CSJ - STP17456-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17456-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP17456-2021 Radicación n.° 120926 (Aprobación Acta No.329) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JACKSON RESTREPO CASTRO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y habeas data.CUI 11001020400020210248900 Rad. 120926 Jackson Restrepo Castro Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JACKSON RESTREPO CASTRO solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y hábeas data , los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, elevado ante dichas autoridades. Relató que, “en cinco ocasiones me he remitido ante la sala penal del tribunal de buga exponiendo la gravedad de mi caso, pues esto me esta (sic) ocasionando problemas graves en lo laboral, familiar, personal, económico y ya en lo psicológico. Como expongo en mis solicitudes soy conductor de tractocamión y las empresas de transporte
esto me esta (sic) ocasionando problemas graves en lo laboral, familiar, personal, económico y ya en lo psicológico. Como expongo en mis solicitudes soy conductor de tractocamión y las empresas de transporte de carga terrestre utilizan buscadores que se lucran dando información de páginas públicas en este casi es de la rama judicial siglo XXI.” Acude al presente trámite constitucional, al considerar que la información reportada en el portal web de la Rama Judicial respecto a su condena, es pública, de fácil acceso a cualquier persona, y ello, le ha impedido acceder a una vinculación laboral; circunstancia que afecta, inclusive, a su núcleo familiar, quienes dependen de su trabajo para su sustento. Por consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades competentes, el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial. 2CUI 11001020400020210248900 Rad. 120926 Jackson Restrepo Castro Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expresó lo siguiente: “(…) permítame expresarle que al constatarse que siguen apareciendo anotaciones no actualizadas en el sistema Siglo XXI respecto al Proceso no.76-111-31-04-0022009-00161-01 que se adelantó contra el accionante, en el que se declaró prescripción de la pena impuesta, mediante auto de la fecha se ordenó a través el envío de las comunicaciones pertinentes a los
adelantó contra el accionante, en el que se declaró prescripción de la pena impuesta, mediante auto de la fecha se ordenó a través el envío de las comunicaciones pertinentes a los funcionarios encargados del ocultamiento en la base de datos de la información referida por el actor.” 2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió “constancia en el sistema de consulta de procesos sobre el ocultamiento de datos al público con relación a la acción de tutela de la referencia con relación al asunto penal que se adelantó en contra del señor JACKSON RESTREPO CASTRO radicado al No. 76111310400220050016100, conforme fuera ordenado por el M.P. Dr. JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO a través de auto del 29 de noviembre de 2021., para que se anexe como prueba.” Agregó que, se han resuelto las solicitudes del actor, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de este; siendo así, el amparo constitucional debe ser declarado improcedente por hecho superado. 3.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que asumió el conocimiento de la causa penal 2005-00161, y mediante auto interlocutorio No. 226 del 22 de abril de 2016, decretó la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del citado proceso. 3CUI 11001020400020210248900 Rad. 120926 Jackson Restrepo Castro Acción de tutela Solicitó que, “se declare la improcedencia de la presente
proceso. 3CUI 11001020400020210248900 Rad. 120926 Jackson Restrepo Castro Acción de tutela Solicitó que, “se declare la improcedencia de la presente acción constitucional contra éste Juzgado puesto que los motivos que llevaron a su presentación como se indicó anteriormente, a través de auto de sustanciación No. 380 del 14 de julio de 2021 se dispuso el bloqueo de información registrada en la ficha técnica del expediente radicado 76111310400220050016100, en el Sistema Siglo XXI de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JACKSON RESTREPO CASTRO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor JACKSON RESTREPO CASTRO, por parte de las autoridades accionadas.
específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor JACKSON RESTREPO CASTRO, por parte de las autoridades accionadas. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de las 4CUI 11001020400020210248900 Rad. 120926 Jackson Restrepo Castro Acción de tutela autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, a pesar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto de 22 de abril de 2016, resolvió declarar prescrita la pena imputa en su contra dentro del proceso penal 2005-00161, archivando el mismo de manera definitiva. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 5CUI 11001020400020210248900 Rad. 120926 Jackson Restrepo Castro Acción de tutela De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ordenó el ocultamiento de datos al público del asunto penal que se adelantó en contra del señor RESTREPO CASTRO . Por consiguiente, el 2 de diciembre del presente año, la Secretaría de esa Colegiatura informó sobre el trámite realizado en conjunto con el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el cual, se efectuó el ocultamiento de datos ordenado por el precitado magistrado. Hecho este, que se confirma al
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el cual, se efectuó el ocultamiento de datos ordenado por el precitado magistrado. Hecho este, que se confirma al realizar la búsqueda en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde, al consultar con los apellidos y número de cédula del actor, no se reporta proceso alguno en su contra. Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6CUI 11001020400020210248900 Rad. 120926 Jackson Restrepo Castro Acción de tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JACKSON RESTREPO CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7