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CSJ - STP17455-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17455-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17455-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132907 Acta No. 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en la actuación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.Tutela 2° Instancia No. 132907 CUI. 73001220400020230068201

EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. En sentencia del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ a la pena de 29 años de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio, hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas.

2. La vigilancia de la pena allí impuesta está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,

tráfico, porte y tenencia de armas.

2. La vigilancia de la pena allí impuesta está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad a la que, el 14 de junio de 2023, el sentenciado solicitó la “redosificación de la pena por favorabilidad, extinción de la pena por prescripción y cancelación de la orden de captura ,” sin que a la fecha se hubiese resuelto lo pertinente.1

3. EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ acude al mecanismo de resguardo constitucional, al lamentar la tardanza del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver la aludida solicitud.

4. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al despacho judicial convocado dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 14 de junio y, en caso de ser resuelta favorablemente, “se realicen las comunicaciones a las autoridades respectivas y se cancele la orden de captura librada en mi contra.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1 Hecho que se constata de la consulta efectuada a la actuación el 9 de octubre de 2023, a través de la Consulta Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial.

2Tutela 2° Instancia No. 132907 CUI. 73001220400020230068201 EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ Por auto del 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, quienes informaron lo

Por auto del 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que, previo a dar trámite a la solicitud de redosificación y prescripción de la pena elevada por EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ , el pasado 12 de julio solicitó copia del proceso 73001310400120000001300 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que custodia los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000.

Refirió, en consecuencia, que una vez reciba el expediente, procederá a resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante.

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, informó que el pasado 19 de julio fue requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a efecto de que remitiera a esa dependencia el expediente 73001310400120000001300 seguido en contra de EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ , el cual envió en físico el 8 de agosto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al advertir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al advertir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ya tiene a su disposición el expediente a efecto de resolver la solicitud elevada por EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ, 3Tutela 2° Instancia No. 132907 CUI. 73001220400020230068201 EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ autoridad a la que exhortó para que a la mayor brevedad posible, se pronuncie frente al turno que asignará a la solicitud elevada por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ, quien lamentó que la primera instancia no hubiera advertido que los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015 fueron desconocidos por el juez que vigila su pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. De cara a la inconformidad del accionante con el fallo de primera instancia, conviene precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento

peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008)

3. Ahora bien. A la luz del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o

4Tutela 2° Instancia No. 132907 CUI. 73001220400020230068201 EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

4. Frente a la tardanza que el accionante atribuye al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para resolver la solicitud que elevó el 14 de junio de 2023 y que se orienta a la redosificación de su pena y consecuente extinción, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta

redosificación de su pena y consecuente extinción, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, 5Tutela 2° Instancia No. 132907 CUI. 73001220400020230068201

EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ

(ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia

T-186-17).

5. En el caso estudiado, es evidente que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué viene incumpliendo el término de 10 días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, para pronunciarse sobre la solicitud que elevó el actor el pasado 14 de junio.

Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada ni

el término de 10 días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, para pronunciarse sobre la solicitud que elevó el actor el pasado 14 de junio. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada ni desproporcional, pues de conformidad con lo informado por dicha autoridad, para atender la aludida petición fue necesario solicitar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué la remisión del expediente 73001310400120000001300, el cual le fue entregado hasta el pasado 8 de agosto, esto es, cuando ya se encontraba en curso la presente acción de tutela. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio. Además, acceder al amparo constitucional pretendido, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de 6Tutela 2° Instancia No. 132907 CUI. 73001220400020230068201 EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ Seguridad de Ibagué, frente a la postulación de redosificación y extinción

6Tutela 2° Instancia No. 132907 CUI. 73001220400020230068201 EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ Seguridad de Ibagué, frente a la postulación de redosificación y extinción de la pena elevada por el accionante, la misma obedeció a que, para el momento en que fue promovida la presente acción de tutela, no contaba con los elementos necesarios para resolver de fondo la misma. Esta realidad da lugar a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de agosto de 2023 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de los derechos fundamentales de EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7Tutela 2° Instancia No. 132907 CUI. 73001220400020230068201

EMILSON QUIÑONES HERNÁNDEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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