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CSJ - STP17452-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17452-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17452-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132734 Acta No. 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 2º Penal del Circuito, todos de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia del 1° de junio de 2018, el Juzgado 2ºCUI 76111220400520230033701

Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ Penal del Circuito de Palmira condenó a HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ a la pena principal de 144 meses de prisión1, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad.

2. La vigilancia de la pena impuesta correspondió inicialmente

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad.

2. La vigilancia de la pena impuesta correspondió inicialmente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad judicial que, por auto del 16 de febrero de 2023, negó la libertad condicional a l demandante . En esencia, argumentó que, sin soslayar el comportamiento demostrado durante el tratamiento penitenciario, la gravedad de la conducta desplegada legitimaba un “pronósticodiagnóstico” de continuar con el mismo. Contra esta determinación, la apoderada del sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

3. Debido a la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 2, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad asumió la vigilancia de la pena impuesta y mantuvo la decisión adoptada por su antecesor.

4. Por auto de julio 5 de 2023 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia.

5. HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ, acude al presente mecanismo constitucional, mediante apoderada, porque considera que las anteriores decisiones desconocen el precedente jurisprudencial trazado en las sentencias CC C-757 de 2014, T-019 de

acude al presente mecanismo constitucional, mediante apoderada, porque considera que las anteriores decisiones desconocen el precedente jurisprudencial trazado en las sentencias CC C-757 de 2014, T-019 de 1 Al interior de la actuación con radicado 765206000180201700176 2 Mediante Acuerdo No. CSJVAA23-11 2CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ 2017, T-640 de 2007, CSJ STP15806-2019 y AP3348-2022, en torno a los lineamientos establecidos para valorar la gravedad de la conducta como presupuesto para conceder la libertad condicional. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental y se conceda su libertad condicional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira realizó un recuento procesal similar al que antecede, sin elevar argumentaciones adicionales.

2. Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito, ambos de Palmira, defendieron la legalidad de sus decisiones. Coincidieron en precisar que la gravedad de la conducta no fue el único aspecto valorado de cara a examinar la viabilidad de la libertad condicional, solo que fue el parámetro determinante para establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario hasta su fin. Con fundamento en ello, solicitaron negar el amparo invocado.

EL FALLO IMPUGNADO

condicional, solo que fue el parámetro determinante para establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario hasta su fin. Con fundamento en ello, solicitaron negar el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo invocado al considerar que las autoridades judiciales convocadas no desconocieron el precedente jurisprudencial traído a colación por la parte accionante, puesto que, “si bien fueron amplios en el análisis de la gravedad de la conducta punible”, no dejaron de examinar los aspectos relacionados con la personalidad, antecedentes, proceso de resocialización y demás circunstancias valoradas 3CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ por el juez de conocimiento en la sentencia, sólo que, al ponderarlos, concluyeron que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario. Explicó que tal conclusión no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el precedente cuya aplicación se reclama en modo alguno elimina la exigencia legal de valorar la gravedad la conducta. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto

sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga.

2. HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar los autos adversos adoptados en sede de ejecución de penas en torno al subrogado de libertad condicional el 16 de febrero y 5 de julio de 2023, proferidos por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito, ambos de Palmira.

En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia 4CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. En efecto, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las garantías que estima vulneradas.

no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos generales de procedencia. La acción se interpuso dentro de un término razonable, pues la determinación reprochada fue emitida el 5 de julio de 2023 y la interposición de la tutela tuvo lugar el 7 siguiente. Adicionalmente, no existe otro medio de defensa judicial, pues el accionante recurrió en reposición y apelación la providencia que negó la libertad condicional. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en desconocimiento del precedente, el cual surge al apartarse de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le impone al juez de ejecución de penas, entre otras exigencias, valorar la conducta punible del condenado. Dicho presupuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte 5CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734

HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ

presupuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte 5CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ Constitucional en la providencia CC C-757 de 2014, donde señaló que tal valoración debe contener las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia condenatoria, ya sean favorables o desfavorables. En la sentencia CSJ STP15806-2019, esta Sala puntualizó que, evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario judicial debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Esto es, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Más adelante, en la providencia CSJ AP2977–2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad. En lo esencial, porque adquiere preponderancia el proceso de readaptación y resocialización del interno sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. En ese mismo sentido se pronunció recientemente en la determinación CSJ AP3348-2022. Sin embargo, en esta providencia advirtió, adicionalmente, que para la concesión de la libertad condicional

En ese mismo sentido se pronunció recientemente en la determinación CSJ AP3348-2022. Sin embargo, en esta providencia advirtió, adicionalmente, que para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución: la prevención especial y la reinserción social. Por tanto, la gravedad de la conducta debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. 6CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira examinó la solicitud presentada por la apoderada judicial del demandante de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir del análisis de la valoración de la conducta punible por las que fue penalmente sancionado, negó el subrogado de libertad condicional. Precisó que pese al buen comportamiento demostrado durante el tratamiento penitenciario, la “connotada” gravedad de la conducta le impedía acceder al mecanismo alternativo invocado porque se impone una “respuesta necesaria y proporcional a la lesividad causada y la intensidad del dolo ínsito en la modalidad y circunstancia en que cometió el desafuero”. Argumentó que se trató de una conducta que atentó contra la

del dolo ínsito en la modalidad y circunstancia en que cometió el desafuero”. Argumentó que se trató de una conducta que atentó contra la formación sexual de una mujer, “de quien aprovechó la confianza por la relación de pareja” que habían sostenido previamente y, de manera “calculada”, luego de haber compartido en “un bailadero”, la condujo hacia un “motel” donde la agredió por la resistencia que ofrecía hasta hacerla perder el sentido. Aprovechando ese estado de inconsciencia, la accedió carnalmente sin contemplación alguna de la repulsión que expresó cuando “vuelve en sí”. Contrario a ello, decidió someterla e intimidarla con un arma de fuego, “episodio que, sin lugar a dudas, está imbuido de una discriminación de género, de un abuso a la mujer y de una censurable indignidad intergenérica que exige legitiman un pronóstico-diagnóstico de una mayor respuesta en el tratamiento penitenciario desde las funciones retributiva, de prevención general y especial de la pena (…)”3 (sic). 3 Fl. 13, archivo denominado 0003AnexosDda, expediente remitido 7CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ Apelada esa determinación, el 5 de julio de 2023 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira la confirmó. Sobre el particular, adujo que, aunque “en principio podría aceptarse que el condenado cumple con los

del Circuito de Palmira la confirmó. Sobre el particular, adujo que, aunque “en principio podría aceptarse que el condenado cumple con los requisitos y podría reintegrarse socialmente (…)”, no puede desconocer que el precepto normativo a la luz del cual se examina la solicitud, establece que el juez, previo a evaluar los demás aspectos, podrá efectuar una valoración de la gravedad de la conducta punible. En ese orden, precisó que al juez de primer grado le era dable realizar la valoración en esos términos, lo cual hizo teniendo en cuenta los parámetros establecidos por “la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela del 2 de febrero de 2023” y la Corte Constitucional en sentencia C-575 de 2014, pues en su decisión, además de admitir que se satisfacía el factor objetivo, tuvo en cuenta el comportamiento demostrado durante el tratamiento penitenciario, sin embargo, consideró que no era viable acceder al subrogado solicitado “dada la proporcionalidad a la lesividad causada, la intensidad del dolo, puesto que atentó contra la integridad y formación sexual de una dama (…)”. En tal virtud, concluyó que el juzgado de penas no se equivocó en el juicio valorativo de gravedad, toda vez que su examen obedeció al ejercicio de ponderación entre el comportamiento penitenciario y la lesividad de la conducta punible, dando prelación a este último aspecto “frente a la resocialización en respuesta al tratamiento recibido (…) pues se hace necesaria la continuidad del tratamiento dada la relación con el

lesividad de la conducta punible, dando prelación a este último aspecto “frente a la resocialización en respuesta al tratamiento recibido (…) pues se hace necesaria la continuidad del tratamiento dada la relación con el daño causado”. Por tanto, confirmó en su integridad lo decidido en primera instancia. 8CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ Contrario a lo señalado por el peticionario, la Sala no advierte que las decisiones reprochadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas. En manera alguna desconocieron el proceso de readaptación y resocialización del accionante durante el tratamiento penitenciario, solo que, al ponderarlo con la gravedad de la conducta punible, determinaron la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, justificando los motivos por los cuales este último aspecto debía preponderar frente al primero. Al respecto, conviene reiterar que el criterio jurisprudencial vigente no proscribe en modo alguno la valoración de la gravedad de la conducta, ni establece que el fallador, sin ningún miramiento a ésta, deba acceder a la libertad condicional. Lo que se exige al funcionario judicial es una evaluación armónica del comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores favorables y desfavorables que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis

justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto conserven el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la 9CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734 HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, solo porque el demandante no las comparte. En ese orden, la Sala coincide con los fundamentos del fallo impugnado. No obstante, su sentido deberá ser revocado, dado que la improcedencia del amparo se estructura ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción y no cuando se descarta la

impugnado. No obstante, su sentido deberá ser revocado, dado que la improcedencia del amparo se estructura ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción y no cuando se descarta la vulneración de derechos denunciada, como en el presente asunto. Por tanto, se revocará la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por HÉCTOR HERNANDO

ASTUDILLO RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 76111220400520230033701 Tutela 2ª instancia No. 132734

HÉCTOR HERNANDO ASTUDILLO RODRÍGUEZ

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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