira Eslava, fallecido el 2 de julio de 2018.
En sentencia del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a tal pretensión. Por tanto, condenó a la
En sentencia del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a tal pretensión. Por tanto, condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada, el retroactivo pensional y la indexación. La absolvió respecto del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ambas partes apelaron esta decisión. El 31 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Fundamentó su determinación en que a pesar de que la parte actora acreditó la convivencia con Neira Eslava por más de 5 años en cualquier tiempo, no cumplió con el requisito de «ser parte de la familia del pensionado fallecido». La parte actora, de 74 años de edad, adujo que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desatender que convivió con el causante durante más de 15 años. Aunque hubo una separación, esta fue causada por actos de violencia . Como prueba de ello, aportó una denuncia de 1973 y valoraciones de medicina legal del 29 de abril de 1973CUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 y 29 de abril de 1974 que resultaron en incapacidades de 3 y 8 días, respectivamente. Estos documentos, admitió la accionante, «no fueron presentados dentro del proceso ordinario laboral». Le atribuyó, adicionalmente, desconocimiento del precedente
respectivamente. Estos documentos, admitió la accionante, «no fueron presentados dentro del proceso ordinario laboral». Le atribuyó, adicionalmente, desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido, entre otras decisiones, en las sentencias CSJ SL1727-2020 y CSJ SL1130-2022, las cuales establecen que solo se requiere demostrar una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a un cónyuge supérstite separado de hecho con matrimonio vigente. ORTIZ CHAUX solicitó flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Argumentó que su avanzada edad, condiciones económicas precarias por vivir sola en una habitación arrendada, múltiples problemas de salud, incluyendo cáncer de mama, insomnio crónico, prediabetes, obesidad, taquiarritmia y cardiopatía hipertensiva , y una inadecuada asesoría legal «son las causas por las cuales no ha[bía] accedido a la justicia en defensa de sus derechos». En su criterio, se impone proteger sus garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, vida, dignidad humana, «alimentación [y] derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta» . En consecuencia, dejar sin efecto la determinación censurada y ordenar al Tribunal que confirme el fallo de primera instancia. Esa es la decisión que le solicitó adoptar a la Corte.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
determinación censurada y ordenar al Tribunal que confirme el fallo de primera instancia. Esa es la decisión que le solicitó adoptar a la Corte.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.CUI 11001020500020230119501
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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional. Sintetizó el trámite de la actuación y defendió la legalidad del fallo de segunda instancia controvertido. Anexó copia de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial y la providencia en mención. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las diligencias y aseguró que no actuó de forma irregular. Solicitó, entonces, la desvinculación del presente trámite. La primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Estableció que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, porque la demandante promovió la acción de tutela 6 meses después de proferirse la sentencia censurada y, de otra, debido a que no interpuso recurso de casación contra la misma. La abogada de STELLA ORTIZ CHAUX impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pidió observar
debido a que no interpuso recurso de casación contra la misma. La abogada de STELLA ORTIZ CHAUX impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pidió observar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Principalmente, tratándose de una persona de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Durante el trámite de impugnación, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020500020230119501
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5 Según los artículos 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 de la Sala Plena de la Corte y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, STELLA ORTIZ CHAUX pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia que le reconoció la pensión de sobreviviente y, en su lugar, se emita una que la confirme. En su criterio, se incurrió no solo en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
en su lugar, se emita una que la confirme. En su criterio, se incurrió no solo en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino también en defecto fáctico al desconocer su relación de amistad con el causante hasta sus últimos días de vida. A ello se suma el hecho de que la separación de hecho se debió a actos de violencia. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y su procedencia depende del cumplimiento de presupuestos generales y específicos fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de
2005. Los primeros habilitan la presentación de la demanda, mientras que los segundos posibilitan el amparo.
La no concurrencia de uno de los criterios generales conduce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. En caso contrario, se procede al examen de las causales específicas que pudieran configurarse según las circunstancias de cada actuación. Si el juez de tutela constata la presencia de al menos una de éstas, lo que corresponde es conceder el amparo.CUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638
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6 La Sala considera que el caso examinado es afín con los requisitos generales y una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Frente a la verificación de los presupuestos generales, resulta notable que el asunto que concita la atención de esta Corporación tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de
notable que el asunto que concita la atención de esta Corporación tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. La demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y las garantías que estima vulneradas. Adicionalmente, si se verifica la irregularidad alegada, podría variar la decisión cuestionada emitida dentro de un proceso judicial laboral, no en una acción de tutela. El requisito de inmediatez también se cumple. A pesar de que más de 6 meses han transcurrido desde el fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2022 hasta la presentación de la demanda constitucional el 14 de agosto de 2023, lo cierto es que la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo. Esto se debe a que la pensión de sobreviviente requerida por la accionante es un derecho que no prescribe y, por tanto, la vulneración relacionada con ésta siempre tendrá el carácter de actual. Respecto del presupuesto de subsidiariedad, aunque no se presentó recurso de casación, sería un desacierto negar la protección constitucional por esta omisión, dada la clara afectación de derechos en este caso. Es crucial considerar que STELLA ORTIZ CHAUX es una persona de especial protección constitucional. Con 74 años de edad, enfrenta enfermedades graves, tiene limitado apoyo familiar y económico y vive sola en una habitación arrendada. Estas circunstancias no soloCUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638
enfrenta enfermedades graves, tiene limitado apoyo familiar y económico y vive sola en una habitación arrendada. Estas circunstancias no soloCUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 afectan su bienestar, sino que amenazan la continuidad de sus tratamientos médicos. A la par, es pertinente resaltar que en casos similares a los de la demandante, los recursos de casación se han desestimado al considerar que, por su cuantía, no cumplen con el interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo de defensa judicial, tal como se evidencia en el fallo de tutela CSJ STP1706-2023. Según los elementos de juicio que obran en la actuación, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial . Este error ocurre cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. Sea lo primero señalar que la norma aplicable para determinar la procedencia de la pensión de sobreviviente reclamada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en el momento del fallecimiento de Gilberto de Jesús Neira Eslava, el cual dispone: «Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…): a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
la pensión de sobrevivientes (…): a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital conCUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)». La Sala de Casación Laboral, adaptándose a la complejidad de las relaciones matrimoniales y con un enfoque inclusivo y equitativo, varió su criterio respecto del alcance de la precitada normatividad. Para tal efecto, reconoció que un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobreviviente siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado (CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, CSJ
SL7299-2015, CSJ SL5046-2018 y CSJ SL4047-2019).
Posteriormente, la aludida Sala precisó que sería un despropósito exigir a un cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, la demostración de la continuidad de lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento del pensionado. Además de que el
exigir a un cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, la demostración de la continuidad de lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento del pensionado. Además de que el precitado artículo no contempla tal requisito, la separación de hecho consiste justamente en la ruptura entre los esposos de la convivencia o, en otras palabras, de la vida en común. Así se hizo en las sentencias CSJ
SL966-2021, CSJ SL359-2021, CSJ SL2257-2022 y CSJ SL2285-2023.
Puntualmente, en la providencia CSJ SL359-2021, se señaló: «[L]a Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cadaCUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es
las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia». Resulta manifiesto, entonces, que la terminación de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es obstáculo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo que se busca, acorde con el principio de solidaridad que fundamenta el derecho a la seguridad social, es proteger a aquel cónyuge que, independientemente de su género, ha contribuido al beneficio pensional del causante. Esto es especialmente relevante en situaciones donde se produce una separación de hecho debido a violencia de género. Bajo este panorama, esta Sala advierte que, en efecto, el Tribunal desatendió los lineamientos expuestos al concluir que la parte actora no acreditó «que entre el causante y la demandante se mantuviera la relación de ayuda y apoyo mutuo, pese a la separación» . Le correspondía a laCUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638
acreditó «que entre el causante y la demandante se mantuviera la relación de ayuda y apoyo mutuo, pese a la separación» . Le correspondía a laCUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638
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10 Corporación accionada solamente verificar si la accionante en su condición de cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, acreditó la convivencia con el señor Gilberto de Jesús Neira Eslava durante al menos 5 años en cualquier momento. Mención especial merece los actos de violencia referidos por la aquí accionante en la demanda constitucional, los cuales además fueron probados con una denuncia de 1973 y valoraciones de medicina legal del 29 de abril de 1973 y 29 de abril de 1974, que resultaron en incapacidades de 3 y 8 días, respectivamente. Estos hechos, sin duda, no solo contextualizan su separación de hecho de Gilberto de Jesús Neira Eslava , sino que también ilustran la dinámica de su relación posterior. La Corte, acorde con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará– y la Observación General 16 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce la contribución de las mujeres al beneficio pensional a través del trabajo no remunerado y la necesidad de garantizar que no se impongan barreras indebidas para su otorgamiento, especialmente en contextos de violencia de género. Sin
mujeres al beneficio pensional a través del trabajo no remunerado y la necesidad de garantizar que no se impongan barreras indebidas para su otorgamiento, especialmente en contextos de violencia de género. Sin embargo, su existencia no es suficiente para el otorgamiento de beneficios prestacionales que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales deben ser verificados por la autoridad competente y no por el juez constitucional. Cabe resaltar, adicionalmente, que si bien los actos de violencia no pueden ser desatendidos por los juzgadores al adoptar sus decisiones judiciales, en este caso en particular, lo cierto es que, como atrás se señaló, aquellos fueron puestos en conocimiento en esta actuación constitucional, y no en el asunto laboral. Por tanto, no podría exigírsele al Tribunal Superior de Bogotá considerarlos.CUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638
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11 Ahora bien, la referida Corporación judicial estableció que las pruebas allegadas en el proceso ordinario laboral demostraron la convivencia y comunidad de vida, apoyo moral, material y efectivo, y el acompañamiento espiritual entre ORTIZ CHAUX y Neira Eslava durante más de 5 años, específicamente 15 años desde su matrimonio el 7 de diciembre de 1963 hasta al menos 1978. Igualmente, que «años después de que se separaran se reencontraron y se frecuentaban como amigos» . Bastan esas circunstancias para examinar nuevamente la existencia del derecho pensional, se insiste, sin ningún requerimiento adicional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En
Bastan esas circunstancias para examinar nuevamente la existencia del derecho pensional, se insiste, sin ningún requerimiento adicional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de STELLA ORTIZ CHAUX y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 10 días contados a partir del recibo del proceso ordinario laboral 110013105023201900825, adopte la decisión que corresponda para corregir el desconocimiento del precedente advertido en la presente determinación. Para el efecto, se ordenará al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del plazo de 12 horas desde la notificación de esta providencia, remita la aludida actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020230119501 Número Interno 133638
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1. REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada de STELLA ORTIZ
CHAUX.
2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social
la acción de tutela interpuesta por la apoderada de STELLA ORTIZ CHAUX.
2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de STELLA ORTIZ CHAUX y, en consecuencia, ORDENAR (i) al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 12 horas desde la notificación de este fallo, remita el proceso ordinario laboral 110013105023201900825 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y (ii) a la precitada Corporación judicial que, dentro del plazo de 10 días contados a partir del recibo de la actuación, adopte la determinación que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente decisión de tutela.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020500020230119501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria