CSJ - STP17445-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17445-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 STP17445-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO ALEJANDRO A RCILA C ASTRO como representante de la FUNDACIÓN HOSPITAL U NIVERSITARIO M ETROPOLITANO contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela en contra de la Fiscalía 13
Especializada de Bogotá. En el escrito tutelar el actor pidió que la accionada se pronuncie sobre la solicitud de copias que interpuso el 15 de septiembre de 2023, en el cual reiteró la entrega de los documentos obrantes en la indagación 110016000050202104061 y 080016001067202164820.Tutela de segunda instancia
CUI: 11001220400020230356501
Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO En la impugnación objeta la respuesta emitida el 12 de octubre de esta anualidad, en la que la accionada dispuso estarse a lo resuelto en oficio del 12 de septiembre de este año.
II. HECHOS 1.- Antes de este proceso, ÁLVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO, como representante de la FUNDACIÓN H OSPITAL U NIVERSITARIO METROPOLITANO, interpuso una acción de tutela en contra de la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá. En esa oportunidad, argumentó que la fiscalía accionada no había resuelto la solicitud que él formuló el 26 de julio de 2023 en la que pidió: a) Denuncias, y/o compulsas de copias o cualquier otra actuación que haya dado inicio a la presente indagación. b) Todas las órdenes de investigación emitidas por la fiscalía general de la Nación a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado Nº 080016001067202164820) (sic) c) Los informes con sus elementos materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado en el proceso que se adelanta bajo el número de NUNC 080016001067202164820)” (sic) 2.- Ese proceso de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [Radicado 11001220400020230299201] y el 6 de
adelanta bajo el número de NUNC 080016001067202164820)” (sic) 2.- Ese proceso de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [Radicado 11001220400020230299201] y el 6 de septiembre de 2023, concedió el amparo al derecho de postulación y dispuso: CONCEDER la tutela al derecho fundamental de postulación que le asiste a Álvaro Alejandro Arcila Castro. En consecuencia, se ORDENAR a la Fiscalía 13 Especializada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, notifique de manera efectiva la denuncia solicitada por el accionante e indique, dentro del mismo término, las razones de fondo y el fundamento legal por los cuales no suministra copia de las órdenes a policía judicial dentro de los procesos con radicado 110016000050202104061 acumulado con el 0800016001067202164820, en el evento de que exista reserva legal. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 3.- La parte actora impugnó el fallo y pidió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO y en su lugar complementar el mismo ORDENANDO al accionado, esto es, al Fiscal 13 Especializado delegado para la seguridad territorial de Bogotá DC, que remita copias de todas las órdenes de investigación que haya emitido a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión
13 Especializado delegado para la seguridad territorial de Bogotá DC, que remita copias de todas las órdenes de investigación que haya emitido a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado N.º 080016001067202164820) (sic) SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO y en su lugar complementar el mismo ORDENANDO al accionado, remitir copias de los informes con sus elementos materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado en el proceso que se adelanta bajo el número de NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado N.º 080016001067202164820. (sic) 4.- En fallo, CSJ, STP12065-2023, 17 oct. 2023, Rad. 133369, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de esta Corte, confirmó parcialmente la decisión y ordenó: 2º MODIFICAR el numeral primero de la decisión objeto de impugnación, en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte de la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, y ORDENAR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO el 26 de julio de 2023. Respuesta que
notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO el 26 de julio de 2023. Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse al tenor de lo consignado en los considerandos de esta decisión. La anterior carga impone el deber a la accionada de realizar un proceso analítico y detallado, que incluya una verificación de los hechos, enunciación del marco jurídico reglante para la situación. 5.- En cumplimiento del fallo, el 13 de septiembre de 2023, la fiscalía accionada emitió respuesta y, entre otros, explicó los motivos por los cuales, en razón de la reserva legal no podía entregar las copias de las 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO órdenes a policía judicial obrantes en las indagaciones 110016000050202104061 acumulado con el 0800016001067202164820. 6.- Ahora, en esta oportunidad, ÁLVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO como representante de la FUNDACIÓN H OSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO vuelve a interponer acción de tutela en contra de la misma Fiscalía 13 Especializada de Bogotá. Adujo, que el
CASTRO como representante de la FUNDACIÓN H OSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO vuelve a interponer acción de tutela en contra de la misma Fiscalía 13 Especializada de Bogotá. Adujo, que el 13 de septiembre de este año la accionada negó la entrega de documentos obrantes en las indagaciones 110016000050202104061 acumulado con el 0800016001067202164820, pese a que su derecho de postulación fue objeto de amparo en otra acción de tutela. Por lo anterior, el 15 de septiembre reiteró la solicitud de copias, sin que, hasta la presentación del libelo, haya obtenido respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción, por hecho superado. 8.- Inicialmente, precisó que las solicitudes del 26 de julio y 15 de setiembre de esta anualidad, radicadas por la parte actora tienen el mismo objeto, esto es, la entrega de las órdenes a policía judicial, informes rendidos por investigadores y cualquier medio probatorio obrante en las indagaciones 110016000050202104061 acumulado con el 0800016001067202164820. 9.- Seguidamente, sostuvo que antes de la emisión del fallo de primera instancia, la fiscalía accionada emitió el oficio del 12 de octubre, en el cual dio respuesta al requerimiento del 15 de septiembre y dispuso remitirse a la contestación del 13 de ese mes, ya que se trataba de una
4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557
FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO
remitirse a la contestación del 13 de ese mes, ya que se trataba de una 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO solicitud reiterativa. Precisó, que la respuesta del 13 de septiembre se emitió para cumplir la orden dada en el trámite constitucional 11001220400020230299201. 10.- Por lo anterior, estimó que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. Resaltó que, si lo que buscaba el accionante en el presente trámite era controvertir la primera respuesta otorgada por la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, esto es, iniciar el incidente de desacato respectivo, toda vez que la contestación fue producto de un fallo constitucional. 11.- La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y reiteró los mismos argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Le corresponde a la Sala analizar si la Fiscalía 13 Especializada
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Le corresponde a la Sala analizar si la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá lesionó el derecho de postulación de ÁLVARO ALEJANDRO 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO ARCILA C ASTRO como representante de la FUNDACIÓN H OSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, con ocasión a la respuesta emitida el 12 de octubre de esta anualidad, en la que dispuso estarse a lo resuelto en el escrito del 13 de septiembre de 2023, por tratarse de una solicitud reiterativa e. De la configuración de un hecho superado 14.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,
STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;
conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 15.- En este evento, ÁLVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO como representante de la FUNDACIÓN H OSPITAL U NIVERSITARIO METROPOLITANO interpuso esta acción de tutela para exponer que la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá no había resuelto la solicitud del 15 de septiembre de 2023, en la cual reiteró la solicitud de copias, que ya había sido requerida el 26 de julio de esta anualidad y relacionadas con la indagaciones 110016000050202104061 acumulado con el 0800016001067202164820, en la cual obra como víctima. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 16.- Ahora bien, en el trámite de la primera instancia, esto es, el 12 de octubre, mediante el oficio No. 20237720015881 la fiscalía emitió respuesta, en el siguiente sentido: El Despacho de la fiscalía trece especializada, adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial recibió su solicitud en la fecha del asunto, a través de la cual solicita “...a) Todas las órdenes de investigación emitidas por la fiscalía general de la Nación a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta indagación bajo el NUNC
la cual solicita “...a) Todas las órdenes de investigación emitidas por la fiscalía general de la Nación a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado N.º 080016001067202164820) Los informes con sus elementos materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado en el proceso que se adelanta bajo el número de NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado N.º 080016001067202164820)...”(Sic). Por lo anterior y en concordancia con señalado por el artículo 19 de la ley 1755 de 2015, este despacho fiscal se remite a la respuesta otorgada el pasado 13 de septiembre de 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C en sede de tutela, por cuanto a través de este se le indico las razones y fundamentos legales de la negativa de acceder al traslado de EMP que obran dentro de los radicados 110016000050202104061 y 080016001067202164820, mismas pretensiones que se esbozan en el presente. 17.- Lo anterior fue puesto en conocimiento de la parte interesada mediante el correo electrónico contacto@arcilaysotomayor.com. 18.- Ahora bien, conforme lo refirió el a quo, la sala advierte que la anterior respuesta demuestra la configuración de un hecho superado, toda
17.- Lo anterior fue puesto en conocimiento de la parte interesada mediante el correo electrónico contacto@arcilaysotomayor.com. 18.- Ahora bien, conforme lo refirió el a quo, la sala advierte que la anterior respuesta demuestra la configuración de un hecho superado, toda vez que el requerimiento del 15 de septiembre es similar al del 26 de julio, en ese orden, resultaba acertado que la accionada se remitiera a la contestación del 13 de septiembre con la que resolvió el primer requerimiento. Respuesta que, además, se produjo en cumplimiento de los fallos constitucionales emitidos en primera y segunda instancia, en el radicado 11001220400020230299201. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 19.- La Sala advierte que las entidades públicas pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, en particular, cuando no se introduce variante alguna [CC T-267-2017], adicionalmente, el artículo 19 de la Ley 1775 de 2015, señala que, respecto de “peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”. 20.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por la fiscalía accionada el 12 de octubre de esta anualidad, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente,
anualidad, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. 21.- Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la solicitud de copias, a la fiscalía demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con la determinación de la fiscalía demandada, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. 22.- Al margen de lo expuesto, debe resaltarse que la negativa a la entrega de copias consignada en el escrito del 13 de septiembre de 2023, se produjo en el marco del cumplimiento al fallo de tutela emitido en el radicado 11001220400020230299201, por tanto, la inconformidad del actor con respecto a aquella debe ventilarse a través del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, que son los medios idóneos y eficaces para perseguir la materialización de una orden de tutela. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 23.- De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el
8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 23.- De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el incidente de desacato el juez de primera instancia debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida y, de ser así, tiene que determinar si el incumplimiento fue total o parcial e imponer las sanciones correspondientes. En ese sentido, corresponde al accionante interponer el incidente de desacato, para que el juez de tutela analice si el contenido de la respuesta emitida el 13 de septiembre de 2023 por el accionado satisfizo lo ordenado por el juez constitucional. e. Conclusión 24.- La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que se configuró el hecho superado, toda vez en el trámite de la primera instancia la fiscalía accionada emitió respuesta al escrito del 15 de septiembre de 2023, en el cual dispuso estarse a lo resuelto en el oficio del 13 de ese mes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de segunda instancia
Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230356501 Radicado n.o 134557 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10