🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17443-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17443-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17443-2025 Radicación N° 149667 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Edison Alexander Duran Zapata, Procurador Doscientos Judicial I de Rionegro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad de J.M.O., debido proceso de Sergio Augusto Echeverri Duque y secreto profesional de Marcela Restrepo Giraldo, quienes actúan en el proceso penal CUI 05615600036420220012400 como víctima, acusado y testigo, respectivamente. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías Primera Seccional y Cincuenta y Ocho Local, todos de Rionegro – Antioquia, así como a las partes e intervinientes en el proceso 05615600036420220012400.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO

2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Contra Sergio Augusto Echeverri Duque, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro adelanta

en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Contra Sergio Augusto Echeverri Duque, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro adelanta el proceso penal identificado con CUI 05615600036420220012400 1, por el delito de acto sexual violento agravado contra la menor J.M.O.

2. El 21 de agosto de 2025 se instaló audiencia preparatoria. En punto a las solicitudes probatorias, la Fiscalía Primera Seccional de Rionegro, pidió la incorporación del testimonio de la doctora Marcela Restrepo Giraldo, psicóloga de la menor J.M.O.

No obstante, Edison Alexander Duran Zapata, Procurador Doscientos Judicial I de Rionegro, se opuso y pidió la exclusión de ese medio de prueba. Enfatizó que su declaración comprometía el carácter reservado de la historia clínica de la víctima.2 Ante la negativa de la juez a la exclusión y el decretó de la prueba. El procurador presentó recurso de apelación.3

3. En auto del 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión del 1 En etapa preliminar, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro – Antioquia adelantó audiencia de formulación de imputación el 12 de noviembre de 2024. En audiencia del 2 de diciembre de 2024, impuso al procesado medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su domicilio. Las diligencias adelantadas por el juez de control de garantías, constan en el expediente remitido por el

de 2024, impuso al procesado medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su domicilio. Las diligencias adelantadas por el juez de control de garantías, constan en el expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro.2 Expediente penal: «035ActaPreparatoriaSuspendida 04-08-25.pdf».3 «037ActaPreparatoriaApelaciónNulidad 21-08-25.pdf».Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO

3 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro de decretar el testimonio. Ordenó la devolución del expediente.4

4. El 14 de octubre de 2025, Edison Alexander Duran Zapata, en calidad de Procurador Doscientos Judicial I de Rionegro, presentó acción de tutela contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Indicó que si bien la Fiscalía está facultada para investigar conductas punibles, no puede hacerlo de cualquier manera o « a cualquier precio ». Adujo que existe información que, por su naturaleza, debe quedar excluida del debate probatorio. En ese sentido, expuso que al acceder a ese testimonio se atenta contra el derecho a la intimidad personal a la víctima y el secreto profesional, pues se revelarían datos que la primera confió en curso de una atención terapéutica, al tiempo que, su historia clínica sin la debida autorización de titular del derecho, su representante legal o una autoridad judicial. También, el debido proceso probatorio del acusado pues no estaría

atención terapéutica, al tiempo que, su historia clínica sin la debida autorización de titular del derecho, su representante legal o una autoridad judicial. También, el debido proceso probatorio del acusado pues no estaría acreditado cómo se obtuvo la historia clínica que habría de ingresar a través de la testigo. Validándose, el ingreso de una prueba irregular. Por ello, resaltó que los jueces penales demandados, al decretar la prueba testimonial, afectaron los derechos fundamentales a la intimidad de J.M.O., debido proceso de Sergio Augusto Echeverri Duque y secreto profesional de Marcela Restrepo Giraldo, quienes actúan en el proceso 4 Providencia aportada por el Tribunal en la contestación de la demanda de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 4 penal CUI 05615600036420220012400 como víctima, acusado y testigo, respectivamente. Por lo anterior, solicitó:

1. Se protejan los derechos fundamentales a la intimidad personal, secreto profesional, Debido Proceso probatorio e Igualdad consagrados en los artículos 13, 15, 29 y 74 de la Constitución Política en favor de las partes e intervinientes.

2. Que, en tal virtud, se DECLARE que el Tribunal Superior de Antioquía trasgredió los derechos fundamentales citados de las partes e intervinientes dentro de la causa con C.U.I. 056156000364202200124 por medio del Auto del 23/09/25 al no acceder a la exclusión por ilegalidad del uso de la historia

trasgredió los derechos fundamentales citados de las partes e intervinientes dentro de la causa con C.U.I. 056156000364202200124 por medio del Auto del 23/09/25 al no acceder a la exclusión por ilegalidad del uso de la historia clínica de la alegada víctima y ordenarse el testimonio de su psicóloga tratante.

3. Que se AMPAREN los derechos fundamentales citados y, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el numeral primero del Auto del pasado 23/09/25 dentro de la causa con C.U.I. 056156000364202200124 por medio del cual el Tribunal de Antioquía confirmó la admisibilidad de la declaración de la psicóloga tratante Marcela Restrepo Giraldo y el uso de la historia clínica de la pretensa víctima, garantizando el derecho fundamental que le asiste a su intimidad personal, secreto profesional y el debido proceso probatorio del acusado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pidió declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el proceso penal está en curso.

Remitió copia de la providencia objetada.

2. E l Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro informó que, el 21 de agosto de 2025 adelantó audiencia preparatoria. En esa sesión decretó pruebas, incluido el testimonio de la psicóloga Marcela Restrepo Giraldo. Indicó que laTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

testimonio de la psicóloga Marcela Restrepo Giraldo. Indicó que laTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 5 audiencia de juicio oral quedó programada para el próximo 11 de noviembre de 2025. Acompañó la demanda con el enlace de acceso al expediente.

3. La Fiscalía Primera Seccional de Rionegro se opuso a la petición de amparo. Argumentó que la providencia del Tribunal no adolece de ningún defecto de procedibilidad específico.

4. Marcela Restrepo Giraldo, psicóloga de profesión, indicó que estuvo vinculada a la Fundación de Atención a la Niñez. Frente a su comparecencia a la actuación, dijo: En dichos escenarios, la comparecencia del profesional se realizaba únicamente bajo autorización legal expresa, y se sustentaba en la historia clínica correspondiente al proceso psicoterapéutico. La intervención debía limitarse estrictamente a la información consignada en dicho documento, conforme a los principios de confidencialidad, reserva profesional y ética establecidos en la Ley 1090 de 2006 y demás normas que regulan el ejercicio de la psicología en Colombia.

Por lo anterior, manifiesto que mi disposición a participar en calidad de testigo profesional se mantiene sujeta a la autorización formal de la autoridad administrativa o judicial competente, según lo determine la normatividad vigente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

testigo profesional se mantiene sujeta a la autorización formal de la autoridad administrativa o judicial competente, según lo determine la normatividad vigente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los juecesTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 6 con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela para analizar el auto del 23 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Ello, al considerar Edison Alexander Duran Zapata, Procurador Doscientos Judicial I de Rionegro, que es trasgresor de los derechos fundamentales a la intimidad de J.M.O., debido proceso de

Procurador Doscientos Judicial I de Rionegro, que es trasgresor de los derechos fundamentales a la intimidad de J.M.O., debido proceso de Sergio Augusto Echeverri Duque y secreto profesional de Marcela Restrepo Giraldo. Todo, al interior del proceso CUI 05615600036420220012400.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO

7 En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)

que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una

probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO

8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto. En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si el Tribunal accionado efectivamente vulneró los derechos fundamentales denunciados al interior del proceso 05615600036420220012400. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El auto que se discute fue emitido el 23 de septiembre de 2025, mientras queTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 9 el amparo se presentó el 14 de octubre de 2025, es decir, en un periodo inferior de 6 meses. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Si bien es cierto que contra la providencia cuestionada no proceden recursos, la Sala subraya que el proceso está en curso. De modo que, es al interior de aquél que debe debatirse sobre la práctica y alcances del testimonio decretado. En efecto, el procurador judicial promotor de la acción cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmara la

testimonio decretado. En efecto, el procurador judicial promotor de la acción cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmara la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, tomada en audiencia preparatoria del 21 de agosto de 2025. En virtud de la cual, se decretó como prueba el testimonio de la psicóloga Marcela Restrepo Giraldo, quien mantuvo contacto profesional con la víctima J.M.O. Al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal CUI 05615600036420220012400 está ad portas de iniciar el juicio oral. Lo cual significa que no se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer sus facultades como interviniente, planteando, entre otras cosas, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. Así, puede ejercer las prerrogativas establecidas en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 en el desarrollo del testimonio cuestionado, puede expresar sus argumentos de cara a la legalidad y valoración de la prueba a través de los alegatos de conclusión o, en caso de que la sentencia de primer grado sea proferida y no esté de acuerdo con ella, podrá interponerTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO

10

primer grado sea proferida y no esté de acuerdo con ella, podrá interponerTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 10 el recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y le subsiste interés para ello. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Pues, consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. Tal como lo expresaron las autoridades demandadas, así como se advierte en el expediente penal allegado, el proceso actualmente inicia la etapa de juicio oral. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería

STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de lasTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 11 actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de

por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer el rol como interviniente en el proceso penal. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO

12 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CON ACLARACIÓN DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO

13

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP17443-2025, Rad. 149667 1.- EDISON ALEXANDER DURAN ZAPATA, Procurador Doscientos Judicial I de Rionegro, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad de J.M.O., al debido proceso de SERGIO A UGUSTO E CHEVERRI D UQUE y al secreto profesional de MARCELA RESTREPO GIRALDO, quienes intervienen en el proceso penal CUI 05615600036420220012400 como víctima, acusado y testigo, respectivamente.

2. En audiencia preparatoria adelantada el 21 de agosto de 2025 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro , la Fiscalía Primera Seccional de ese mismo municipio solicitó la incorporación del testimonio de la psicóloga MARCELA R ESTREPO G IRALDO, tratante de la menor víctima. El Procurador solicitó la exclusión de dicho medio probatorio por considerar que comprometía la reserva de la historia clínica. No obstante, la juez negó la petición y decretó el testimonio, decisión que fue apelada por el Procurador. 2.1.- En auto del 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso y confirmó la decisión del Juzgado de instancia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO

del Juzgado de instancia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 14 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió mediante sentencia de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal se encuentra en curso y las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales pueden ser alegadas dentro de dicho trámite. En criterio de la mayoría, las decisiones adoptadas sobre pruebas deben discutirse ante el juez natural del proceso y, en caso de una sentencia adversa, el interesado podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. 4.- Con absoluto respeto por la decisión mayoritaria, considero necesario aclarar mi voto en torno al argumento de que la acción de tutela nunca procede cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical, pues si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional (Sentencia SU-388 de 2021) precisó que el amparo procede excepcionalmente, incluso frente a providencias dictadas en el curso del proceso, siempre que se demuestre que los medios ordinarios no son

(Sentencia SU-388 de 2021) precisó que el amparo procede excepcionalmente, incluso frente a providencias dictadas en el curso del proceso, siempre que se demuestre que los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces, o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. Esa misma doctrina distingue dos escenarios: (i) cuando el proceso ha culminado, y (ii) cuando se trata de un trámite judicial en curso. En este último, la intervención del juez constitucional es aún más excepcional, pero no inexistente. 6.- En consecuencia, la procedencia de la tutela frente a autosTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 15 interlocutorios dictados en un proceso penal debe evaluarse bajo tres supuestos: i) que la vulneración alegada no pueda ser remediada por otros medios de defensa; ii) que los mecanismos ordinarios existentes no sean idóneos o eficaces para evitar la afectación; o iii) que se requiera protección urgente para evitar un perjuicio irremediable. 7.- En concordancia con lo anterior, y siguiendo las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164), considero que la tutela puede proceder excepcionalmente frente a decisiones que rechazan, excluyen o inadmiten un medio de prueba, bajo dos escenarios específicos: 7.1. Cuando la decisión de exclusión o rechazo de la prueba no ha

57164), considero que la tutela puede proceder excepcionalmente frente a decisiones que rechazan, excluyen o inadmiten un medio de prueba, bajo dos escenarios específicos: 7.1. Cuando la decisión de exclusión o rechazo de la prueba no ha sido apelada pudiendo serlo, la tutela es improcedente por incumplir la subsidiariedad. 7.2. Cuando la decisión ya fue objeto de apelación y confirmada en segunda instancia, se entiende agotado el debate judicial ordinario, de modo que la tutela puede ser procedente para un examen constitucional de fondo. 8.- Sobre este último punto, no considero apropiado concluir que frente a una decisión adoptada dentro del proceso y respecto de la cual no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. Ello supondría una barrera material de acceso a la administración de justicia, al impedir la revisión de una decisión contra la cual no procede ningún recurso que se considera violatoria de derechos fundamentales. Además, esta posiciónTutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 16 desconoce que incluso dentro de un proceso en curso pueden presentarse afectaciones graves a derechos fundamentales, y que la tutela es el mecanismo constitucional destinado para evitarlo. 9.- En el presente caso, el fallo del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la decisión de no excluir el testimonio no era susceptible de recurso alguno, por lo que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho. En consecuencia, la Sala debió pronunciarse de fondo sobre si la incorporación del testimonio vulneraba el derecho a la intimidad y el

recurso alguno, por lo que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho. En consecuencia, la Sala debió pronunciarse de fondo sobre si la incorporación del testimonio vulneraba el derecho a la intimidad y el secreto profesional, en lugar de declarar la improcedencia del amparo por el mero hecho de que el proceso continuara. 10.- Negar toda posibilidad de control constitucional en estos supuestos equivaldría a crear una barrera de acceso a la justicia, impidiendo la revisión de decisiones judiciales que, aun dentro de un proceso en curso, pueden comprometer derechos fundamentales como la intimidad o el secreto profesional. 11.- Por tanto, la Sala debió entrar a estudiar de fondo si la decisión que permitió la práctica del testimonio de la profesional tratante vulneraba efectivamente la reserva legal de la historia clínica o el secreto profesional, en lugar de declarar improcedente el amparo por una interpretación rígida del principio de subsidiariedad. 12.- En consecuencia, lo procedente era examinar de fondo la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión que negó la exclusión del testimonio cuestionado, verificando si se garantizaba adecuadamente el derecho a la intimidad y el secreto profesional, sin afectar el derecho de defensa y contradicción.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149667

CUI: 11001020400020250269400

PROCURADURÍA DOSCIENTOS JUDICIAL I DE RIONEGRO 17 13.- A mi juicio, al realizar el estudio de fondo de la providencia emitida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó el

17 13.- A mi juicio, al realizar el estudio de fondo de la providencia emitida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó el auto emitido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante la cual no accedió a la solicitud de exclusión del testimonio de la psicóloga MARCELA RESTREPO GIRALDO, se hubiera determinado que esta decisión no incurrió en un defecto fáctico y por ende no vulneró los der

Consultar sobre este documento ...