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CSJ - STP17455-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17455-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO PONENTE

STP17455-2025 Radicado No. 149120 Aprobado según acta No.278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO frente al fallo de tutela adoptado el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de aquella decisión, se declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra del Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120 ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, al Banco Popular, a Cifín – Transunión y Data Crédito.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO sostuvo que el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de una sanción penal impuesta en su contra, el 30 de junio de 2020. 2.1. Sobre la existencia de antecedentes, refirió textualmente en su demanda: «No tengo otros problemas penales, que yo sepa».

decretó la extinción de una sanción penal impuesta en su contra, el 30 de junio de 2020. 2.1. Sobre la existencia de antecedentes, refirió textualmente en su demanda: «No tengo otros problemas penales, que yo sepa». Pese a esto, aun cuando solicitó al Banco Popular un crédito, le fue negado, porque aparece en las centrales de riesgo con la anotación: «crédito no viable para continuar estudio, registra proceso penal en contra». 2.2. Dicha circunstancia, a juicio del actor, vulnera su derecho al buen nombre y habeas data de los cuales pide su protección, y en consecuencia «se siga con el trámite de estudio y reconocimiento de crédito al que considera tiene derecho».

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de protección constitucional, toda vez que «carece de

2Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120 ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO competencia para intervenir en la autonomía de la entidad bancaria frente a su discrecionalidad para asignar y desembolsar créditos conforme su ejercicio comercial». 3.1. De igual manera, frente al reproche relacionado con que el banco accionado negó el crédito al demandante al aparecer vinculado a dos asuntos penales de radicados 11001310405720090000201 y 1001314400420090000201, los cuales distan de ser los mismos números

banco accionado negó el crédito al demandante al aparecer vinculado a dos asuntos penales de radicados 11001310405720090000201 y 1001314400420090000201, los cuales distan de ser los mismos números que el radicado extinto 11001-31-04-049-2011-00025-00. El despacho censurado anunció que, tras revisar las anotaciones internas, tales códigos, en realidad, hacen referencia a los radicados asignados a dos instancias distintas sobre el mismo asunto en el que decretó la extinción de la pena. 3.2. Por tanto, de manera oficiosa el juez de penas ordenó y remitió los respectivos oficios, a través del centro de servicios, para que se anule todo tipo de antecedente dentro de los radicados 11001310405720090000201 y 1001314400420090000201. Todo ello, de manera oficiosa, tras conocer la denuncia constitucional del accionante, quien, en ningún momento, elevó memorial o consulta alguna a ese despacho judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO quien insistió en que «no desplegó diligencia alguna para defender sus derechos, pero cuando presento la acción de tutela me la

3Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120 ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO niega, endilgándome responsabilidades o funciones que le son propias del funcionario público accionado y por el cual sufrí perjuicios y me violaron derechos fundamentales como el Habeas Data».

ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO niega, endilgándome responsabilidades o funciones que le son propias del funcionario público accionado y por el cual sufrí perjuicios y me violaron derechos fundamentales como el Habeas Data».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del

4Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120 ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO Tribunal Superior de Bogotá es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición, Esto es, lo relacionado con la presunta afectación de las garantías fundamentales de ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO con ocasión de la negativa del banco popular en negarle acceder a un crédito, por su aparente vinculación con un proceso penal que conoció el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Del derecho al buen nombre y al habeas data

9. El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “ todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 9.1. Este enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas data, estos dos últimos son los que el

consagradas en la Constitución”. 9.1. Este enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas data, estos dos últimos son los que el accionante depreca le sean protegidos. 9.2. Sobre las aludidas prerrogativas fundamentales, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento (CC T-125/25), rememoró que: El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más 5Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120 ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”. En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”. Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos. Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la

bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos. Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”. De la improcedencia de la acción de tutela frente a controversias económicas.

10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De esta manera, dicha Corporación explicó que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. 6Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120

ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO

11. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección,

pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias. Caso concreto.

12. De conformidad con la información obrante en el expediente y lo afirmado en el escrito de tutela, ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO supone la vulneración de sus garantías fundamentales al buen nombre y habeas data en atención a que, aun cuando el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena que le fue impuesta dentro del proceso No. 11001-3104-049-2011-00025-00, el Banco Popular le negó el acceso a un crédito al estar vinculado a unos radicados que se derivaron de dicha causa.

13. La Sala confirmará el fallo impugnado, en atención a que i) no se evidencia vulneración a las garantías fundamentales invocadas por el libelista; ii) la acción de tutela no está contemplada para dirimir asuntos relacionados con conflictos de estirpe económicos; y, en todo caso, iii) no acudió previamente a las autoridades denunciadas con la finalidad de obtener o poner en conocimiento la circunstancias por esta vía expuso le afligen.

14. Ciertamente, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la prescripción de la pena dentro del radicado 11001-31-04-049-2011-00025-00, y que en virtud de ello, el

7Radicado N° 11001220400020250352601

de Seguridad de Bogotá decretó la prescripción de la pena dentro del radicado 11001-31-04-049-2011-00025-00, y que en virtud de ello, el 7Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120 ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO Centro de Servicios Administrativos comunicó dicha situación a las diversas entidades.

15. Aun cuando el interesado no acudió previamente ante la aludida célula judicial a exponer la circunstancia que lo motivó a interponer el actual mecanismo de amparo, ese despacho de manera oficiosa, ordenó y remitió los respectivos oficios que daban cuenta sobre la anulación de los radicados 11001310405720090000201 y 1001314400420090000201, los cuales hacían referencia a los radicados asignados a dos instancias distintas sobre el mismo asunto en el que decretó la extinción de la pena (1100131-04-049-2011-00025-00).

Pese a que dicha actuación se efectuó durante el trámite de esta tutela, como adecuadamente concluyó el A quo, era necesaria la negación de la tutela, por ausencia de vulneración, comoquiera que el actor no desplegó diligencia alguna en defensa de sus derechos.

16. Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció el derecho fundamental del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta

permitan suponer que la autoridad demandada desconoció el derecho fundamental del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III 8Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120 ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014)

determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014)

17. Así las cosas, como en últimas lo que procura el actor es que se ordene al Banco Popular «siga con el trámite de estudio y reconocimiento de crédito al que considera tiene derecho, la demanda de amparo deviene improcedente, pues, por vía de principio, no fue concebida para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, que en el caso particular, no se advirtió la vulneración sobre los mismos.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.

9Radicado N° 11001220400020250352601 Impugnación de tutela N° 149120

ALFREDO ANTONIO OSPINO LASCARRO

3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 10

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