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CSJ - STP1745-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1745-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1745-2022 Radicación n° 121449 Acta No. 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO ESCOBAR FONTALVO frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación Deportivo Cali y Colpensiones, para lograr, de la primera, el reconocimiento del cálculo actuarial que dejó de pagarle como empleadora y, de la segunda, el reconocimiento de la pensión de vejez.

primera, el reconocimiento del cálculo actuarial que dejó de pagarle como empleadora y, de la segunda, el reconocimiento de la pensión de vejez. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali y dicha autoridad lo remitió al Juez Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2013, absolvió a la Asociación Deportivo Cali de la pretensión formulada en su contra y condenó a Colpensiones a pagar al demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , en cuantía de $8.352.373,24. Inconforme con la decisión, el actor apeló y, a través de fallo de 30 de abril de 2014, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (V.) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Miguel Antonio Escobar Montalvo y la Asociación Deportivo Cali existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 31 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1980.

2CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo

TERCERO: CONDENAR a la demandada Asociación Deportivo Cali

el 30 de junio de 1980. 2CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo TERCERO: CONDENAR a la demandada Asociación Deportivo Cali a pagar en favor del señor Miguel Antonio Escobar Montalvo, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que no estuvo afiliado desde el 31 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1980, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES estudiar el derecho pensional del demandante, una vez le sea pagado el cálculo actuarial referido en el numeral anterior (…).

Contra la anterior providencia, la Asociación Deportivo Cali interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de sentencia CSJ SL103-2019, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral no casó la providencia recurrida. Con posterioridad a la finalización del juicio declarativo, el actor promovió demanda ejecutiva contra la Asociación Deportivo Cali y Colpensiones ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, quien libró mandamiento ejecutivo por medio de auto de 10 de septiembre de 2019. En el término de traslado de la providencia en cita, la Asociación

Colpensiones ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, quien libró mandamiento ejecutivo por medio de auto de 10 de septiembre de 2019. En el término de traslado de la providencia en cita, la Asociación Deportivo Cali sufragó el cálculo actuarial ordenado en la sentencia; por tanto, mediante auto de 28 de enero de 2020, el funcionario de conocimiento decretó la terminación del juicio en su contra y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente contra Colpensiones. Luego, la entidad de seguridad social aportó la Resolución SUB 120070 de 2 de junio de 2020, por medio de la cual reconoció pensión de vejez al tutelante a partir de 29 de mayo de 2017, así como el retroactivo pensional equivalente a $32.030.967. En virtud de lo dispuesto en el acto administrativo en comento, por medio de auto de 19 de enero de 2021 el juez convocado «tuvo por cumplida la obligación por parte de Colpensiones» y declaró terminado el proceso ejecutivo. Inconforme con la decisión, el tutelante la apeló, pues estimó que el retroactivo pensional que la entidad social le reconoció es inferior al que legalmente le correspondía; no obstante, mediante 3CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo providencia de 11 de octubre de 2021, el Tribunal encausado la confirmó. En criterio del convocante, las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que concluyeron que

providencia de 11 de octubre de 2021, el Tribunal encausado la confirmó. En criterio del convocante, las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que concluyeron que Colpensiones cumplió el fallo declarativo que se dictó a su favor; no obstante, pasaron por alto que no le reconoció el retroactivo pensional que realmente le correspondía, en tanto le concedió la pensión de vejez a partir de 2017, pese a que debió hacerlo desde el año 2005. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 11 de octubre de 2021 y se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que el actor pretende por esta vía el quebrantamiento de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de octubre de 2021 que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante la cual declaró terminado el proceso ejecutivo laboral.

2. En ese orden, tras verificar los fundamentos de la aludida decisión, estima que la misma no es arbitraria ni lesiva de garantías superiores, puesto que el Colegiado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y así construyó

lesiva de garantías superiores, puesto que el Colegiado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y así construyó 4CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo una determinación acorde con las reglas mínimas de razonabilidad.

3. Por lo anterior, considera que no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez de natural, toda vez que este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que haga necesario la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y respecto de su inconformidad señala que la decisión es “caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional y contrario a los fines esenciales del nuestro Estado Social de Derecho, toda vez que se dejó de reconocerle la reliquidación de la pensión.” Precisa que cuando Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, “no solamente se me debió liquidar tres (03) años atrás, como equivocadamente se hizo, sino desde el momento mismo en que propuse dicho proceso ordinario laboral”.

Acorde con lo anotado, solicita se le conceda dicha prestación con retroactividad desde el año 2009, cuando ya

momento mismo en que propuse dicho proceso ordinario laboral”. Acorde con lo anotado, solicita se le conceda dicha prestación con retroactividad desde el año 2009, cuando ya tenía 64 años de edad, pues lo requerido para ese momento era tener 60 años de edad. 5CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

6CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. En este caso, la discusión se centra en la decisión

error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. En este caso, la discusión se centra en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de octubre de 2021 que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 19 de enero de ese mismo año, según la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por cumplimiento de las obligaciones dispuestas en auto del 10 de septiembre de 2019 y su consecuente archivo, porque para el actor resulta lesivo de sus derechos de orden superior ya que, en su sentir la pensión de vejez se causó desde el momento en que cumplió 62 años de edad, lo que acaeció en el 2007; sin embargo, en la Resolución emitida por Colpensiones lo fue a partir del 29 de mayo de 2017.

7CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo

5. En vista de lo anterior, debe resaltarse que en el asunto que es objeto de análisis, no hay duda que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, toda vez que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber dado confirmación al auto que resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo laboral que promovió el demandante para

derechos fundamentales del accionante al haber dado confirmación al auto que resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo laboral que promovió el demandante para el cumplimiento de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del auto emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por medio del cual se puso fin al trámite al interior del proceso ejecutivo laboral y contra el mismo no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia confutada data del 11 de octubre de 2021 y la acción de tutela se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la 8CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, de la lectura de la providencia que es objeto de cuestionamiento por parte del actor no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez

corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, de la lectura de la providencia que es objeto de cuestionamiento por parte del actor no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez

constitucional. Estas las razones:

6.1. Aquí un breve resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido a instancias del demandante, lo cual permite entender mejor la situación: i) Al interior del proceso declarativo, en sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Escobar Fontalvo y la Asociación Deportivo Cali y, consecuente con ello, se ordenó pagar el cálculo actuarial a favor de aquél por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1980; y a Colpensiones estudiara el derecho pensional del actor una vez la parte empleadora pagara dicho concepto. ii) Por no cumplirse con lo dispuesto, el actor promovió proceso ejecutivo, dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el 10 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago. Luego, evidenció que la parte accionada efectuó el pago atinente con el cálculo actuarial, razón por la cual, en auto del 28 de enero de 2020, se dio por finalizada la acción ejecutiva respecto de la Asociación Deportivo Cali. 9CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo iii) Colpensiones allegó la resolución SUB-120070 del 2

9CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo iii) Colpensiones allegó la resolución SUB-120070 del 2 de junio de 2020, a través de la cual reconoció la pensión de vejez al aquí demandante y un retroactivo de $32.030.967 desde el 29 de mayo de 2017, por lo que el juzgado de conocimiento en auto del 14 de agosto de 2020 decidió tener por cumplida la obligación frente al derecho pensional de Escobar Montalvo por parte de Colpensiones, continuándose el proceso contra dicha entidad únicamente por las costas pendientes de pago por el proceso ejecutivo. iv) Contra esa determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que Colpensiones no tuvo en cuenta lo resuelto en el fallo de segundo grado, recurso que fue denegado por extemporáneo en proveído del 30 de septiembre de 2020, contra el cual no se promovió recurso de queja. v) El demandante presentó recurso de apelación contra aquella determinación y en la sustentación hizo hincapié en el incumplimiento por parte de Colpensiones al reconocer la pensión en una fecha inicial que no corresponde a la realidad. vi) Para el Juzgado, de acuerdo con el artículo 65 del C.P.T. no procede recurso de apelación y así lo dispuso en auto del 12 de noviembre de 2020, en el que igualmente decidió negar la solicitud de Colpensiones dirigida a la terminación del proceso al no haberse demostrado el pago de

auto del 12 de noviembre de 2020, en el que igualmente decidió negar la solicitud de Colpensiones dirigida a la terminación del proceso al no haberse demostrado el pago de las costas del proceso ejecutivo. 10CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo vii) Posteriormente, contra aquella decisión el actor interpuso recurso de reposición, pero a través del auto del 19 de enero de 2021, el Juzgado a quo resolvió negarlo aduciéndose que el recurso de queja que el petente pretendía se concediera, tuvo que presentarse en subsidio de reposición, pero ello no ocurrió. Además, al haberse acreditado el pago de las costas resolvió la entrega del respectivo título y la terminación del proceso por cumplimiento de las obligaciones. viii) Finalmente, contra ese proveído el actor interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en auto del 11 de octubre de 2021, mismo que ahora es cuestionado por el tutelante. El ad quem, en sus consideraciones, precisó que el demandante pretende apelar el auto que dispuso la terminación del proceso ejecutivo con argumentos que ya fueron debatidos en los autos del 14 de agosto y 30 de septiembre de 2020, los que ya se encuentran en firme, lo cual impide que nuevamente, en sede de segunda instancia, se proponga una discusión que ya quedó definida por el

septiembre de 2020, los que ya se encuentran en firme, lo cual impide que nuevamente, en sede de segunda instancia, se proponga una discusión que ya quedó definida por el juzgado a quo. Ello en razón a que “al determinar el Juez de primera instancia improcedentes por extemporáneos los recursos frente a los autos No. 1242 del 14 de agosto de 2020 y No. 2179 del 30 de septiembre de 2020 y no presentar recurso de queja frente a ellos el apoderado judicial de la parte demandante, lo decidido allí hizo tránsito a cosa jurídica, de tal manera que no puede poner en discusión esta Sala si Colpensiones cumplió o no a cabalidad su obligación de efectuar el estudio de la 11CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo pensión de vejez del señor Miguel Antonio Escobar y conceder la misma en explícitos términos, cuando en primera instancia ya se definió que sí había sido cumplía (sic) y que el proceso en contra de Colpensiones continuaría solamente por las costas del mismo proceso ejecutivo, suma que tal como se encuentra acreditado, posteriormente fue pagada.” Con base en tales consideraciones, se decidió desfavorablemente el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada en auto del 19 de enero de 2021, ante la imposibilidad de realizar un nuevo análisis en punto del cumplimiento de la obligación dada a Colpensiones en razón a que sobre el tema obra decisión debidamente ejecutoriada. 6.2. Acorde con el anterior panorama, para esta Sala,

imposibilidad de realizar un nuevo análisis en punto del cumplimiento de la obligación dada a Colpensiones en razón a que sobre el tema obra decisión debidamente ejecutoriada. 6.2. Acorde con el anterior panorama, para esta Sala, se insiste, no se advierte que la mencionada decisión esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, toda vez que, conforme lo precisó el Tribunal accionado, en el auto del 14 de agosto de 2020, el Juzgado decidió tener por cumplida la obligación por parte de Colpensiones, ello acorde con la Resolución SUB 120070 de esta entidad que otorgó al petente pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y el pago del respecto retroactivo desde el 29 de mayo de 2017, decisión que el actor recurrió en reposición y en subsidio apelación, pero al ser interpuesto extemporáneamente, el juzgado decidió negarlos. Conforme lo precisó el Tribunal, los argumentos expuestos para sustentar el recurso antes aludido, coinciden con los consignados para respaldar el interpuesto contra el 12CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo auto del 19 de enero de 2021, los que en uno y otro se concretan a que Colpensiones no cumplió con la obligación de estudiar el derecho de la pensión de vejez del actor, porque, a pesar de haberse otorgado la misma, no se hizo en los términos de la sentencia que dio lugar al proceso

de estudiar el derecho de la pensión de vejez del actor, porque, a pesar de haberse otorgado la misma, no se hizo en los términos de la sentencia que dio lugar al proceso ejecutivo, ya que la entidad fijó una fecha inicial que no corresponde. De lo anterior se deprende que al interior del proceso ejecutivo la omisión de la parte activa impidió que el juzgado revisara su decisión a través del recurso de reposición o en últimas por parte del Tribunal por medio del de apelación que subsidiariamente se interpuso contra el auto del 14 de agosto de 2020, toda vez que fue negado por extemporáneo y, aunado a ello, no se presentó recurso de queja contra esa determinación, situación que dejó en firme dicha determinación. Entonces, sin duda alguna la decisión del Colegiado se torna razonable, pues efectivamente, se intentó derruir la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo con los mismos argumentos que ya fueron debatidos en los autos del 14 de agosto y 30 de septiembre de 2020, los cuales ya cobraron ejecutoria y donde se dio por cumplida la obligación atribuida a Colpensiones y que sólo debía continuar en lo relacionado con las costas de esa actuación. A lo anterior se suma que en el proveído del 19 de enero de 2021, ahora censurado, se demostró que la entidad había pagado las costas y por eso la decisión de terminar 13CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo definitivamente el proceso, sin que allí se hubiese hecho

13CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo definitivamente el proceso, sin que allí se hubiese hecho nuevamente alusión al tema relacionado con obligación de Colpensiones atinente con la pensión de vejez reconocida a favor de Escobar Fontalvo, cuando no tenía que volver sobre ello, porque, se insiste, fue un asunto finiquitado en el auto del 14 de agosto de 2020; sin embargo, la parte actora insistió en cuestionar que la pensión no se apegó a lo dispuesto en las sentencias judiciales que dieron lugar al proceso ejecutivo, de ahí entonces la decisión del ad quem de resolver negativa la apelación. En suma, la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del demandante, en la medida que se trata de una providencia judicial que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

7. Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente,

cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. 14CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo En ese contexto, no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.

8. Vista, así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.

9. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las

obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 15CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo

10. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

16CUI 11001020500020210156202 N.I. 121449 Segunda instancia Miguel Antonio Escobar Fontalvo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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