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CSJ - STP17454-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17454-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO PONENTE

STP17454-2025 Radicado No. 149236 Aprobado según acta No. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS frente al fallo de tutela adoptado el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de esa decisión, se declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra de la Magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez como titular del despacho 6° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236 ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, al Juzgado 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS presentó una queja disciplinaria en contra del Juez 42 de Pequeñas Causas de Bogotá, por el reconocimiento de una heredera en representación en un proceso de sucesión. 2.1. Anexó un documento denominado “inexistencia del derecho de representación” de su autoría, donde expuso detalladamente la

sucesión. 2.1. Anexó un documento denominado “inexistencia del derecho de representación” de su autoría, donde expuso detalladamente la improcedencia de tal reconocimiento y la omisión de análisis por parte del juzgador que vulnera el orden hereditario previsto en la ley. 2.2. Aseguró que a pesar de la solidez de sus argumentos descritos en el documento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió un auto inhibitorio de fecha 15 de julio de 2025, desestimando la queja sin realizar un debido análisis pues solo lo calificó como una “discrepancia de criterio”. La calificación dada por la accionada no es válida ni suficiente para inhibirse de la investigación de una posible infracción disciplinaria, pues desnaturaliza el control disciplinario y vulnera el principio de legalidad, configurando un defecto sustantivo y fáctico de la decisión que afecta las garantías constitucionales de debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. 2Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236 ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS 2.3. La omisión disciplinaria perpetúa una adjudicación patrimonial contrario al orden legal e impide el control sobre una conducta judicial contraria a derecho afectando derechos patrimoniales por desatención al artículo 1019 del Código Civil el cual establece el orden sucesoral. El juez 42 desconoció el principio legal configurando un defecto sustantivo omitido por la autoridad disciplinaria y la queja disciplinaria no es una tercera instancia ni pretende controvertir el contenido de una providencia judicial sino ejercer un control disciplinario frente a la grave infracción

omitido por la autoridad disciplinaria y la queja disciplinaria no es una tercera instancia ni pretende controvertir el contenido de una providencia judicial sino ejercer un control disciplinario frente a la grave infracción legal. 2.4. Por lo anterior, solicitó i. Amparar sus derechos fundamentales vulnerados por el auto inhibitorio. ii. Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión, valorando integralmente los hechos, pruebas y normas invocadas. iii. Que se adopten medidas para evitar que decisiones judiciales contrarias a la ley queden sin control disciplinario.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que el sustento argumentativo del auto inhibitorio suscrito por la accionada, obedece a los límites legalmente establecidos para el inicio de una investigación disciplinaria que, de entrada, se advierte no está llamada a prosperar porque no versa sobre actos contrarios a las funciones judiciales, sino sobre la inconformidad por una interpretación distinta que –a juicio del accionanteno es acorde a derecho.

3Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236 ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS Si bien, contra el auto inhibitorio no proceden recursos, tampoco hace tránsito a cosa juzgada, -tal como lo informó la accionadapor lo que, en el evento de surgir elementos probatorios nuevos, la investigación será

Si bien, contra el auto inhibitorio no proceden recursos, tampoco hace tránsito a cosa juzgada, -tal como lo informó la accionadapor lo que, en el evento de surgir elementos probatorios nuevos, la investigación será reanudada si el magistrado ponente así lo considera.

III. FALLO IMPUGNADO

4. Fue interpuesto por el demandante, quien insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

4Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236

ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 4Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236 ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición, Esto es, lo relacionado con determinar si la Magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez como titular del despacho 6° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS al emitir auto inhibitorio frente a la queja interpuesto en contra del juez 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

9. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para

definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

10. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).

5Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236 ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP10402022).

11. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

12. El sustento argumentativo del auto inhibitorio suscrito por la Magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez como titular del despacho 6° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, obedece a los límites legalmente establecidos para el inicio de una investigación disciplinaria que, de entrada, se advierte no está llamada a prosperar porque no versa sobre actos contrarios a las funciones judiciales, sino sobre la inconformidad por una interpretación distinta que –a juicio del accionanteno es acorde a derecho.

6Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236

ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS

13. Si bien, contra el auto inhibitorio no proceden recursos, tampoco hace tránsito a cosa juzgada, -tal como lo informó la accionadapor lo que, en el evento de surgir elementos probatorios nuevos, la investigación será reanudada si el magistrado ponente así lo considera.

14. Ahora bien, si la queja elevada por el interesado frente al proceso

en el evento de surgir elementos probatorios nuevos, la investigación será reanudada si el magistrado ponente así lo considera.

14. Ahora bien, si la queja elevada por el interesado frente al proceso ordinario No. 110014003 060 2021 00355 00 que adelanta el Juzgado 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá persiste, valga mencionar que dicha actuación aun no finaliza, y es al interior del mismo dónde debe exponer las desavenencias que por esta vía preferente plantea.

15. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

16. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que dispuso inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra juez 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sin haber nuevamente acudido ante la autoridad demandada, esta vez con nuevos medios de convicción y argumentos que soporten los mismos.

Así, resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de

subsidiariedad. Por ende, la Sala confirmará el fallo impugnado. 7Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236 ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 8Radicado N° 11001221500020250017301 Impugnación de tutela N° 149236

ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS

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