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CSJ - STP1745-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1745-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1745-2020 Radicación nº 109133 Acta 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO , contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal con radicado No. 05001-31-04023-2003 cuya ejecución de la pena vigila, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, así comoRadicado nº 109133

BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO

Primera Instancia 2 a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes en el citado diligenciamiento. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado accionado y la Sala Penal del Tribunal vinculado vulneraron el derecho fundamental del accionante con las decisiones de 23 de abril y 21 de junio de 2018, por medio de las cuales le revocaron el subrogado de la libertad condicional.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela, no obstante, de la respuesta allegada por el Juzgado accionado se percató que la decisión censurada había sido apelada y confirmada en esa instancia, por lo que entendió que debía

Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela, no obstante, de la respuesta allegada por el Juzgado accionado se percató que la decisión censurada había sido apelada y confirmada en esa instancia, por lo que entendió que debía integrar el contradictorio. Con auto de 28 de enero de 2020 dispuso remitir inmediatamente las diligencias a esta Sala de Casación Penal.

2. Mediante auto de 5 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado nº 109133

BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO

Primera Instancia 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que si bien mediante auto de 25 de septiembre de 2017 le había concedido al accionante la libertad condicional, durante el periodo a prueba incumplió con las obligaciones contraídas en el acta de compromiso, circunstancia que llevó a la revocatoria del subrogado.

Sostuvo que iniciado el incidente de revocatoria de libertad condicional y allegadas las pruebas al plenario, logró establecer que el actor retiró de forma violenta y sin autorización el mecanismo electrónico de rastreo que le había puesto el INPEC para el monitoreo satelital del cumplimiento de la pena. Agregó que con su actuar, GALLEGO CASTAÑO no solo

autorización el mecanismo electrónico de rastreo que le había puesto el INPEC para el monitoreo satelital del cumplimiento de la pena. Agregó que con su actuar, GALLEGO CASTAÑO no solo causó un daño patrimonial al Estado, sino que además, demostró que no estaba en condiciones de reintegrarse a la sociedad, pues de lo contrario, «no hubiese roto con violencia el dispositivo de rastreo satelital, sino esperado en forma paciente su retiro», más aun si se tiene en cuenta que durante el tiempo que duró en prisión domiciliaria contó con permiso para trabajar. Con fundamento en lo anterior alegó no haber vulnerado derechos fundamentales y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

2. La Procuraduría 190 Judicial I de Medellín refirió queRadicado nº 109133

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Primera Instancia 4 la revocatoria de la libertad condicional obedeció al incumplimiento del actor con las obligaciones contraídas, pues debía presentarse en el establecimiento penitenciario para que le fuera retirado el dispositivo, a lo que hizo caso omiso y por el contrario decidió retirarlo él mismo de forma violenta, generando un daño en el bien, el cual ni siquiera fue entregado por él sino por su apoderado.

3. Los demás vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GALLEGO CASTAÑO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1 en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109133

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Primera Instancia 5 actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que

el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarRadicado nº 109133

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Primera Instancia 6 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a laRadicado nº 109133

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Primera Instancia 7 administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter

el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los 2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado nº 109133

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Primera Instancia 8 requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.

3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que la decisión adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.

Según se explicó ampliamente en la respuesta allegada

intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos. Según se explicó ampliamente en la respuesta allegada por la autoridad accionada y el delgado del Ministerio Público, la decisión de revocarle a BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO la suspensión condicional de la ejecución de la pena estuvo motivada en su incumplimiento a las obligaciones contraídas al momento de concedérsele el subrogado, dentro de las cuales estaba la de acudir ante la autoridad competente cuando fuera requerido, lo que incluye la carcelaria, quien debía retirarle el dispositivo de vigilancia electrónica.Radicado nº 109133

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Primera Instancia 9 Así, si GALLEGO CASTAÑO desde el principio tenía conocimiento que debía acudir ante la autoridad carcelaria para que le retirase el brazalete de vigilancia electrónica, pues no puede pasarse por alto que en la diligencia de compromiso fue enterado de su obligación de asistir al penal para lo de su cargo, y contrario a ello, sin razón alguna decidió quitárselo él mismo de forma violenta con un objeto cortante, lo cual generó un daño en el dispositivo que lo hizo inservible temporalmente y ameritó su reparación, ahora no puede pretender atribuirle a los fallos de instancia vías de hecho inexistentes. Por otro lado, si bien pretendió enmendar su conducta ofreciéndose a sufragar el costo de la reparación, las

los fallos de instancia vías de hecho inexistentes. Por otro lado, si bien pretendió enmendar su conducta ofreciéndose a sufragar el costo de la reparación, las autoridades judiciales censuradas fueron enfáticas en sostener que independientemente del daño que hubiere sufrido el dispositivo y el perjuicio económico que generó para el Estado, lo reprochable era que su actuar envió un mensaje equivocado a la comunidad reclusa, como si careciera de autoridad o le fuese posible evadir el control de los dispositivos de vigilancia electrónica o alterarlos sin que ello represente alguna sanción. Así las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones adoptadas, por el contrario, se advierten sensatas, razonables y obedecieron a la normativa aplicable al caso, pues el artículo 66 del Código Penal establece que ante el desconocimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas durante el periodo a prueba se puede revocar el subrogado y en consecuencia ejecutar la sentencia.Radicado nº 109133

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Primera Instancia 10

4. Es que del escrito de tutela se extrae que la intención del demandante no es otra sino la de censurar la valoración jurídica que efectuó el juez natural de la causa, situación que a todas luces debió haber sido discutida en el estadio procesal pertinente y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la

acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

5. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

6. Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables lasRadicado nº 109133

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Primera Instancia 11 controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos

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Primera Instancia 11 controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO, por las razones expuestas en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109133

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Primera Instancia 12

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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