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CSJ - STP17452-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17452-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17452-2025 Radicación n°. 149447 Acta nº. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA TERESA JAIMES JAIMES, en oposición al fallo proferido el 13 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo que invocó en contra del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, « presunción de inocencia y libertad», al interior del proceso N°. 11001600004920150504500.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. A través del proveído de 13 de septiembre de 2025, el Tribunal A quo los resumió así:Radicado 11001220400020250376401

Impugnación de tutela N°: 149447

Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES 2 2.1. La accionante manifestó que mediante sentencia del 1° de septiembre de 2025, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá D.C., la condenó a 86 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de multa de 240 s.m.l.m.v., como coautora del delito de Estafa en modalidad masa y en concurso homogéneo y sucesivo (sic), dentro del proceso CUI

s.m.l.m.v., como coautora del delito de Estafa en modalidad masa y en concurso homogéneo y sucesivo (sic), dentro del proceso CUI 11001600004920150504500. 2.2. El despacho judicial, además de imponer la sanción, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la libertad condicional y por el contrario, ordenó de manera inmediata la expedición de la orden de captura, para que se cumpla la condena en el establecimiento penitenciario que designe el INPEC. 2.3. Sostuvo que la interposición del recurso de apelación no remedia el agravio actual, en tanto, aun si prosperara, la restricción de la libertad ya habría generado una vulneración al principio de presunción de inocencia. 2.4. Manifestó que en la decisión cuestionada se desconoció la dignidad humana y el deber de motivar de manera suficiente las providencias que restringen los derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 C.P.P. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STP 5495-2023 y SU-220 de 2024), que exige aplicar un examen riguroso de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad antes de disponer una limitación de la libertad sin que exista sentencia ejecutoriada. 2.5. Cuestionó que el Juzgado 41 Penal del Circuito hubiera ordenado su detención inmediata sin que la condena estuviera en firme, con fundamento en argumentos que desconocen la presunción de inocencia, pues, argumentó

2.5. Cuestionó que el Juzgado 41 Penal del Circuito hubiera ordenado su detención inmediata sin que la condena estuviera en firme, con fundamento en argumentos que desconocen la presunción de inocencia, pues, argumentó que la Corte Suprema de Justicia (Rad. 36784 de 2015) ha expresado que no es válido “fundar la fijación de la pena carcelaria en que así se contribuye a mitigar el dolor de la víctima o “se calma la preocupación social” (sic). (…) 2.7. Precisó, además, que la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia, pese a no encontrarse ejecutoriada, contiene vicios de motivación, al fundarse en premisas inconstitucionales que desconocen el principio de presunción de inocencia y sostuvo que losRadicado 11001220400020250376401 Impugnación de tutela N°: 149447

Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES 3 criterios invocados para justificar la medida son vagos e imprecisos, pues los hechos objeto del proceso penal afectan a personas determinadas y no a la sociedad en su conjunto, de modo que no puede afirmarse que su privación de la libertad sea un presupuesto indispensable para la convivencia pacífica o la preservación del orden social. 2.8. En el mismo sentido, refirió que la autoridad judicial no demostró la existencia de riesgo de fuga ni la intención de sustraerse de la acción de la justicia, pese a su avanzada edad, a las patologías que padece y a la condición de su cónyuge, quien es una persona de 80 años con múltiples

existencia de riesgo de fuga ni la intención de sustraerse de la acción de la justicia, pese a su avanzada edad, a las patologías que padece y a la condición de su cónyuge, quien es una persona de 80 años con múltiples afecciones que depende de su cuidado y cuestionó que no se hubiesen considerado circunstancias favorables, como la ausencia de antecedentes penales y la inexistencia de un riesgo probado de reiteración delictiva. Según JAIMES JAIMES , esta decisión afectó los referidos derechos fundamentales; en consecuencia, por medio de la presente tutela , pidió dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra y, en consecuencia, se «permita» que permanezca en libertad, mientras cobra ejecutoria la sentencia proferida en dicho proceso penal.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos:

3.1. Pese a que la Sala de Casación Penal, en algunas ocasiones, ha considerado que el recurso de apelación es un medio idóneo para cuestionar la orden de captura dictada en el fallo condenatorio de primera instancia, el «análisis» que el juez constitucional efectúa sobre ese tipo de determinaciones implica «el ejercicio de un control puntual y urgente sobre un aspecto que afecta derechos fundamentales y demanda una respuesta inmediata »; por ende, estimó satisfecho el requisito general de subsidiariedad. 3.2. Contrario a lo afirmado en la demanda, el juzgado accionado sí motivó ese tipo de aprehensión, al encontrar que existe un riesgo de fuga que

ende, estimó satisfecho el requisito general de subsidiariedad. 3.2. Contrario a lo afirmado en la demanda, el juzgado accionado sí motivó ese tipo de aprehensión, al encontrar que existe un riesgo de fuga que la justifica, dado que la implicada «no compareció a las diligenciasRadicado 11001220400020250376401 Impugnación de tutela N°: 149447

Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES 4 programadas» en el proceso penal y « promovió actuaciones orientadas a dilatar el trámite». 3.3. Además, de manera « oficiosa», la Colegiatura A Quo revisó el expediente de la actuación ordinaria y corroboró que, en efecto, la libelista no acudió a todas las vistas públicas convocadas; por tal motivo, concluyó que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales alegada.

IV. IMPUGNACIÓN

4. MARÍA TERESA JAIMES JAIMES pidió revocar el fallo de tutela, en tanto que: 4.1. Ese proveído «incurre en una indebida valoración de los hechos y pruebas al aceptar de forma tácita la responsabilidad del accionante » (sic), pese a que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme y la presunción de inocencia que la cobija se mantiene incólume; además, estima que los elementos probatorios que la Fiscalía General de la Nación allegó al proceso penal no demuestran la ocurrencia de la estafa endilgada en su contra. 4.2. El Tribunal no valoró correctamente los medios de conocimiento aportados al trámite constitucional, los cuales mostraban que ella no ha

penal no demuestran la ocurrencia de la estafa endilgada en su contra. 4.2. El Tribunal no valoró correctamente los medios de conocimiento aportados al trámite constitucional, los cuales mostraban que ella no ha accedido al expediente digital N°11001600004920150504500, ya que las «carpetas estaban vacías» y, pese a informar de esto a los jueces ordinarios, la actuación penal continuó su curso, situación que ha afectado su derecho a la defensa. 4.3. Al permanecer libre « podría aportar pruebas (…) y participar activamente en la preparación de los argumentos» que deben plantearse en el recurso de apelación; por tal motivo, en caso de ser capturada, sufriría un perjuicio irremediable que solo puede ser reparado a través de la salvaguarda pretendida.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001220400020250376401

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Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES

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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. Principio de subsidiariedad

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla.

7. No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, laRadicado 11001220400020250376401

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Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES 6 confirmará, tal como lo dispone el artículo 321 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto.

9. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que al interior de la actuación N° 11001600004920150504500, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2025, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a MARÍA TERESA JAIMES JAIMES a las penas de 86 meses de prisión, multa de 240 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautora del delito de estafa en «modalidad masa, en concurso homogéneo y sucesivo» (sic).

10. Con esa misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, como «consecuencia» de ello, ordenó librar, de manera inmediata, orden de captura en su contra, para que cumpla la sanción corporal en el establecimiento penitenciario que el INPEC disponga.

11. En contra de ese fallo, la implicada interpuso recurso de apelación; sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que ese proceso se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en trámite para ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en virtud de dicha alzada.

12. Por otro lado, a través de la presente tutela, JAIMES JAIMES pidió

Penal Acusatorio de Bogotá, en trámite para ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en virtud de dicha alzada.

12. Por otro lado, a través de la presente tutela, JAIMES JAIMES pidió dejar sin efecto la aludida orden de aprehensión; empero, a través de la sentencia de 19 de septiembre de 2025, esa Colegiatura negó tal amparo. 1 « ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»Radicado 11001220400020250376401 Impugnación de tutela N°: 149447

Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES

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13. La accionante impugnó esta última providencia, para cuestionar que esa Corporación se equivocó, al considerar que la decisión por la cual se dispuso su aprehensión estuvo debidamente motivada; por consiguiente, ella

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13. La accionante impugnó esta última providencia, para cuestionar que esa Corporación se equivocó, al considerar que la decisión por la cual se dispuso su aprehensión estuvo debidamente motivada; por consiguiente, ella no demostró la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

14. En esas condiciones, esta Sala estaría llamada a verificar si, en efecto, la captura inmediata es razonable; no obstante, se observa que el mecanismo de amparo no es el escenario adecuado para dirimir ese examen, toda vez que, la demanda incumplió el requisito de subsidiariedad, situación que, desde ya se anticipa, conlleva a modificar el fallo de primer grado para declarar la improcedencia de la salvaguarda pretendida.

15. Al respecto, es preciso recordar que esta Sala 2 ha sostenido que, tratándose de acciones formuladas contra decisiones, esta exigencia no se entiende satisfecha cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.

16. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de

subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).

17. En cuanto a lo que interesa a esta providencia, si bien esa Corporación, en la sentencia SU-220 de 2024, estimó que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, a través de la decisión AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos) , la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: 2 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 11001220400020250376401

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Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES 8 (…) se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.

18. En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de esta

Colegiatura ha expresado:

recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.

18. En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de esta Colegiatura ha expresado: Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. (STP732-2025, rad. 141591).

19. Esta Sala homóloga ( N°. 1) ha compartido ese mismo criterio en varios radicados (142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913), al encontrar que, la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible3.

Por tal motivo, ese tipo de determinaciones solo pueden ser debatidas a través de la alzada, el cual es el mecanismo idóneo y eficaz, previsto por el legislador para ello, en el cual, inclusive, pueden incoarse peticiones de impulso o cualquier otra solicitud que se estime necesaria para revertir los efectos adversos de una aprehensión de ese tipo.

20. De manera que, tratar dicha disposición como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional anula la cohesión argumentativa del fallo, introduce una instancia paralela de revisión

20. De manera que, tratar dicha disposición como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional anula la cohesión argumentativa del fallo, introduce una instancia paralela de revisión 3 Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.Radicado 11001220400020250376401

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Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES 9 no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del mecanismo de amparo.

21. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o

«preventiva»2.

22. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.

23. En ese orden de ideas, dado que se encuentra pendiente el trámite de la apelación que JAIMES JAIMES interpuso en contra de la sentencia condenatoria, por medio de la cual se dispuso su aprehensión inmediata, la presente acción de tutela resulta improcedente.

de la apelación que JAIMES JAIMES interpuso en contra de la sentencia condenatoria, por medio de la cual se dispuso su aprehensión inmediata, la presente acción de tutela resulta improcedente.

24. Por otro lado, se observa que, en la demanda, la accionante reconoció que aún no está privada de la libertad, pero afirmó que esa situación es « algo inminente » y, debido a que, según su criterio, carece de medios adecuados para remediarla, esta le produciría un perjuicio irremediable.

25. Sobre el particular, la Sala colige que esa circunstancia no configura un detrimento que pueda calificarse como irreversible, en primer lugar, porque si bien existe la posibilidad de ser detenida, tal eventualidad no puede considerarse como materialmente inevitable, pues depende de las particularidades propias de las gestiones administrativas y la contingencia del actuar humano y, en todo caso, como se manifestó anteriormente, la libelista sí cuenta con medios de defensa judiciales propicios para tratar de revertir los efectos jurídicos de esa posibilidad.Radicado 11001220400020250376401

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Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES

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26. En particular, cabe destacar que la alzada que ella interpuso contra la condena está en trámite y, por consiguiente, se encuentra facultada para formular solicitudes de impulso procesal ante la Colegiatura encargada de resolver ese recurso o cualquier otra postulación que estime pertinente para remediar las adversidades que suscitan la presente tutela.

27. Durante la impugnación, la accionante agregó que, si permaneciera

resolver ese recurso o cualquier otra postulación que estime pertinente para remediar las adversidades que suscitan la presente tutela.

27. Durante la impugnación, la accionante agregó que, si permaneciera libre «podría aportar pruebas (…) y participar activamente en la preparación de los argumentos» que deben plantearse en la apelación; por tal motivo, en caso de ser capturada, sufriría un menoscabo que solo puede ser reparado a través de la salvaguarda pretendida.

28. Para esta Sala ese argumento no afecta los razonamientos expuestos anteriormente, dado que, JAIMES JAIMES instauró esta acción después de que interpuso y sustentó dicho medio de impugnación, el cual ya fue concedido y se encuentra pendiente de ser resuelto.

29. Además, ella no aportó medios de convicción que demuestren que, de llegar a ser aprehendida, le resultaría imposible comunicarse con su defensor técnico y, a falta de un ejercicio demostrativo en ese sentido, no es posible presumir dicho resultado.

30. En esas condiciones, no se vislumbra un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.

30. No obstante, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia del defecto de falta de motivación que la libelista pregona, en tanto que, como expuso el Tribunal, el juzgado demandadoRadicado 11001220400020250376401

evidencia la ocurrencia del defecto de falta de motivación que la libelista pregona, en tanto que, como expuso el Tribunal, el juzgado demandadoRadicado 11001220400020250376401 Impugnación de tutela N°: 149447

Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES 11 postuló claramente los argumentos que, según su criterio, justifican la emisión de una orden de captura inmediata.

31. Al respecto, en la sentencia ese despacho mencionó: En este caso no se cumple el requisito objetivo exigido por el artículo 63 del Código Penal, para otorgar a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que la sanción impuesta supera los 4 años de prisión, situación que releva al Despacho de entrar a estudiar el aspecto subjetivo para la negación del beneficio.

De igual manera no se satisface la exigencia objetiva prevista en el numeral 3 del artículo 38B del estatuto de las penas para la concesión de la prisión domiciliaria, habida consideración que dentro del plenario no se demuestra con suficiencia el arraigo familiar y social de la condenada, máxime cuando tampoco compareció a ninguna de las diligencias, por lo que, no procede dicho sustituto. Como consecuencia de lo anterior, MARIA (sic) TERESA JAIMES JAIMES deberá ser sometida a tratamiento penitenciario en el centro carcelario que disponga el INPEC, hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, para lo cual se ORDENARÁ este proveído, se libre de forma inmediata ORDEN DE CAPTURA, a través del Juez Coordinador Centro de Servicios

disponga el INPEC, hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, para lo cual se ORDENARÁ este proveído, se libre de forma inmediata ORDEN DE CAPTURA, a través del Juez Coordinador Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, ante la ausencia de la procesada pese a que si radicó distintas acciones constitucionales con le (sic) fin de dilatar el presente proceso.

32. Es decir, esa autoridad fundamentó tal determinación en dos aspectos precisos y relacionados con las normas aplicables a la materia bajo examen4: i) la improcedencia de dicho subrogado y aquel mecanismo sustitutivo de la pena privativa libertad y; ii) el comportamiento evasivo que la accionante adoptó durante el proceso penal seguido en su contra. 4 «El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento ». Al respecto CSJ. STP85912023, rad. 130847, entre otros.Radicado 11001220400020250376401

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Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES

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33. Cabe destacar que la ausencia de motivación, como defecto capaz de habilitar al juez constitucional para dejar sin efecto las decisiones judiciales, alude a los eventos en los cuales el funcionario judicial: i)

de habilitar al juez constitucional para dejar sin efecto las decisiones judiciales, alude a los eventos en los cuales el funcionario judicial: i) pretermite la respuesta de alguna de las peticiones o argumentos que suscitan el asunto puesto a su consideración5; ii) omite exponer los argumentos por los cuales toma una decisión o; iii) plantea una disertación de tal ambigüedad que imposibilita comprender dicha justificación6.

34. Sin embargo, los tópicos mencionados en la aludida sentencia muestran que ninguno de esos vicios afectó la decisión cuestionada.

35. En todo caso, tal y como la Sala lo estimó en el radicado 148913, al margen del criterios que el juez de tutela pueda emitir sobre el referido yerro, el debate en torno a la validez o corrección de los razonamientos que la falladora de primera instancia postuló para sustentar dicha condena y sus consecuencias jurídicas, incluida la orden de captura inmediata, « deberá ser zanjado por los jueces naturales de la causa ordinaria en la oportunidad legalmente establecida para ello, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso».

Por tal motivo, en sede de tutela, tampoco es posible usar facultades oficiosas para dirimir si, en efecto, la accionante se ausentó injustificadamente de las audiencias convocadas.

36. Así las cosas, como dicho al pasar, se anota que, de todos modos, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de

de las audiencias convocadas.

36. Así las cosas, como dicho al pasar, se anota que, de todos modos, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de esos despachos judiciales, con el fin de dejar sin efecto tal disposición. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo invocado. 5 CC. Sentencia T-709 de 2010. 6 Al respecto, CC. Sentencia SU-489 de 2016 y SU296/20, entre otras.Radicado 11001220400020250376401

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Accionante: MARÍA TERESA JAIMES JAIMES

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Modificar el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo invocado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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