CSJ - STP17450-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17450-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17450-2025 Radicación Nº 149445 Acta N°. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FREDY PINILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «Tutela Judicial Efectiva» y «Verdad», al interior de la actuación penal con radicado No. 25175600000020200001001.CUI 11001020400020250260300
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2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá, a las ciudadanas Hilda del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solano y a las partes e intervinientes en las referidas actuaciones.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) se llevó a cabo la etapa de juzgamiento en contra de Hilda del Carmen Solano
allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) se llevó a cabo la etapa de juzgamiento en contra de Hilda del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solano, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial y estafa agravada, al interior de la actuación penal con radicado No. 25175600000020200001001, donde fueron reconocidas como víctimas el señor FREDY PINILLA RAMÍREZ y otros. 3.2. Dicho despacho mediante sentencia de 21 de marzo de 2023 resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.717.135 expedida en Gramalote (Norte de Santander) y MARIA TRINIDAD SOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.454.664 expedida en Cota (Cundinamarca), del delito de ESTAFA AGRAVADA, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.717.135 expedida en Gramalote (Norte de Santander) y MARIA TRINIDAD SOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.454.664 expedida en Cota (Cundinamarca), a las penas principales y definitivas de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS DOS
Cota (Cundinamarca), a las penas principales y definitivas de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS DOS PUNTO CINCO (202.5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR CINCO (5) AÑOS, como coautorasCUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia FREDY PINILLA RAMÍREZ 3 penalmente responsable de las conductas concursales de FRAUDE PROCESAL y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLÍCIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR a las sentenciadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, conforme se analizó en la motivación de esta decisión. LIBRAR en consecuencia las respectivas órdenes de captura.
CUARTO: RECONOCER a HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL Y MÁRIA TRINIDAD SOLANO, la PRISIÓN DOMICILIARIA conforme se analizó en la motivación de esta decisión. Cumplidas las previsiones allí dispuestas, comunicar lo pertinente al INPEC para su traslado al lugar de cumplimiento domiciliario».
3.3. Inconformes con esa decisión, los defensores de las procesadas y los apoderados judiciales de las víctimas interpusieron recurso de apelación y, surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del
3.3. Inconformes con esa decisión, los defensores de las procesadas y los apoderados judiciales de las víctimas interpusieron recurso de apelación y, surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con fallo de 14 de agosto de 2025 resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida en marzo 21 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en el que se absolvió a Hilda del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solado por el delito de estafa agravada.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia referida, en su lugar absolver a las señoras Hilda del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solado, del delito de fraude procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR extinguida la acción penal respecto de la conducta de Fraude a resolución judicial, por haber prescrito la misma.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación». 3.4. Según el libelista, el Tribunal cometió «un error grave» en la valoración probatoria «al separar artificialmente la cronología delictiva, a pesar de que la existencia del fraude continuado está probada en el expediente».CUI 11001020400020250260300
Radicado interno 149445 Tutela primera instancia FREDY PINILLA RAMÍREZ 4 3.5. Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso la presente
expediente».CUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia FREDY PINILLA RAMÍREZ 4 3.5. Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso la presente demanda de tutela, por cuanto considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal demandado incurrió en un «Defecto Factico por Valoración Incompleta y Omisión Probatoria» pues «El fallo ignora la línea de tiempo que conecta la condena penal de 2005 (por Fraude Procesal), el fallo de Casación Civil de 2011 (que negó pretensiones) y el uso de nuevas demandas (2016-2017) para mantener el engaño y evadir las órdenes de restitución». 3.5. En virtud de lo anterior, FREDY PINILLA RAMÍREZ solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, por medio de la cual, la colegiatura demandada confirmó la absolución por el delito de estafa, absolvió por la conducta de fraude procesal y declaró extinta la acción penal respecto de la conducta de fraude a resolución judicial, a las ciudadanas Hilda del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solado; en consecuencia, i) se le ordene emitir un fallo condenatorio que «valore integralmente el acervo probatorio, teniendo en cuenta: a) La prueba documental del contrato de arrendamiento como demostración del provecho ilícito. b) La línea de tiempo del fraude que configura la figura del Delito Continuado (Art. 31 C.P.).»; y, ii)
probatorio, teniendo en cuenta: a) La prueba documental del contrato de arrendamiento como demostración del provecho ilícito. b) La línea de tiempo del fraude que configura la figura del Delito Continuado (Art. 31 C.P.).»; y, ii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de ilícitos al interior del proceso penal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto de 8 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a la accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción .
En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:CUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia FREDY PINILLA RAMÍREZ 5 4.1. El profesional del derecho Marco Ricardo Mariño Fajardo manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia cuestionado en la presente acción de tutela. 4.2. Un funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas reseñó el trámite procesal y manifestó que el accionante pretende reabrir el debate probatorio como si la acción de tutela constituyera una instancia ordinaria adicional, por lo que desconoce el «ámbito restringido a conflictos con relevancia constitucional y como solución subsidiaria». Indicó que la decisión refutada fue objeto de interposición de recurso de casación por parte de los abogados Luis Fernando Ramírez Contreras, Marco
«ámbito restringido a conflictos con relevancia constitucional y como solución subsidiaria». Indicó que la decisión refutada fue objeto de interposición de recurso de casación por parte de los abogados Luis Fernando Ramírez Contreras, Marco Ricardo Mariño Fajardo y José Gildardo Mayor Cardona, quien es apoderado de FREDY PINILLA RAMÍREZ al interior del proceso penal. Adujo que se encuentra en términos de 30 días para la sustentación de la demanda de casación que vence el 10 de noviembre del año en curso. 4.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá describió el trámite dentro del proceso penal con radicado No. 25175600000020200001001 e indicó que en lo que compete a ese despacho judicial, la etapa de conocimiento culminó con la sentencia condenatoria del 21 de marzo de 2023. Solicitó su desvinculación toda vez que no tiene injerencia ni responsabilidad en los hechos que el accionante refiere como vulneraciones de los derechos fundamentales invocados. 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia
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IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela
Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY PINILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
7. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Tutela contra decisiones judiciales. 2 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia
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Tutela contra decisiones judiciales. 2 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia
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8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros3). 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado
cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 8.3. Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación 3 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU18419.CUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia FREDY PINILLA RAMÍREZ 8 directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las
FREDY PINILLA RAMÍREZ 8 directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Análisis del caso concreto
10. En el asunto bajo examen FREDY PINILLA RAMÍREZ cuestiona, a través de la acción de amparo , la decisión de 14 de agosto de 2025 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la actuación con radicación No. 25175600000020200001001, por medio de la cual confirmó la absolución por el delito de estafa, absolvió por la conducta de fraude procesal y declaró extinta la acción penal respecto de la conducta de fraude a resolución judicial, a las ciudadanas Hilda del Carmen
Solano Rangel y María Trinidad Solado.
11. De acuerdo con la información aportada al expediente, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues , en cuanto a los precitados «requisitos generales» de procedibilidad, se encuentra lo siguiente: i) La demanda que FREDY PINILLA RAMÍREZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «Tutela Judicial Efectiva» y «Verdad», al interior de la actuación penal con radicado
asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «Tutela Judicial Efectiva» y «Verdad», al interior de la actuación penal con radicado No. 25175600000020200001001 en el cual fue reconocido como víctima.CUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia FREDY PINILLA RAMÍREZ 9 ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; por cuanto, han pasado menos de dos meses desde la emisión del fallo de 14 de agosto de 2025 , por la cual el tribunal demandado emitió el fallo que es objeto de controversia en el libelo. iv) Precisó que esa colegiatura cometió un yerro al no precisar el tiempo de la prescripción de la acción penal y no valorar respectivamente las pruebas. v) No dirigió esta tutela en contra de un trámite de la misma especie.
12. No obstante, siguiendo lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , el accionante, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación mediante memorial allegado a esa Corporación el 23 de septiembre de 2025. 12.1. En ese sentido, se colige que el proceso penal identificado con el radicado N°. 25175600000020200001001 se encuentra en curso, pues el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por el cual, se
radicado N°. 25175600000020200001001 se encuentra en curso, pues el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por el cual, se encuentra en término para su debida sustentación que vence el 10 de noviembre del año en curso. De igual manera, FREDY PINILLA RAMÍREZ puede acudir a la acción de revisión, de ser el caso, con el fin de solicitar que se corrijan las irregularidades pregonadas. 12.2. En consecuencia, el libelista tiene a su alcance medios ordinarios idóneos para ejercer su defensa judicial; lo cual desconoce el presupuesto de subsidiariedad, que constituye un requisito general de procedencia del amparo que, por regla general, es ineludible.CUI 11001020400020250260300 Radicado interno 149445 Tutela primera instancia
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13. Ahora bien, el accionante no postuló argumentos que conlleven a afirmar que el recurso de casación o la acción de revisión no sean instrumentos de impugnación adecuados para cuestionar la situación que motiva el escrito de amparo.
Asimismo, esta Sala de Decisión de Tutelas no avizora obstáculos categóricos o injustificados para el ejercicio de su derecho de defensa o que limiten la aptitud de esas herramientas judiciales para discutir la censura que el demandante postula.
14. Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual4, la acción de salvaguarda constitucional no tiene la naturaleza de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y,
demandante postula.
14. Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual4, la acción de salvaguarda constitucional no tiene la naturaleza de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las diligencias que vinculan a FREDY
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15. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de la sentencia como la aquí controvertida o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva» o «preventiva», ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela.
16. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 11001020400020250260300
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17. Ahora bien, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio
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17. Ahora bien, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad, que regula el presente mecanismo de amparo.
18. Si en gracia de discusión, se llegara a morigerar dicho precepto, esto generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia del juez natural que tiene a su cargo la actuación, la cual podría afectar la imparcialidad del criterio que debe impartir.
19. Finalmente, frente a la postulación del accionante referente a que se compulse copias a la autoridad penal competente para investigar la posible comisión de conductas tipificadas en las que se pudo incurrir al interior del proceso penal, esta Corte se permite indicar al señor FREDY PINILLA RAMÍREZ, que cuenta con la posibilidad de acudir ante el organismo pertinente y exponer lo que aquí aqueja, pues la acción de tutela no es el escenario pertinente para resolver dichas pretensiones.
20. Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad, esta Sala deberá declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020250260300
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2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría