🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17451-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17451-2025 Radicación N°. 149465 Aprobado según acta N°.278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS1, contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2025 2, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y el que denominó «seguridad jurídica». 1 Apoderado de Gladys del Socorro López Zapata dentro del proceso laboral ordinario con radicado No. 11001310502620220035800.2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de octubre de 2025.Radicado N° 11001020500020250174301

Impugnación de tutela N°. 149465

JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS

2

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del

proceso laboral ordinario No. 11001310502620220035800.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que, por intermedio del abogado JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS, Gladys del Socorro López Zapata instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías porvenir S.A, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Hernando Montoya Montoya, a partir del 28 de diciembre de 2018 -fecha de su fallecimiento-. 3.1. Explica que el asunto se asignó al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2. Adujo que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual las diligencias se remitieron el 7 de octubre de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, al día siguiente, se repartió el asunto al magistrado ponente. 3.4. Por medio de auto de 21 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicado N° 11001020500020250174301

Impugnación de tutela N°. 149465

JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS

3

accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicado N° 11001020500020250174301 Impugnación de tutela N°. 149465 JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS 3 3.5. El 4 y 17 de julio de 2025 solicitó aplicar los artículos 1203 y 1214 del Código General del Proceso; sin embargo, al momento de interponer la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta. 3.6. Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debe proferir la sentencia de segunda instancia con prontitud, pues ha incurrido en mora judicial injustificada. 3.7. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se le ordene a dicha autoridad judicial proferir la sentencia de segundo grado o que «se declare la pérdida de competencia por el vencimiento de términos conforme al artículo 121 del CGP y en consecuencia remita el expediente al magistrado que le sigue en turno».

III. FALLO IMPUGNADO

4. A través de fallo de tutela de 25 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS, por falta de legitimación por activa. 4.1. Ello, tras concluir que el aquí accionante actúa como abogado de Gladys del Socorro López dentro del proceso laboral ordinario N°11001310502620220035800 y es a la mencionada ciudadana la que le corresponde controvertir la determinación del fallo del Tribunal.

Gladys del Socorro López dentro del proceso laboral ordinario N°11001310502620220035800 y es a la mencionada ciudadana la que le corresponde controvertir la determinación del fallo del Tribunal. 3 «Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. 4 «Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».Radicado N° 11001020500020250174301 Impugnación de tutela N°. 149465 JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS 4 4.2. En virtud de ello, en el auto admisorio se le requirió para que rectificara dicha situación y, al respecto, aclaró que la presente acción «presentó en nombre propio y no en calidad de apoderado de la señora Gladys López, información concordante con el escrito de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS, bajo el

«presentó en nombre propio y no en calidad de apoderado de la señora Gladys López, información concordante con el escrito de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS, bajo el argumento que la acción de tutela la elevó a nombre propio, pues, fue él quien, en ejercicio de su actividad profesional como abogado, los derechos que la accionada omitió resolver, de manera que, en su criterio, son sus garantías fundamentales las que se afectaron y no las de su prohijada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el ampro que reclama.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado N° 11001020500020250174301

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado N° 11001020500020250174301 Impugnación de tutela N°. 149465 JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS 5 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 25 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de protección invocada por la parte demandante, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo.

10. De la legitimidad por activa

11. Sobre este aspecto, indica el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos

cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).

12. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conductoRadicado N° 11001020500020250174301

Impugnación de tutela N°. 149465 JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS 6 de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

13. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP11582015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: 13.1 Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 13.2 Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha

fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 13.2 Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 13.3 Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019).

14. Caso concreto.

15. En el asunto bajo examen, JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS acudió a la acción de amparo, advirtiendo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, por la falta de pronunciamiento en segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso laboral ordinario con radicado No. 11001310502620220035800, con ocasión a la demanda que instauró Gladys del Socorro López Zapata a laRadicado N° 11001020500020250174301

Impugnación de tutela N°. 149465

JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS

7 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para el reconocimiento de pensión de sobreviviente.

16. No obstante lo anterior, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que aquél no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en Gladys del Socorro López Zapata.

las pruebas aportadas, se evidencia que aquél no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en Gladys del Socorro López Zapata.

17. No desconoce la Sala que los trámites dentro del proceso laboral han sido adelantados por JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS; no obstante, tal actuación la adelantó como apoderado judicial de Gladys del Socorro López Zapata y no en nombre propio, de manera que cualquier incidencia que se presente durante su trámite la afectaría directamente ella y no a su abogado.

18. Lo anterior no indica que Gladys del Socorro López Zapata no pueda promover demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental, pues es evidente que tiene interés en que el Tribunal accionado se pronuncie de manera pronta en sede de segunda instancia; sin embargo, deberá actuar directamente o conferir poder especial a un abogado. Se insiste, los trámites dentro del proceso laboral ordinario que ha adelantado JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS se efectuaron bajo mandato legalmente concedido de la mencionada ciudadana, por lo que eventualmente sería aquélla la afectada y no su apoderado.

19. En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal , cuando su titular le ha extendido

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal , cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera laRadicado N° 11001020500020250174301 Impugnación de tutela N°. 149465 JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS 8 agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).

20. Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en Gladys del Socorro López Zapata , y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere, lo adecuado era proceder con su rechazo.

21. Ahora, no desconoce esta Sala que por vía jurisprudencial se ha considerado necesario flexibilizar la exigencia a la que se ha hecho mención5; sin embargo, tal circunstancia se presenta cuando la parte interesada está privada de la libertad, eventualidad que aquí no se advierte.

22. Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la legislación vigente (artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20206) admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor.

23. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de

  1. admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor.

23. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 5 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847.6 Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la legislación vigente (artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020) admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor.Radicado N° 11001020500020250174301

Impugnación de tutela N°. 149465

JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS

9

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

Consultar sobre este documento ...