CSJ - STP17453-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17453-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17453-2025 Radicación n°. 149558 Acta nº. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA presentó, en oposición al fallo proferido el 24 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo que invocó en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esta ciudad y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad, libertad de profesión u oficio, tranquilidad personal, al habeas data, buen nombre y de petición».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.Radicado 25000220400020250063601
Impugnación de tutela N°: 149558
Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA
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2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal N° 25754108002201181406, mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2017, el Juzgado 2° Penal del
allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal N° 25754108002201181406, mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha ( Cundinamarca) condenó a JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA, entre otras, a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de homicidio culposo. Además, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.2. La vigilancia de esa sanción, por reparto, correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá; sin embargo, en virtud del Acuerdo CSJCUA2442 de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, se remitió esa actuación al Juzgado 2° homólogo de esa última ciudad, por redistribución de cargas laborales. 2.3. El 8 de agosto de 2025, ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, ESPINOSA BUENAVENTURA solicitó expedir «paz y salvo» a su favor, es decir, certificar que no se encuentra requerido en virtud de ese expediente; sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo a ese pedido. 2.4. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, el interesado requirió ordenar a esas autoridades judiciales que accedan a su pretensión.
III. FALLO IMPUGNADO
2.4. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, el interesado requirió ordenar a esas autoridades judiciales que accedan a su pretensión.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente dicho amparo, conforme a lo siguiente:Radicado 25000220400020250063601
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Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA 3 3.1. Si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el interesado formuló la petición de 8 de agosto de 2025, ese lapso no constituye una dilación injustificada, puesto que las autoridades accionadas debieron remitirse, entre ellas, esa pretensión, para ubicar a aquella con competencia para resolverla. 3.2. Además, solo hasta el 12 de agosto de ese año el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá recibió ese requerimiento y, en consecuencia, avocó la vigilancia de la pena impuesta en contra de ESPINOSA BUENAVENTURA e inició gestiones necesarias para establecer si es posible declarar la extinción de esa sanción, lo cual es un requisito previo para resolver el pedido del libelista. 3.3. A través de la tutela « resulta improcedente » aplicar el marco jurídico correspondiente al derecho de petición, «frente a actuaciones judiciales», dado que las pretensiones formuladas en el marco de procesos de ese tipo se encuentran cobijadas por reglas atinentes al derecho de postulación.
jurídico correspondiente al derecho de petición, «frente a actuaciones judiciales», dado que las pretensiones formuladas en el marco de procesos de ese tipo se encuentran cobijadas por reglas atinentes al derecho de postulación. 3.4. El solicitante ha sido informado, oportunamente, sobre las actuaciones que las entidades demandadas han realizado para encausar su solicitud; por tal motivo, tampoco se observa vulneración alguna a esta última prerrogativa fundamental.
IV. IMPUGNACIÓN
4. JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA pidió revocar dicho fallo, en tanto que, según su criterio: 4.1. Esa providencia no se « se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados» y se fundamentó en consideraciones «inexactas»; por tanto, el Tribunal omitió su obligación legal de garantizar las prerrogativas pregonadas en la demanda.Radicado 25000220400020250063601
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Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA 4 4.2. Al margen de la carga laboral que tiene el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, la mora en el trámite de su petición de «paz y salvo» le impide acceder a un empleo, situación que afecta sus derechos al « DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, IGUALDAD Y (…)
TRABAJO».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
sus derechos al « DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, IGUALDAD Y (…)
TRABAJO».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser su superior funcional.
Delimitación del debate
6. Comoquiera que el primer punto de impugnación busca acreditar, entre otras, que la sentencia constitucional de primer grado no se ajustó a los fundamentos fácticos, ni a las prerrogativas pregonadas en la demanda, se
torna necesario precisar lo siguiente:
7. El libelo aludió a varios derechos, tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, « igualdad, libertad de profesión u oficio, tranquilidad personal, al habeas data, buen nombre y de petición».
8. Sin embargo, ese escrito se limitó a plantear que, el 8 de agosto de 2025, JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA solicitó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, la expedición de «paz y salvo» a su favor; es decir, certificar que no se encuentra requerido en virtud del proceso penal N°257546108002201181406, seguido en su contra, petición que no ha sido resuelta.Radicado 25000220400020250063601
favor; es decir, certificar que no se encuentra requerido en virtud del proceso penal N°257546108002201181406, seguido en su contra, petición que no ha sido resuelta.Radicado 25000220400020250063601 Impugnación de tutela N°: 149558
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9. Por tal razón, el Tribunal acertó al considerar que los problemas jurídicos derivados de lo anterior se centraban en establecer si se lesionó el derecho de postulación del accionante y si se produjo una mora judicial que deba ser revertida mediante una orden de amparo y, por consiguiente, en segunda instancia esta Sala deberá determinar si esos asuntos conllevaban al fallo impugnado.
10. Cabe aclarar que el debate relacionado con prerrogativas fundamentales vinculadas con la capacidad laboral del accionante, su buen nombre o la igualdad, será desarrollado como parte de esos exámenes, puesto que constituyen aristas dependientes del objeto de las censuras principales.
Derecho de postulación.
11. Por otro lado, acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.
o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.
12. En ese orden, como lo postuló el Tribunal, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2». 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Radicado 25000220400020250063601
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13. Al revisar el asunto puesto bajo examen, se advierte que, la petición que el libelista radicó el 8 de agosto de 2025, ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, tenía el título de petición de «paz y salvo»; no obstante, con ella ESPINOSA BUENAVENTURA busca que la judicatura certifique
Judiciales de Soacha, tenía el título de petición de «paz y salvo»; no obstante, con ella ESPINOSA BUENAVENTURA busca que la judicatura certifique que no se encuentra requerido en virtud del proceso penal N°257546108002201181406, en el que fue condenado, entre otras, a la pena de 48 meses de prisión.
14. Por tal razón, ese memorial no se rige por las reglas del derecho de petición, puesto que, en esencia, constituye una postulación propia de la fase de vigilancia de dicha sanción y, por consiguiente, está delimitada por los términos y procedimientos atinentes a ese trámite.
15. Además, debido a lo anterior resultó razonable que ese Centro de Servicios Judiciales se abstuviera de responder ese escrito y lo haya remitido a la entidad que estimaba competente ( Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha ) y esta última repitiera esa gestión, hasta que la pretensión, finalmente, el 12 de agosto de 2025, arribó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, quien es el vigía de tal correctivo.
16. Cabe destacar, como lo hizo el A Quo, que esas entidades le informaron oportunamente al accionante sobre el traslado de su petición a otras oficinas; por ende, se encuentra al tanto del curso de esa actuación.
17. En ese sentido, en lo que concierne a este asunto, no se evidencia vulneración alguna que deba ser revertida mediante el mecanismo de salvaguarda.
De la mora judicial
17. En ese sentido, en lo que concierne a este asunto, no se evidencia vulneración alguna que deba ser revertida mediante el mecanismo de salvaguarda.
De la mora judicial
18. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que loRadicado 25000220400020250063601
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Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA 7 afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas »; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia3, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.
19. Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta, no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.
20. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 4, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH 5, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como
debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
21. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en 3 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993. 4 Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras. 5 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Per ú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.Radicado 25000220400020250063601
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Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA 8 la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007).
22. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados «estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
23. Tal situación, esto es , un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto
presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; vi) Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciríaRadicado 25000220400020250063601 Impugnación de tutela N°: 149558
Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA 9 una mayor congestión judicial.
24. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
25. Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
26. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
27. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte ConstitucionalRadicado 25000220400020250063601
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Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA 10 sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela6, en los siguientes términos: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional
por esta Sala de Decisión de Tutela6, en los siguientes términos: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En
la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. (…) Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis 6 CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.Radicado 25000220400020250063601 Impugnación de tutela N°: 149558
Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA 11 el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.
(…). Análisis del caso concreto.
28. Si bien la Ley 906 de 2004 no establece un término para resolver peticiones como la que suscita esta tutela, el canon 168 de la Ley 600 de 200, aplicable por vía de integración normativa, establece que « salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias».
29. Consultado el expediente constitucional, la Sala observa que, desde que la pretensión radicada por ESPINOSA BUENAVENTURA ingresó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (12 de agosto de 2025), hasta la radicación de la tutela ( 11 de septiembre del mismo
Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (12 de agosto de 2025), hasta la radicación de la tutela ( 11 de septiembre del mismo año), transcurrió solo un mes y un día, tiempo que supera el estándar previsto en dicha norma, pero no puede calificarse como desproporcionado.
30. En aras de motivar esa consideración cabe destacar que, como informó ese despacho judicial, para resolver la aludida petición de « paz y salvo» se debe establecer si es procedente declarar la extinción de la pena impuesta en contra del accionante.
31. En consecuencia, una vez recibió esa solicitud, tal autoridad avocó la vigilancia de esa sanción y requirió información a varias entidades
(Migración Colombia, Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Dijin-Interpol y Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha ) con el fin de establecer si el sentenciado cumplió con los compromisos relacionados con el subrogado de suspensión condicional de la sanción corporal, si cuenta con otros requerimientos pendientes y si fue condenado al pago de indemnización integral.Radicado 25000220400020250063601 Impugnación de tutela N°: 149558
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32. Es decir, durante ese lapso tal entidad ha adelantado labores acordes al objeto del requerimiento que el libelista instauró.
33. Por otro lado, conforme al informe que el juzgado ejecutor rindió
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32. Es decir, durante ese lapso tal entidad ha adelantado labores acordes al objeto del requerimiento que el libelista instauró.
33. Por otro lado, conforme al informe que el juzgado ejecutor rindió durante la tutela, se observa que esa dependencia cuenta con 2.630 procesos a su cargo, con múltiples solicitudes por resolver, carga laboral que supera sus capacidades logísticas.
34. A su vez, durante el trámite de segundo grado, un empleado adscrito al Despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con la Secretaria de esa sede judicial7, para conocer el estado actual de tales diligencias, frente a lo cual ella respondió que el 14 de octubre de 2025 las entidades requeridas terminaron de contestar dichos requerimientos y, en consecuencia, el 16 del mismo mes y año, el expediente pasó a estudio para decidir lo correspondiente.
35. Agregó que, para distribuir el trabajo en esa oficina, se usa un sistema de turnos, organizado conforme al orden cronológico de llegada de cada acción penal y a tres niveles de prioridad, tasados de mayor a menor
(trámites con personas privadas de la libertad intramuros, con presos en su domicilio y con subrogados concedidos a su favor, respectivamente ); y, dentro de ese esquema, el proceso seguido contra el libelista se encuentra en el renglón N°. 586 y, en la actualidad, está bajo análisis el caso N°. 486, en la tercera categoría de prelación.
36. Por consiguiente, se espera resolver lo atinente a la extinción de la sanción penal impuesta sobre ESPINOSA BUENAVENTURA, en aproximadamente un mes.
categoría de prelación.
36. Por consiguiente, se espera resolver lo atinente a la extinción de la sanción penal impuesta sobre ESPINOSA BUENAVENTURA, en aproximadamente un mes.
37. Así las cosas, concurren condiciones que pueden explicar, de forma razonable, la tardanza que el accionante repudia, tales como la cantidad de las actuaciones que ha recibido esa sede judicial, la naturaleza de las mismas, la 7 Gestión efectuada el 16 de octubre de 2025.Radicado 25000220400020250063601
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Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA 13 antigüedad con la que ingresaron a esa sede y la prioridad jurídica que se deriva de ellas, así como, su capacidad logística y humana para atenderlas.
38. Igualmente, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho ejecutor, parsimonia que el juez constitucional tampoco puede suponer.
39. Por otro lado, ESPINOSA BUENAVENTURA afirmó que padece un perjuicio irremediable por esa situación, dado que el registro de esa actuación penal le impide obtener empleo; empero, no aportó elementos de convicción que demuestren el vínculo material y directo entre esas circunstancias.
40. Además, en lo relacionado con el derecho a la igualdad, se destaca que el interesado no afirmó que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad o cualquier otro aspecto que, según su criterio, amerite utilizar la tutela para modificar el sistema de turnos de gestión judicial implementado
que el interesado no afirmó que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad o cualquier otro aspecto que, según su criterio, amerite utilizar la tutela para modificar el sistema de turnos de gestión judicial implementado por ese juzgado, en aras de priorizar la vigilancia de la sanción impuesta en su contra y tampoco aportó medios de prueba atinentes a ese tópico.
41. En consecuencia, sería inadecuado ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación del orden de atención de procesos definido por esa autoridad, dado que no se advierten condiciones desfavorables que distingan las diligencias que ocupan la atención esta Sala de Decisión de Tutelas, de otras de idéntica naturaleza, frente a las cuales, los demás usuarios de la administración de justicia demandan la misma celeridad y, por ende, no es necesario promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama.
42. Por tales razones, el interesado no demostró las alegadas vulneraciones a sus derechos fundamentales y esto conlleva a negar la tutela incoada; sin embargo, comoquiera que en el fallo impugnado se declaró improcedente este amparo, se torna necesario modificar esa providencia, para en su lugar disponer tal negativa.Radicado 25000220400020250063601
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43. Lo anterior se explica puesto que, aun cuando el accionante mencionó derechos como el de petición, que no se ajustan al objeto de discusión en este caso, esto no afectaba la viabilidad de este mecanismo, solo
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43. Lo anterior se explica puesto que, aun cuando el accionante mencionó derechos como el de petición, que no se ajustan al objeto de discusión en este caso, esto no afectaba la viabilidad de este mecanismo, solo requería conducir el debate hacia la solución de los problemas jurídicos expuestos anteriormente - como ocurrió -; esta claridad únicamente altera la parte resolutiva de ese proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, para negar la salvaguarda pretendida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO MagistradoRadicado 25000220400020250063601 Impugnación de tutela N°: 149558
Accionante: JAIRO ERNESTO ESPINOSA BUENAVENTURA
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NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría