CSJ - STP17453-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17453-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17453-2021 Radicación N°. 120931 Acta 329 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSUÉ JOEL GUERRA GUERRA frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI 05001220400020210114301
Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Refirió el accionante que en el año 2010 fue víctima de un atentado que lo dejó en silla de ruedas y sin capacidad para valerse por sus propios medios. Producto de ello, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín condenó al señor Diego Fernando Flórez Velasco como autor del punible. Manifiesta que, en el año 2011 mientras su agresor estuvo en libertad, llegaron a un acuerdo de reparación por un valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), de los cuales solo se pagaron cuarenta ($40.000.000) hasta el año 2015, cuando fue privado de la libertad el citado. A partir de ahí cesó el pago de la indemnización.
ochenta millones de pesos ($80.000.000), de los cuales solo se pagaron cuarenta ($40.000.000) hasta el año 2015, cuando fue privado de la libertad el citado. A partir de ahí cesó el pago de la indemnización. Señala que actualmente su situación económica y la de su familia es precaria, pues no volvió a recibir ningún dinero de la indemnización que habían acordado, por lo que el día 29 de julio de 2021 acudió ante el Juez Catorce Penal del Circuito a fin de solicitarle que le ordenara al señor Diego Fernando Flórez Velasco o a su familia, continuar con el pago restante de la indemnización, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene al juzgado iniciar el incidente de reparación integral”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que, mediante auto No. 397 del 4 de octubre de 2021 y el oficio 397 del 4 de noviembre del mismo año, el juzgado accionado dio respuesta a las solicitudes del actor y le informó las razones por las cuales se hace imposible proceder con el incidente de reparación integral. 2CUI 05001220400020210114301 Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia Adicionalmente, dicha información le fue comunicada a los correos electrónicos pipetaupegui@gmail.com y salmeera2005@hotmail.com, que también fueron aportados
Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia Adicionalmente, dicha información le fue comunicada a los correos electrónicos pipetaupegui@gmail.com y salmeera2005@hotmail.com, que también fueron aportados por el accionante en el escrito de tutela. Con esto, no evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSUÉ JOEL GUERRA GUERRA, quien no controvierte las razones por las cuales fue negado el amparo. Por el contrario, señala que la respuesta que le fue brindada por el juzgado accionado, a raíz de sus solicitudes, es contraria a derecho, pues “el juez 14 penal esta mintiendo, por que [sic] ni a mi [sic], ni a mi familia nos fue notificado […] que yo tenía para exigir una reparación integral […] por que [sic] yo me comunique [sic] con el victimario y el [sic] también me asegura que jamás recibió dicha notificación o propuesta alguna por parte del juez para indemnizarme”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1) Solicito ante el alto tribunal se revoque su decisión y en cambio se ordene al juzgado 14 penal del circuito de conocimiento de Medellín Antioquia, que aporte el documento donde notificó a mi familia o a mi [sic], a cerca [sic] de la reparación integral con nuestra firma y huella con la notificación con fecha 09 de marzo del 2018. 2) Que de [sic] apertura al incidente de reparación integral de que
reparación integral con nuestra firma y huella con la notificación con fecha 09 de marzo del 2018. 2) Que de [sic] apertura al incidente de reparación integral de que 3CUI 05001220400020210114301 Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia trata el artículo 102 del código penal. 3) Que se compulsen copias ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o la que hubiere lugar, por parte del juzgado 14 penal del circuito de conocimiento de Medellín Antioquia o falso testimonio, ya que además la señora juez manifiesta que el señor DIEGO FERNANDO FLOREZ VELASCO también fue notificado sobre el asunto, pero resulta que mi familia y yo nos comunicamos con él y él manifiesta que nunca ha sido notificado sobre el asunto”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4CUI 05001220400020210114301 Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia
3. En el asunto bajo examen, JOSUÉ JOEL GUERRA GUERRA cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en la resolución de su petición del 29 de julio de 2021.
Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, JOSUÉ JOEL GUERRA GUERRA no demostró haber presentado solicitud alguna ante el juzgado accionado, pues no aportó la petición objeto de debate, con lo que es imposible saber puntualmente ésta qué contenía o cuándo fue radicada ante las dependencias en cuestión, siendo que «quien pretende la protección judicial de un
debate, con lo que es imposible saber puntualmente ésta qué contenía o cuándo fue radicada ante las dependencias en cuestión, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín que resuelva una 5CUI 05001220400020210114301 Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia petición puntual, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
5. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues, en razón de la vinculación al presente trámite constitucional, el juzgado accionado dio respuesta a las omisiones que le fueran atribuidas en la demanda, de la siguiente forma: i) En la demanda de tutela solamente se dice lo siguiente: “Referente a lo anterior y al ver que la situación económica es muy precaria en mi familia, solicite [sic] ante el juez que conoce este proceso, que se restituyeran mis derechos fundamentales a la vida y la salud en condiciones dignas y que le exigiera al señor Diego Fernando Florez [sic], el pago total de la indemnización a la
este proceso, que se restituyeran mis derechos fundamentales a la vida y la salud en condiciones dignas y que le exigiera al señor Diego Fernando Florez [sic], el pago total de la indemnización a la que llegamos mediante acuerdo hablado, aunque mi familia y yo sabemos que por tratarse que el señor Diego Fernando se encuentra tras las rejas, no devenga salario y que para él, sería difícil, pero también sabemos que la familia del enjuiciado le ayudaría a el [sic] a terminar de pagar la indemnización, además que se le notifique a este [sic] la manifestación a ver que [sic] dice o a que acuerdo llegamos, por lo tanto acudí ante el juez 14 el día 29 de julio de 2021 sin haberse pronunciado hasta el día de hoy”. ii) En consecuencia, el juzgado accionado allegó el Oficio no. 397 del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual le informó al accionante que: “Con el presente me permito remitirle copia del auto proferido por este Despacho en el expediente con CUI: 05 001 60 00206 2010 68722 y número interno 2015 - 158703, por los delitos de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO, TENTADO Y PORTE ARMA DE FUEGO, que se adelantó en contra del señor DIEGO FERNANDO FLOREZ VELASCO y/o RAMÓN ANTONIO UPEGUI GÓMEZ, de fecha viernes, nueve de marzo de dos mil dieciocho, en el cual se 6CUI 05001220400020210114301 Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia
fecha viernes, nueve de marzo de dos mil dieciocho, en el cual se 6CUI 05001220400020210114301 Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia argumenta que en dicho asunto, el proceso quedó en firme en enero 18 de 2017 y a los interesados en esa actuación se les notificó que empezaba a correr el término de los 30 días para que sí así lo consideraran, pidieran el inicio de dicho incidente, término que inició el 29 de noviembre de 2017; sin embargo ese lapso se cumplió el 3 de febrero último y hubo total silencio respecto a dicha pretensión, por lo cual, CADUCÓ la oportunidad para realizar dicha reclamación por esta vía, quedándoles expedita la Civil. NO HUBO INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS. Se Adjunta copia del auto y actas de las audiencias”. Adicionalmente, lo anterior fue debidamente notificado al accionante, por lo que es claro que, aunque se hubiese resuelto en contravía de los intereses del actor, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
6. Por último, en la impugnación JOSUÉ JOEL GUERRA GUERRA señala que, si bien se emitió respuesta a su pedimento, ésta carece de veracidad, porque nunca le fue notificado que el proceso quedó en firme en enero 18 de
GUERRA GUERRA señala que, si bien se emitió respuesta a su pedimento, ésta carece de veracidad, porque nunca le fue notificado que el proceso quedó en firme en enero 18 de 2017 o en qué fechas corrió el término para solicitar el inicio del incidente de reparación integral. Lo anterior, sin embargo, no fue planteado en la demanda de tutela y, en este sentido, no fue objeto de estudio en la primera instancia, por lo que no será abordado en esta oportunidad en aras de no lesionar el derecho de contradicción de los accionados. 7CUI 05001220400020210114301 Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
8CUI 05001220400020210114301 Número Interno 120931 Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9