🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17451-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17451-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17451-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132691 Acta No. 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por FABIÁN STIVEEN ARENAS SOTO, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2009, el Juzgado 2ºCUI 25000220400020230038101

Tutela 2ª instancia No. 132691 FABIÁN STIVEEN AENAS SOTO Penal del Circuito de Facatativá condenó a FABIÁN STIVEEN ARENAS SOTO a la pena principal de 300 meses de prisión1, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual violentos con menor de 14 años, y hurto calificado. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad.

2. La vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado 2º

la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad.

2. La vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, autoridad judicial que, por autos interlocutorios del 14 de agosto de 2020 y 8 de julio de 2022 negó al penado la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Contra estas determinaciones no se presentaron recursos.

3. Ante una nueva solicitud de libertad condicional elevada en idénticos términos a las precedentes, mediante auto de sustanciación del 10 de mayo de 2023, el juzgado de penas dispuso estarse a lo resuelto en los dos proveídos anteriores, al estimar que se mantenían vigentes los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron la negativa.

4. FABIÁN STEVEEN ARENAS SOTO consideró en la demanda que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, i) la libertad condicional no le fue concedida con fundamento en la “valoración de la conducta”, pese a cumplir los demás presupuestos, y ii) al decidirse su solicitud mediante un auto de sustanciación de estarse a lo resuelto se le cercenó la posibilidad de interponer recursos en su contra.

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales 1 Al interior del proceso 252696000691200912600. 2CUI 25000220400020230038101 Tutela 2ª instancia No. 132691

FABIÁN STIVEEN AENAS SOTO

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales 1 Al interior del proceso 252696000691200912600. 2CUI 25000220400020230038101 Tutela 2ª instancia No. 132691 FABIÁN STIVEEN AENAS SOTO y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, solicitó negar el amparo invocado. Tras efectuar un recuento procesal similar al que antecede, defendió la legalidad de sus decisiones. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, dado que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual resultaba de “obligatorio acatamiento” porque la condena se produjo por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra

3CUI 25000220400020230038101 Tutela 2ª instancia No. 132691

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra

3CUI 25000220400020230038101 Tutela 2ª instancia No. 132691 FABIÁN STIVEEN AENAS SOTO el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. FABIÁN STEVEEN ARENAS SOTO expresa que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le vulneró sus derechos fundamentales, por no resolver de fondo su nueva solicitud de libertad condicional, disponiendo, en su lugar, estarse a lo resuelto en las providencias del 14 de agosto de 2020 y 8 de julio de 2022 , mediante las cuales no se le concedió el subrogado penal con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Argumentó que, con la anterior determinación, se desconoció su derecho al debido proceso, al impedírsele la posibilidad de recurrir.

3. Al respecto, ha señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

La Sala no advierte, entonces, irregularidad alguna en la

de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). La Sala no advierte, entonces, irregularidad alguna en la determinación del juzgado accionado de estarse a lo resuelto en proveído del 10 de mayo de 2023, toda vez que el accionante no controvirtió los autos proferidos el 14 de agosto de 2020 y 8 de julio de 2022, que negaron la libertad condicional. En su lugar, optó por formular una nueva solicitud bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos que no justificaban un nuevo análisis en torno a la vigencia y aplicación de la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo que imponía su rechazo. 4CUI 25000220400020230038101 Tutela 2ª instancia No. 132691 FABIÁN STIVEEN AENAS SOTO Adicionalmente, encuentra la Sala que los razonamientos que justificaron la negativa son ajustados a derecho. En efecto, el juzgado de penas accionado advirtió que no era no procedente conceder la libertad condicional a ARENAS SOTO porque i) fue condenado por delitos de acceso carnal y acto sexual violento cuyas víctimas fueron 2 menores de 14 años, y ii) por hechos ocurridos el 1° de mayo de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006. De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en su artículo 199, sin que sea dable acudir a argumentos relacionados con su

mayo de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006. De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en su artículo 199, sin que sea dable acudir a argumentos relacionados con su derogatoria tácita con la introducción de la Ley 1709 de 2014 al ordenamiento jurídico.

Al respecto, de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de tutela, en proveídos CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, STP4867–2022, 22 feb. 2022, rad. 121754, ha señalado: “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su

Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple 5CUI 25000220400020230038101 Tutela 2ª instancia No. 132691 FABIÁN STIVEEN AENAS SOTO en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).”

En esos términos, no se advierte falta alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el

C-857/05).”

En esos términos, no se advierte falta alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el peticionario, fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI 25000220400020230038101 Tutela 2ª instancia No. 132691 FABIÁN STIVEEN AENAS SOTO TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...