CSJ - STP17446-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17446-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020230095401 Radicación n.° 134571 STP17446-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección Regional Oriente del INPEC contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que (i) declaró la improcedencia respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento, y (ii) concedió la acción de tutela en relación con el lugar en el que debe estar recluido el accionante.
En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad del accionante, MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA, con el Comandante de la Estación de Policía de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la FiscalíaSentencia de tutela de segunda instancia
Radicado n.° 134571
CUI: 68001220400020230095401
MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA Especializada Delegada ante ese despacho 1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad individual, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que se encuentra recluido en un centro de detención transitoria en condiciones no adecuadas, y por cuanto no se ha sustituido la medida de aseguramiento de detención preventiva en ese lugar por la domiciliaria. Por su parte, las impugnaciones se basan, en términos generales, en que el INPEC no es la autoridad competente de trasladar a las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria ( Cfr. CC SU-122-2022).
II. HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: De lo referido por Zoraida Ayde Ortega en calidad de agente oficiosa de Miguel Ángel Prada Ortega, se extrae que se encuentra vinculado a una actuación penal como presunto responsable del delito de secuestro, en virtud de lo cual está privado de la libertad en la Estación de Policía Sur de Bucaramanga, ubicada en la Ciudadela Real de Minas, donde permanece incomunicado pues no se le ha permitido entrevista personal, visita dominicial ni verificar el estado de salud de aquel posterior a la intervención quirúrgica reciente.
Señaló que en varias oportunidades se ha rechazado de plano la solicitud de ingreso al sitio de detención de su descendiente, incluso en el Hospital
ni verificar el estado de salud de aquel posterior a la intervención quirúrgica reciente. Señaló que en varias oportunidades se ha rechazado de plano la solicitud de ingreso al sitio de detención de su descendiente, incluso en el Hospital Internacional donde se le practicó la cirugía, pese a que se trata de la única familiar en la ciudad y a su intención de proveerle útiles de aseo, por lo que deduce que sus condiciones de salud y de digno vivir son violatorias de las 1 De acuerdo con lo consignado en la sentencia de tutela de primera instancia, al trámite fueron vinculados «la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el abogado Pedro Pablo Contreras Pinillos con relación al proceso radicado 680016106067202200002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía Especializada que funge ante dicha autoridad, el profesional en derecho Mauricio Martínez Bohórquez dentro del proceso 680016000000202200392, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Oriente del INPEC, el municipio de Bucaramanga y la Gobernación de Santander». 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA garantías inherentes al ser humano, además de desconocer si cuenta con la asistencia de un defensor, así como su situación jurídica actual. Razones por las cuales solicitó que se sustituya la medida de aseguramiento
MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA garantías inherentes al ser humano, además de desconocer si cuenta con la asistencia de un defensor, así como su situación jurídica actual. Razones por las cuales solicitó que se sustituya la medida de aseguramiento intramural por reclusión domiciliaria, lo cual aseguró que obedece a un motivo serio y justificado, como es la protección de los derechos fundamentales del agenciado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 10 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió la sentencia de primera instancia. 2.1.- En primera medida, aclaró que se acreditó la legitimación por activa de la agente oficiosa. Si bien por regla general no se acepta esa figura tratándose de personas privadas de la libertad, en el caso concretó sí se justificaba debido a que el agenciado se encontraba incomunicado y una en situación de debilidad manifiesta derivada de su postoperatorio, todo lo cual no fue desvirtuado por las accionadas y vinculada. 2.2.- Respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento, determinó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no se demostró que el accionante -o su agente oficiosahubieran acudido ante un juez de control de garantías para plantear esa solicitud. El Tribunal agregó que MIGUEL Á NGEL P RADA O RTEGA conoce de su situación jurídica, ya que se encuentra representado por defensores públicos -con quienes ha tenido contactoy ha asistido a las audiencias celebradas en los procesos penales que se siguen en su contra (CUI
jurídica, ya que se encuentra representado por defensores públicos -con quienes ha tenido contactoy ha asistido a las audiencias celebradas en los procesos penales que se siguen en su contra (CUI 680016106067202200002 y 80016000000202200392). 2.3.- Sobre la privación de la libertad de esa persona en una Estación de Policía, el Tribunal concedió el amparo. Lo anterior, porque 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA ese sitio no es apto para la detención de personas, especialmente porque no se permiten las visitas -familiares ni dominicales-, no hay entrega de útiles de aseo ni es posible la verificación de su estado de salud. Ello, a pesar de que se libró boleta de detención con destino « al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga y/o el centro de reclusión que dispusiera el Director Regional del INPEC, tratándose de una persona con situación jurídica de sindicado, quien por disposición legal, debe estar a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario». 3.- Acerca del último punto, el Tribunal citó la Sentencia T-151 de 2016 de la Corte Constitucional, según la cual «la responsabilidad institucional con relación a las personas privadas de la libertad que se encuentran en estos sitios de detención transitoria […] recae en el
INPEC».
No desconoce la Sala las obligaciones que la Corte Constitucional atribuyó a los entes territoriales respecto de las personas que se encuentran privadas de
encuentran en estos sitios de detención transitoria […] recae en el
INPEC».
No desconoce la Sala las obligaciones que la Corte Constitucional atribuyó a los entes territoriales respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, en los que reiteró que no puede superar las 36 horas, acotando que posteriormente la detención preventiva debe cumplirse en establecimiento de reclusión, sin relevar al INPEC de la obligación que gestionar los traslados, orientados de manera prioritaria a quienes ostentan la situación jurídica de condenados, sin excluir a los procesados, a quienes aclaró les son aplicables las reglas de prelación definidas, i) mujeres gestantes, ii) mujeres cabeza de familia, iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, y iv) individuos de la tercera edad. 4.- De conformidad con todo lo expuesto, el Tribunal resolvió: Primero.- Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Prada Ortega a través de agente oficiosa, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad con relación a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural e información de la situación jurídica. Segundo.- Tutelar el derecho a la dignidad humana que le asiste a Miguel Ángel Prada Ortega , en consecuencia, ordenar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Dirección Regional
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA Oriente del INPEC, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a asignarle un cupo en un establecimiento penitenciario que no presente hacinamiento. Cumplido lo anterior, deberá coordinarse por tales entidades en asocio con la Estación de Policía Sur de Bucaramanga y la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el traslado en estricto cumplimiento de las medidas y protocolos establecidos en la Circular 000050 de 2022. […] [Negrillas originales] 5.- La sentencia de primera instancia fue impugnada -por separadopor la Dirección General del INPEC y por su Dirección Regional Oriente que, en términos generales, señalaron que no es de su competencia trasladar a las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria (Cfr. CC SU-122-2022), por lo que pidieron revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones en contra de la entidad. Adicionalmente, la Dirección General del INPEC solicitó declarar la nulidad y vincular a las entidades territoriales « señaladas», aunque no indicó cuáles. 6.- El expediente fue asignado a la Magistrada ponente el 24 de noviembre de 2023. Ese mismo día requirió a la Dirección General del
nulidad y vincular a las entidades territoriales « señaladas», aunque no indicó cuáles. 6.- El expediente fue asignado a la Magistrada ponente el 24 de noviembre de 2023. Ese mismo día requirió a la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Oriente del INPEC, la Estación de Policía Sur de Bucaramanga, la Policía Metropolitana de Bucaramanga y al municipio de Bucaramanga para que informaran (i) en qué lugar se encuentra recluido actualmente MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA; y (ii) qué medidas han adoptado -según sus competenciaspara implementar las órdenes establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022 en relación con las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria de esa entidad territorial. 6.1.- El 29 de noviembre de 2023, la Policía Metropolitana de Bucaramanga contestó que MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA se encuentra 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga desde el 21 de noviembre de 2023. 6.2.- Ese mismo día, la Alcaldía de Bucaramanga respondió lo mismo que la Policía, a lo que añadió que el Municipio « ha venido adelantando diferentes acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la Sentencia SU 122 de 2022 de la Corte Constitucional»2.
adelantando diferentes acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la Sentencia SU 122 de 2022 de la Corte Constitucional»2. 6.3.- La Dirección Regional Oriente del INPEC también comunicó lo relacionado con el lugar de detención actual.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 2 Al respecto, mencionó -entre otraslas siguientes: (i) realizar actuaciones adecuadas y necesarias y trasladar efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran en centros de detención transitoria (CDT); (ii) realizar actuaciones para trasladar a personas con medida de detención preventiva en lugar de residencia o se haya concedido la prisión domiciliaria; (iii) garantizar que las personas privadas de la libertad (PPL) en CDT cuenten con condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficiente; (iv) realizar brigadas jurídicas en los CDT para verificar las condiciones de detención; y (v) disponer de inmuebles con condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a las personas
CDT para verificar las condiciones de detención; y (v) disponer de inmuebles con condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a las personas recluidas en CDT. 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA 8.- De conformidad con los motivos de la impugnación, debe resolverse: ¿La Estación de Policía de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, el INPEC, la Dirección Regional Oriente del INPEC y la Alcaldía de Bucaramanga han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad individual, debido proceso y acceso a la administración de justicia del sindicado MIGUEL Á NGEL P RADA ORTEGA, al mantenerlo privado de la libertad en un centro de detención transitoria, a pesar de que se libró boleta de detención con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga? c. Del estado de cosas inconstitucional respecto de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria 9.- Con la Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró un primer estado de cosas inconstitucional3 (ECI) relacionado con las personas privadas de la libertad, dada la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. Dicho ECI «se entendió superado en razón a las medidas legislativas y administrativas establecidas, la política pública carcelaria desarrollada y los programas
los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. Dicho ECI «se entendió superado en razón a las medidas legislativas y administrativas establecidas, la política pública carcelaria desarrollada y los programas mediante los cuales se implementaron y adoptaron» (CC T-216-2019; Cfr.
T-388-2013). 10.- Sin embargo, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró la existencia de un segundo estado de cosas 3 Esta Sala se pronunció en la Sentencia STP5574-2023 sobre los elementos para declarar un ECI: «(i) La vulneración masiva o generalizada de derechos fundamentales que afecte a un número significativo de personas que tengan origen en fallas estructurales. // (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones; // (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales; // (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; // (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones (v.gr. órdenes complejas o estructurales) y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante // (vi) Que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor
congestión judicial». 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA inconstitucional respecto del sistema penitenciario y carcelario, que también abarcaba a la política criminal y carcelaria en general (CC T-2162019). Este ECI fue reiterado en la Sentencia T-762 de 2015, en el que esa Corporación dictó órdenes complejas complementarias (CC T-216-2019). 11.- El año pasado, mediante Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió el ECI de la Sentencia T-388 de 2013 «para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata». Sobre esa decisión, recientemente esta Sala (ATP1208-2023, reiterado en ATP1314-2023) refirió: En virtud de ello, adoptó medidas tendientes a que en unos plazos determinados el INPEC trasladara a establecimiento de reclusión a las personas privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la condición de condenados. En relación con quienes se encuentran recluidos por cuenta de medidas de aseguramiento, reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de otorgar el lugar de privación y las atenciones en alimentación, salud. Indicó que, a partir de una nueva lectura sistemática de los artículos 48 y 49
debe encargarse de otorgar el lugar de privación y las atenciones en alimentación, salud. Indicó que, a partir de una nueva lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente, “se encuentran a cargo de las entidades territoriales” y, por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Así como que, los entes territoriales para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico. […] Ahora, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional fijó como regla que, corresponde aquel donde se encuentre el establecimiento carcelario señalado por el juez. Concretamente, frente al tema indicó: En cuanto al segundo asunto, es decir, la ausencia de criterios para definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la persona privada de la libertad bajo detención preventiva es necesario precisar 8Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA lo siguiente. La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona. Cuando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad
MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA lo siguiente. La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona. Cuando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley. Ahora bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez. [Negrillas originales] d. Análisis del caso concreto 12.- De manera preliminar, la Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que al trámite de tutela sí fueron
señalado por el juez. [Negrillas originales] d. Análisis del caso concreto 12.- De manera preliminar, la Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que al trámite de tutela sí fueron vinculadas las entidades territoriales concernidas, en concreto, la Alcaldía de Bucaramanga y la Gobernación de Santander. 13.- Ahora bien, en el presente asunto, no hay discusión sobre la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El cuestionamiento de los impugnantes está relacionado con la concesión del amparo frente a la autoridad competente para realizar el traslado, pero, se reitera, no sobre la decisión sino respecto de la estructura de la orden dada4. 4 En el Auto 052 de 2020, la Corte Constitucional explicó que pueden distinguirse dos partes constitutivas del fallo o la parte resolutiva: « la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden proferida para garantizar el goce efectivo del derecho amparado» [negrillas añadidas]. 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA 14.- Sobre ello, la Sala estima que le asiste la razón a la Dirección General del INPEC y a su Dirección Regional Oriente, en la medida que en la Sentencia SU-122 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional definió que la responsabilidad en el traslado de las personas sindicadas que
General del INPEC y a su Dirección Regional Oriente, en la medida que en la Sentencia SU-122 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional definió que la responsabilidad en el traslado de las personas sindicadas que se encuentran privadas de la libertad en Centros de Detención Transitoria, es de las entidades territoriales, específicamente, en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez. 15.- En el caso concreto, se tiene en la boleta de detención de MIGUEL Á NGEL P RADA O RTEGA se libró con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga. Por tal razón, la entidad encargada del traslado debió ser el municipio de Bucaramanga, representado legalmente por la Alcaldía (Cfr. artículo 314 de la Constitución Política). 16.- Aunque la sentencia de primera instancia ya fue acatada y el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 2023 en el último establecimiento mencionado, la Sala modificará la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva, lo cual puede ser útil para analizar el cumplimiento o para determinar la entidad competente de un futuro traslado, por supuesto, mientras que MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA no cuente con una condena penal en firme, momento a partir del cual ese mandato sí sería responsabilidad del INPEC. e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que concedió la acción de tutela de los derechos fundamentales de MIGUEL Á NGEL P RADA O RTEGA. Sin
e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que concedió la acción de tutela de los derechos fundamentales de MIGUEL Á NGEL P RADA O RTEGA. Sin embargo, modificará la orden, en el sentido de establecer que la entidad 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA encargada del traslado es la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Lo anterior, ya que de conformidad con la Sentencia SU-122 de 2022, la responsabilidad en el traslado de las personas sindicadas que se encuentran privadas de la libertad en Centros de Detención Transitoria es de las entidades territoriales, específicamente, en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez. 18.- Adicionalmente, se ordenará remitir copia de esta sentencia y de la respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga al requerimiento de 24 de noviembre, a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional de las personas privadas de la libertad de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que quedará así: Segundo.- Tutelar el derecho a la dignidad humana que le asiste a Miguel Ángel Prada Ortega , en consecuencia, ordenar a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, proceda a (i) coordinar con el INPEC la asignación de un cupo en un establecimiento carcelario que no presente hacinamiento; y (ii) cumplido lo anterior, encargarse del traslado del accionante [Negrillas originales] 11Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134571
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MIGUEL ÁNGEL PRADA ORTEGA Tercero. A través de la Secretaría, remitir una copia de esta sentencia y de la respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga al requerimiento de 24 de noviembre, a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional de las personas privadas de la libertad de la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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Secretaria 13